REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001685

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DEIVIS YGDAR SEQUERA LÓPEZ y ROUSSET ANAIS RODRIGUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.951.775 y 19.062.057 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de 3 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público suscrita por los ciudadanos DEIVIS YGDAR SEQUERA LÓPEZ y ROUSSET ANAIS RODRIGUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.951.775 y 19.062.057 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de 3 años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados la primera quincena de cada mes a la progenitora y ésta a su vez le entregará un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al bono escolar el padre se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) los mismos, en el mes de agosto. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) los mismos, en el mes de diciembre. CUARTO: Con respecto a consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previo presentación de factura o presupuesto. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. ALEXZANDRA MORA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ALEXZANDRA MORA


ASUNTO: UP11-J-2012-001685