ASUNTO: FP02-S-2005-002702
RESOLUCIÓN: PJ0832012001166

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil
Solicitantes: Alcides Rafael Marrero Flores y Liseli Del Rosario Bastardo Yoris
Hijo: Alain Andrés (19 años de edad)
Abogados: Ángel Lezama y Xiolis Farfan, I.P.S.A. Nros. 82.083 y 108.373.

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 06 de julio de 2005, los ciudadanos: Alcides Rafael Marrero Flores y Liseli Del Rosario Yoris venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.533.742 y V-12.560.147, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Ángel Lezama y Xiolis Farfan, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.083 y 108.373, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 16 de fecha 07 de agosto de 1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Que se encuentran separados desde el 27 de diciembre de 1998, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Alain Andrés, quien adquirió la mayoría de edad en el transcurso del presente proceso.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 11 de julio de 2005.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Funciones de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Alcides Rafael Marrero Flores y Liseli Del Rosario Bastardo Yoris, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 16 de fecha 07 de agosto de 1992, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la fijación de obligación de manutención respecto de su hijo, en la suma de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00) mensuales, la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), par el mes de Septiembre y la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), para el mes de Diciembre Así se decide.

Respecto de la crianza y la convivencia del hijo, el tribunal considerando que el hijo de la pareja cumplió la mayoridad durante el curso del proceso y en tal virtud, se emanciparon de pleno derecho y no está sujeto a la patria potestad de sus padres, no obra obligación alguna para el juez de pronunciarse sobre estos derechos.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición. En Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos de la tarde (02:00 PM). Conste.

La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.