REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 05470

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOHAN GREGORY MEJIA NAVAS Y DEYSI CAROLINA BRICEÑO DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.953.658 y V-12.351.092, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.071.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: ESTEPHANY KATHERINE MEJIA BRICEÑO, de veintidós (22) años de edad, JOANA CAROLINA MEJIA BRICEÑO, de diecinueve (19) años de edad, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.

Se recibió el 12 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOHAN GREGORY MEJIA NAVAS Y DEYSI CAROLINA BRICEÑO DE MEJIAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31) de Diciembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 220, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ESTEPHANY KATHERINE MEJIA BRICEÑO, de veintidós (22) años de edad, JOANA CAROLINA MEJIA BRICEÑO, de diecinueve (19) años de edad, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela a los folios 5, 7 y 8 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18/07/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 01/08/2012 a las 02:30 de la tarde. Seguidamente al folio 15 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitante JOHAN GREGORY MEJIA NAVAS Y DEYSI CAROLINA BRICEÑO DE MEJIAS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOHAN GREGORY MEJIA NAVAS Y DEYSI CAROLINA BRICEÑO DE MEJIAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHAN GREGORY MEJIA NAVAS Y DEYSI CAROLINA BRICEÑO MENDOZA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (31) de Diciembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 220, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a sufragar a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, los cuales serán aparte de la mensualidad, y serán sufragados por la madre en beneficio de su hijo, uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y el otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para los gastos y necesidades de su hijo, dicha cantidad será entregada directamente al padre. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen Abierto de convivencia. La madre tendrá derecho a visitarlo o llevárselo a su casa los días sábados y domingos, y vacaciones escolares, previo acuerdo con el padre, siempre y cuando el estado de salud del adolescente así lo permita. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (08) de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO




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