ASUNTO: FP02-J-2012-000804
Resolución: PJ0832012001226

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Carlos Augusto León Montes De Oca y Aglay Josefina
Torres Ron.
Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(19 y 17 años edad)
Abogado: Ricardo Mariño. I.P.S.A. Nro 164.876.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 04 de julio de 2012, los ciudadanos: Carlos Augusto León Montes De Oca y Aglay Josefina Torres Ron, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.188.237 y V-12.192.120, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Ricardo Mariño, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.876, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 328 de fecha 20 de octubre de 1993. Libro II. Tomo III, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 30 de marzo del año 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, siendo la primera mayor de edad y la segunda es adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 06 de agosto de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Carlos Augusto León Montes De Oca y Aglay Josefina Torres Ron, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.188.237 y V-12.192.120, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 328 de fecha 20 de octubre de 1993. Libro II. Tomo II, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma quincenal y consecutiva, lo que equivale al (56,82%) del salario mínimo actual, la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), lo que equivale al (56,82%) del salario mínimo actual, para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención y la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), lo que equivale al (56,82%) del salario mínimo actual, para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Que las sumas de dinero deben ajustarse automáticamente a los aumentos sucesivos del salario mínimo. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio dos (02) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Aglay Josefina Torres Ron, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Carlos Augusto León Montes De Oca, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 AM). Conste.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.