Expediente Nº: UP11-V-2011-000388


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.155, domiciliada en la calle 27, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-26, municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS e HILDA MORENO GALINDEZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.565 y 133.473.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.972, domiciliado en la Avenida Cedeño al lado del comercio “Casa Mayor”, en el municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RASSIEL DONQUIS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.960.


MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la ciudadana DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ, antes identificada, en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido por la abogada MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, debidamente inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 67.565, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, antes identificado, en virtud de que en fecha 19 de febrero de 2011, di a luz un niño que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dicho niño es producto de la relación amorosa que existió entre mi persona y el ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA. Es de hacer notar que nuestra relación amorosa que existió entre mi persona y el ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, que duro aproximadamente seis (6) años, y durante este periodo de tiempo mantuve relaciones sexuales solamente con el ciudadano prenombrado, puesto que soy persona de solvencia moral y de intachable reputación. Ahora bien, es importante señalar que dicho ciudadano tuvo conocimiento de que me encontraba en periodo de gestación en el mes de junio de 2010, se desvinculo por completo de la relación de pareja que por largo tiempo mantuvimos, negando reiteradamente la filiación existente entre el y el niño, con el único fin de evadir sus obligaciones y responsabilidades paternas. Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, parte demandada, así mismo se acordó nombrar Defensor Judicial al niño de autos. De igual manera se acordó librar oficio al IVIC, a los fines de que realicen la prueba heredo biológica a las partes y al niño de autos. Se libro edicto.

El 13 de octubre de 2011, se recibió oficio proveniente de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, presentado por la abogada Wuileydi Salas en su condición de Defensora Pública Tercera, a los fines de dar su aceptación sobre ella recaída para representar al niño de autos.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se aboco a la presente causa la abg. Pilar Coromoto Valverde Medina, por cuanto según oficio Nº CJ-11-2954, emanado de la Comisión Judicial de fecha 21 de Noviembre 2011, fui designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del reposo médico concedido a la profesional del derecho Abogada Belkis Morales de Rodríguez, y siendo juramentada en fecha 30 de Noviembre de 2011.

A los folios 33 y 34 del expediente, riela escrito suscrito y presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, debidamente asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda.

Al folio 36 del expediente, riela poder Apud Acta otorgado a las abogadas MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS e HILDA MORENO GALINDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.565 Y 133.473, por parte de la ciudadana DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ.
Por cuanto se incorporo a sus labores habituales la abg. BELKIS MORALES, en virtud de haber cumplido el reposo medico que le fue concedido por intervención quirúrgica, el 12 de enero de 2012 se aboco al conocimiento de la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia en autos que la parte demandada dio solo contestación a la demanda y no presento escrito de pruebas, y la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
El ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, debidamente asistido de abogado, expuso en su escrito de contestación lo siguiente:

“El 20 de septiembre de 2011, emana de este honorable Tribunal un mandamiento contra mi persona, visto el expediente en cuestión, donde se ejerce acción inquisición de paternidad en mi contra, cabe destacar señora juez que es falso de toda falsedad que existió una relación amorosa de aproximadamente 6 años, así como también es falso que yo me negué de la que pudiera ser mi responsabilidad, ya que en algunas y esporádicas ocasiones mantuve relaciones sexuales con la ciudadana DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ, ya mencionada en autos, razón por la que en ningún momento me he negado en la posibilidad de ser el padre del niño que lleva por nombre, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Quiero también destacar señora juez, que debido a circunstancia e inconvenientes ocurridos en los momentos que la mencionada ciudadana y mi persona mantuvimos relaciones sexuales que no vendrían al caso mencionar, le solicite a la ciudadana DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ, que tenia la voluntad y quería una vez nacido el mencionado niño practicarnos la prueba heredo-biológica para constatar la posible filiación paterna entre el mencionado niño y mi persona, solicitud esta que me fue negada por parte de la mencionada ciudadana, DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ, y le expuse como ahora ratifico y expongo que negaba y niego la relación de filiación paterna, hasta tanto no se realice la prueba heredo-biológica, razón por la que le insistí en reiteradas ocasiones, siendo inútil el consentimiento de la misma, es por lo que me extrañó de sobre manera cuando se me hace del conocimiento de esta presente causa llevada por este honorable Tribunal en mi contra, a solicitud de la mencionada ciudadana, DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ, ya que no me he negado ni me negare en ningún momento a practicarme la prueba Heredo-biológica en pro de constatar la filiación o no de paternidad”.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, testimoniales y de informe presentadas por la representante judicial de la parte demandante, quien fue la única que hizo uso de ese derecho. A los folios 58 al 60 del expediente, riela oficio proveniente del CICPC, con el fin de remitir resultado de la prueba Heredobiológica, solicitada por el Tribunal, realizada a los ciudadanos DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ, JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

FASE DE JUICIO
El 3 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza Temporal PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, asimismo, se fijó para el día 2 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se insto a la parte demandante a consignar el Edicto antes del día de la celebración de la audiencia.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizo la misma presidida por la Jueza Temporal abogado PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ, debidamente representada por la abogada MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.565, de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, asistido por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto, representante judicial del niño de autos. Se concedió el derecho de palabras a la demandante y luego a su representante judicial, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al representante judicial del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Seguidamente procedió el abogado de la parte demandante, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas, señaladas por la parte. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra el representante judicial de la parte demandante y solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas documentales, de experticia, lo expuesto por la demandante y su representante judicial, del la parte demandada, así como del representante judicial del niño de autos esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.



DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 76, del año 2011, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en dicha acta que solo aparece determinada la filiación materna del niño de autos, no así su filiación paterna. Así mismo se evidencia su minoridad.

PRUEBA DE INFORME DE RESULTADO DE PRUEBA HEREDOBIOLOGICA
PRIMERO: Resultados de la prueba Heredobiológica practicada por ante el laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, (CICPC), de fecha 10 de abril de 2012, cursante a los folios 58 al 60, realizado a los ciudadanos DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ y JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde concluyeron: “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos de las muestras del ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se estableció PATERNIDAD EXTEREMADAMENTE PROBABLE”. Informe que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad.

En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, situación esta que en el presente caso fue determinada con la realización de la experticia heredobiológica realizada al demandado ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, probanza medular con resultados en este caso de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del referido ciudadano con respecto al niño de autos es de 99,999999%, concluyendo: paternidad biológica extremadamente probable, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico del niño de autos y así se establece .

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

Y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre. Inspira igualmente a esta sentenciadora el principio de favorecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior del niño de autos, quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, como se decidirá.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.155, domiciliada en la calle 27, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-26, municipio Independencia del estado Yaracuy, en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.972, domiciliado en la Avenida Cedeño al lado del comercio “Casa Mayor”, en el municipio Independencia del estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56, Constitucional, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 210, 226, 234 y 506 del Código Civil, en consecuencia, téngase al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo del ciudadano JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 76, año 2011, fecha de presentación 4 de marzo de 2011, que se encuentra asentada por ante el registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, la cual es la dirección de su madre, en el municipio Independencia del estado Yaracuy, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos DAHIANA JOSEFINA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.155, domiciliada en la calle 27, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-26, municipio Independencia del estado Yaracuy y de JOSE RAFAEL ZAMORA SERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.972, domiciliado en la Avenida Cedeño al lado del comercio “Casa Mayor”, en el municipio Independencia del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el y su padre biológico. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de agosto de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA.


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:43 a.m.


La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA.





















Expediente Nº: UP11-V-2011-000388