ASUNTO: FP02-J-2012-000731
RESOLUCION: PJ0822012000510

SOLICITANTES: Cesar Enrique Seija Herrera y Mayelin Cristina González
Francisco.
HIJAS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Cesar Enrique Seija Herrera y Mayelin Cristina González Francisco, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.573.396 y V-15.618.430, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Gustavo Enrique Aparicio Cedeño, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.389, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 280, de fecha 19 de diciembre de 1999. Tomo III. Folios 134 al 135, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999, la cual corre inserta al folio ocho (08) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 12 de marzo de 2007.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

En fecha 07 de agosto de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 04 de julio de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de las niñas, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las niñas, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a las menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de las mismas serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de las menores, la madre y el padre pueden viajar con sus hijas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo), para el mes de Septiembre y la cantidad de: setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo), para el mes de Diciembre y en relación a los beneficios para las hijas, en el área de Salud, los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardador en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por las niñas.…” Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Cesar Enrique Seija Herrera y Mayelin Cristina González Francisco, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.573.396 y V-15.618.430, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. El Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de La Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Primero de Mediación

Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala