ASUNTO: FP02-V-2011-000884
RESOLUCION: PJ0832012001196

Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Ronil Elías Arbelaez Velásquez y Ana Josefina Pérez
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(13, 08 y 05 años de edad).
Abogado: Tomas Gracian. I.P.S.A. Nº 30.848.

“Vistos”

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Ronil Elías Arbelaez Velásquez y Ana Josefina Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.732.099 y V-15.619.846 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Tomas Gracian, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.848, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.


En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.


El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

SEGUNDA: En fecha 21/06/2012 y 25/06/2012, comparecieron los ciudadanos Ronil Elías Arbelaez Velásquez y Ana Josefina Pérez, asistidos de abogados y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Ronil Elías Arbelaez Velásquez y Ana Josefina Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.732.099 y V-15.619.846, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 27, de fecha 01 de febrero de 1999. Tomo I. Folios 56 al 57, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 1999, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: trescientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 356,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, lo que equivale al veinte por ciento (20%) del salario mínimo. La cantidad de: trescientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 356,oo), para el mes de Septiembre, lo que equivale al veinte por ciento (20%) del salario mínimo, adicional a cuota fija de la obligación de manutención ya establecida, y la cantidad de: un mil cien bolívares con cero céntimo (Bs. 1.100,oo), lo que equivale al sesenta por ciento (60%), para gastos correspondiente al mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para los niños, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio dos y vuelto (02 y Vto.) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Ana Josefina Pérez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Ronil Elías Arbelaez Velásquez, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.----------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.

La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.



FGP/fgp.