ASUNTO: FP02-V-2011-00175
RESOLUCION Nº PJ0822012000494

“Vistos”

En escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Albert Matías Freire Sifontes y Milenni Juliana Blanco Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.638.949 y V-18.160.232, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: Damner Gudiel Cadenillas, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.647 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha 14 de marzo de 2008. Libro 1. Tomo 1. Folios 15 al 16, del Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La paragua, Sector 5, Edificio 5-5-A, Apartamento 41, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procreó un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad.

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-000175.

SEGUNDO
En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 08 de junio de 2012, comparecen los ciudadanos Albert Matías Freire Sifontes y Milenni Juliana Blanco Gutiérrez, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, oída la manifestación de los Solicitantes, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Albert Matías Freire Sifontes y Milenni Juliana Blanco Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.638.949 y V-18.160.232, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha 14 de marzo de 2008. Libro 1. Tomo 1. Folios 15 y 16, del Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008, que acompañaron a su solicitud al folio “05” del presente expediente. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención del niño; la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo) para gastos correspondiente al mes de Agosto, por concepto de útiles escolares, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida, y la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo) para el mes de Diciembre, requeridos en la época decembrina, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida, asimismo el niño seguirá disfrutando del HCM seguro por la empresa (CABELUM), donde labora el padre, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardador en la institución financiera que funciona en la zona. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se Decide.

La ciudadana: Milenni Juliana Blanco Gutiérrez, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Albert Matías Freire Sifontes, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ (1) DE MEDIACION



Dr. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.)
LA SECRETARIA DE SALA

ABG.