ASUNTO: FP02-J-2012-000849
RESOLUCION: PJ0832012001216

“Vistos”.

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil
Solicitantes: Juan Manuel Rojas y Derli Cecilia Narváez Roldan.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (10, 09 y
07 años de edad)
Abogado: Omaira Teresa Carett. IPSA. Nº: 36.595.

En fecha 09 de Febrero del 2010, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: Juan Manuel Rojas y Derli Cecilia Narváez Roldan, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.327.867 y V-18.228.026 y de este domicilio, asistidos por la ciudadana Omaira Teresa Carett, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.595 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el 23 de octubre del 2006, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 457, Tomo IV. Folios 52 al 54, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 2006. Que procrearon tres hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es desde el 28 de Marzo 2006.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este Tribunal, que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (negrilla nuestra).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que no han quedado cumplidos los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges, ciudadanos: Juan Manuel Rojas y Derli Cecilia Narváez Roldan, posterior a la fecha que indican de la separación de hecho (28/03/2006), contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de octubre del 2006, tal como está registrada en el Acta de Matrimonio, anexa al folio cuatro (04) del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda VIGENTE el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Juan Manuel Rojas y Derli Cecilia Narváez Roldan, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.-
El Juez de Mediación y Sustanciación (2).

Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria de Sala


Abg. N