Asunto: FP02-J-2012-000839
Resolución: PJ0832012001211

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Nurvis Beitzaida Padrino.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(10 años de edad).
Abogado: Guadalupe Rivas, Defensora Pública.

“Vistos”

Mediante escrito de 26 de julio de 2012, la ciudadana: Nurvis Beitzaida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.162.453, en su carácter de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por Guadalupe Rivas, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección, actuando por sus derechos y en representación legal de su referida hija, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 120, de fecha 21 de marzo de 2002. Libro 1. Año 2002; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija las omisiones que se cometieron en la referida partida: 1º) El segundo nombre de la madre, 2º) El número de la Cédula de Identidad del padre. 3º) se transcribió erróneamente la palabra hijo. Siendo lo correcto 1º) BEITZAIDA. 2º) V-25.082.849, y 3º) HIJA, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:



PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al omitirse, su segundo nombre, el número de la Cédula de Identidad del padre, y palabra hijo, siendo lo correcto 1º) BEITZAIDA. 2º) V-25.082.849, y 3º) HIJA, lo cual demuestra la solicitante, con la copia simple de la Cédula de Identidad, copia de los datos filiatorios emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), copia simple de la Cédula de Identidad del padre y el Acta de Nacimiento de la niña, insertas en autos, a los folios cuatro (04), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el segundo nombre de la madre es BEITZAIDA, el número de la Cédula de Identidad del padre es V-25.082.849 y la palabra HIJA y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.


TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.


En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Nurvis Beitzaida Padrino, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena corregir, las omisiones cometidas al transcribirse la partida de nacimiento, 1º) El segundo nombre de la madre. 2º) El número de Cédula de Identidad del padre, y la palabra HIJO, siendo lo correcto: 1º) BEITZAIDA. 2º) V-25.082.849, y 3º) HIJA y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez de Mediación (02)


Abg. Franklin Granadillo Paz.


La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.