REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
Expediente Nro. 19653
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HOMER JOSE MORENO TORRES y LUZ MARY PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.803.043 y V-13.577.353
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALFREDO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.117
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE actualmente de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado por los ciudadanos: HOMER JOSE MORENO TORRES y LUZ MARY PEÑA PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JESUS ALFREDO CERRADA MORENO, seguidamente, mediante auto de fecha 28/07/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04/11/2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos HOMER JOSE MORENO TORRES y LUZ MARY PEÑA PEÑA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/02/2003, por ante la Prefectura del Municipio Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 15. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 10 de julio del año 2012 mediante diligencia los ciudadanos HOMER JOSE MORENO TORRES y LUZ MARY PEÑA PEÑA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos HOMER JOSE MORENO TORRES y LUZ MARY PEÑA PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/02/2003, por ante la Prefectura del Municipio Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; estableciéndose igualmente dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) Tanto la obligación como los bonos especiales serán aumentados en un 20% anual. Igualmente el padre se obliga a coadyuvar el pago de los gastos extraordinario. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y la madre tiene la obligación de facilitarlas y permitirlas, en horas que no afecten la tranquilidad, ni la salud física y mental de su hija así como también podrá estar de manera alterna en las épocas festivas, vacaciones escolares etc. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO