ASUNTO : FP02-V-2011-001740
RESOLUCIÒN Nº PJ0822012000496

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.915.818 y V- 8.887.932.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO MENDEZ VILLALBA y MARIBEL MAESTRE, Abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.971 y 75.894.
PARTE DEMANDADA: GRECELEIDES BARRETO MAITA en propio nombre y en representación de su hija GRECELEIDES VALENTINA BARRETO MAITA , ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO , TOMAS ENRIQUE MORENO CALOJERO ,JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO , MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR , MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR Y JOSE GREGORIO MPORENO AZOCAR.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

En fecha 07 de agosto de 2012, comparece por ante este tribunal, el Ciudadano, FELIX ANTONIO RIVERO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad , portador dE la cedula de identidad Nro. V- 6.970.720 en su condición de JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACION DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTERIA ( SENIAT ) apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT). y presenta escrito de oposición a la acción de partición de herencia incoada por los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.915.818 y V- 8.887.932 contra los ciudadanos GRECELEIDES BARRETO MAITA en propio nombre y en representación de su hija GRECELEIDES VALENTINA BARRETO MAITA , ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO , TOMAS ENRIQUE MORENO CALOJERO ,JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO , MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR , MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR Y JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR , venezolanos , mayores de edad y portadores de la cedula de identidad Nros. V- 4.078.126, V-4.595.106, V-3.022.373, V-11.183.118 ,V- 12.602.608,V-10.572.232 , V-8.915.818 ,V- 8.887.932. Donde solicitan que sea declarada inadmisible la demanda incoada por ante este tribunal en virtud de no haber declarado los impuestos sobre sucesiones este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 6 diciembre de 2011, fue presentada la demanda por los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, antes identificados, representados por los abogados OSWALDO MENDEZ VILLALBA y MARIBEL MAESTRE, Abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.971 y 75.894, representantes judiciales de los demandantes, la misma fue admitida según consta de auto de admisión de fecha 27 de enero de 2012, la representación judicial del SENIAT, afirma que se violento el orden publico constitucional por haberse admitido la demanda sin que esta fuese acompañada del Certificado de Solvencia del pago de impuestos de Sucesiones e invocan la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cito:
.
Debe la Sala precisar, que la causa donde se dictó la decisión impugnada se encuentra en estado de ejecución forzosa, y a la fecha de la interposición de la acción de amparo ya se habían verificado remates de bienes de los codemandados, en el juicio principal, y aún se encontraban pendientes de rematar bienes propiedad de la Sucesión Brillembourg Ortega, en base a un supuesto remanente.
Con respecto a los remates realizados se evidencia que los mismos se efectuaron sin que la referida Sucesión hubiese obtenido el certificado de solvencia tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que textualmente señala:


“Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

De manera tal, que a juicio de esta Sala la transferencia de la propiedad de dichos bienes, efectuada en un proceso plagado de vicios constitucionales y legales en donde se burlaron los derechos del Fisco, y donde además se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto a los remates realizados ya que los mismos atentan contra el orden público constitucional. ”(Subrayado añadido)

La sala constitucional cataloga de violatorio del orden público constitucional los remates, traspasos y particiones de bienes efectuados sin que se hubiese obtenido el certificado de solvencia constitucional a que se refiere el artículo 45 de la Ley sobre Sucesiones, teniendo como consecuencia la evasión y burla de los derechos del fisco.

En cuanto al traspaso de los derechos de propiedad sin haber obtenido el correspondiente certificado de declaración sucesoral dicha sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica platea lo siguiente:


Que con respecto a la nulidad de los remates “debemos señalar que los mismos jamás debieron tener lugar , ya que los integrantes de la sucesión Brillenbourg Ortega en virtud de varios reparos fiscales , no les había sido posible obtener el certificado de solvencia de la declaración sucesoral y el cual no se ha obtenido a la presente fecha , sin el cual ningún juez puede llevar a cabo un acto que implique traspaso de dichos bienes es decir no podía llevar a cabo las acciones de remate como ocurrió en el presente caso fundamentamos este argumento en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones


Con relación al orden público constitucional, y a la función del juez constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo) señaló lo siguiente:

“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ... Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

...
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”

Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso de autos y de la revisión detallada del referido expediente, se observa que la parte actora no acompaño junto con el libelo de la demanda la Certificación de Solvencia del órgano tributario respectivo a que se refiere el articulo 45 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, requisito sine qua non, para la admisión de la demanda según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina por demás vinculante pues tal omisión constituye violación del orden publico constitucional y convalidar alguna partición que no cumpla con tal requisito hace responsable solidario al funcionario que la ejecute, trayendo como consecuencia la nulidad del auto de admisión y de todos los actos posteriores al mismo.
En este sentido, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 27 de enero de 2012 y de todas las actuaciones posteriores al mismo, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras seria inoficioso continuar con el presente procedimiento, en virtud de que cualquier decisión que implique la afectación de bienes resultaría nula de nulidad absoluta por estar viciado de nulidad absoluta por no haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos , normas de orden público que protegen la acción del Estado, desde el momento de presentación de la pretensión contenida en la demanda, situación esta que hace forzoso para este juzgador declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho y afectar seriamente los intereses del Estado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones antes expuestas y de conformidad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.915.818 y V- 8.887.932.representados por los Abogados OSWALDO MENDEZ VILLALBA y MARIBEL MAESTRE, Abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.971 y 75.894, Abogados antes identificados, en contra de los Ciudadanos GRECELEIDES BARRETO MAITA, en propio nombre y en representación de su hija GRECELEIDES VALENTINA BARRETO MAITA, ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, TOMAS ENRIQUE MORENO CALOJERO, JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR Y JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, todos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ


Dr. BERNABE PEREZ CASTAÑO.


LA SECRETARIA DE SALA