REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de Agosto de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05568

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de Agosto de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana BELLAMIRA ZAMBRANO en su carácter de Defensora Educativa de Niño, Niña y Adolescente Nº 015, adscrita a la Defensoría Nº 007, que funciona en la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana “Profesor José Ricardo Guillen Suárez”, del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN DAVILA AVENDAÑO y JESUS EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.934.617 y V-9.474.233, respectivamente, a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de 10 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN DAVILA AVENDAÑO y JESUS EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, dos bonos Especiales uno en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), y otro en Diciembre por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), los cuales serán entregados en moneda del curso legal todos los treinta (30) días de cada mes, el presente convenio se hará efectivo a partir de la fecha 07/06/2012, dichos montos tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual,.La madre manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

Abg. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO,

ABG. PABLO ALARCON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.

Mcr.-/05568