ASUNTO: FP02-J-2012-000587
Resolución: PJ0832012000829

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Alfredo José Clark Zambrano y Milagros Del Carmen
Lathulerie.
Hijos: Luís Alfredo y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(20 y 17 años edad)
Abogados. Miguel Antonio Maita y Jorge Luís Davalillo. I.P.S.A.
Nros 153.906 y 147.425.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 22 de mayo de 2012, los ciudadanos: Alfredo José Clark Zambrano y Milagros Del Carmen Lathulerie, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.888.410 y V-10.934.631, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Miguel Antonio Maita y Jorge Luís Davalillo, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.906 y 147.425, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 326 de fecha 03 de agosto de 1989. Libro IV. Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de enero del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Luís Alfredo y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESactualmente cuentan con veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, siendo el primero mayor de edad y la segunda es adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 25 de mayo de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Alfredo José Clark Zambrano y Milagros Del Carmen Lathulerie, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.888.410 y V-10.934.631, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 326 de fecha 03 de agosto de 1989. Libro IV. Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la adolescente procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), quincenales, para un total de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo), en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época y la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo) por concepto de vacaciones para cubrir los gastos de recreación de la adolescente. El padre se compromete cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, medicinas y de educación, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Y así se establece. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardador en la institución financiera que funciona en la zona La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Milagros Del Carmen Lathulerie, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Alfredo José Clark Zambrano, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una de la tarde (01:00 PM). Conste.


La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.