REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de agosto de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001608

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LUIS EDUARDO LÓPEZ ARAUJO y ERLIN COROMOTO ESPINOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 4.970.080 y 17.254.876 respectivamente.

Beneficiario: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LUIS EDUARDO LÓPEZ ARAUJO y ERLIN COROMOTO ESPINOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 4.970.080 y 17.254.876 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, pagaderos semanal depositándolo en una cuenta de ahorro número 01082420690200200527 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: n relación al Bono Escolar el padre se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) la primera quincena del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos el progenitor se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los primeros quince días del mes de diciembre. CUARTO: Con respecto a consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores previa presentación de facturas Dicho monto, surtirá efecto a partir del mes de y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Se ordena abrir cuanta de ahorros a nombre de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. ALEXZANDRA MORA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ALEXZANDRA MORA


ASUNTO: UP11-J-2012-001608