ASUNTO: FP02-V-2011-000904
RESOLUCION: PJ0832012001178

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Yohana Carolina Sánchez Díaz y Simón Enrique
Acosta Mérida.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(05 años de edad).
Abogado: María Girón Galito. I.P.S.A. Nº 50.875.

“Vistos”

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Yohana Carolina Sánchez Girón y Simón Enrique Acosta Mérida, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.567.080 y V-8.889.214 y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: María Girón Galito, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.875, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (03) años de edad.

SEGUNDA: En fecha 17 de julio de 2012, comparecieron los ciudadanos Simón Enrique Acosta Mérida y Yohana Carolina Sánchez Díaz, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Yohana Carolina Sánchez Díaz y Simón Enrique Acosta Mérida, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.567.080 y V-8.889.214, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 25, de fecha 24 de marzo de 2006. Folios 231 al 232 y vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2006, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de la hija. Asimismo el padre se compromete a mantener activo cada año el Seguro Medico y sufragarle todos lo gastos de la educación escolar, así como también todo lo necesario en cuanto a vestido, juguete en el mes de diciembre, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio vuelto uno (vto. 01) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Yohana Carolina Sánchez Díaz, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Simón Enrique Acosta Mérida, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.---

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.

FGP/fgp.