REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO : UP11-V-2012-000174
DEMANDANTE: IRIS LUZ GAINZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.771.869, domiciliado en la Calle La Iglesia, con Avenida Zamora, casa Nº 3-38, Cocorote, estado Yaracuy.
DEMANDADO: ANGELA GABRIELA MATA MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.888, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Bloque 02, apartamento Nº 01-08, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) años de edad.
MOTIVO: EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Visto que se ha cumplido satisfactoriamente con la etapa de la Mediación, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana IRIS LUZ GAINZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.771.869, domiciliado en la Calle La Iglesia, con Avenida Zamora, casa Nº 3-38, Cocorote, estado Yaracuy, estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña ARANZA NAHOMI, de un (01) años de edad, en contra de la ciudadana ANGELA GABRIELA MATA MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.888, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Bloque 02, apartamento Nº 01-08, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien solicita la EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fundamentó su solicitud en los artículos 27, 385, 386, 387, 388, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida en fecha 21 de marzo de 2012, donde se ordenó la notificación de la demandada, a fin de que comparezca por este tribunal, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que de la parte demandada, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada la parte, por auto de fecha 12 de febrero de 2012, se fijó para el día miércoles 26 de abril de 2012, a las 1:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de abril de 2012, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, por cuanto el juez se encontraba presente en el Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy; cumpliendo con la Jornada de los Tribunales Móviles, coordinada por la Escuela Nacional de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de este asunto la Jueza Temporal, Abg. Katiuska Pérez Ojeda.
Al folio 17 cursa auto de fecha 16 de julio del año en curso, mediante el cual se reanudo esta causa y se fijo como oportunidad para realizar la audiencia de mediación para el día 03 de agosto de 2012, a las 11:00 de la mañana.
Cumplida las actuaciones estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 03 de agosto de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación prologada de la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte actora, ciudadana IRIS LUZ GAINZA DIAZ, la parte demandada ciudadana ANGELA GABRIELA MATA MENDEZ, donde las partes después de haber sido asesoradas sobre en que consiste la mediación y que en cualquier etapa del proceso el juez los puede exhortar a la mediación y la importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a la materialización de un acuerdo a través del cual ambas partes convienen en que la ciudadana IRIS LUZ GAINZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.771.869, domiciliado en la Calle La Iglesia, con Avenida Zamora, casa Nº 3-38, Cocorote, estado Yaracuy, estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) años de edad, tendrá un régimen de convivencia familiar, de la siguiente manera: “La abuela paterna podrá compartir en la semana, cualquier día de lunes a jueves, a partir de las 5:00 de la tarde en el hogar de la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; en cuanto a los fines de semana, los días domingo cada 15 días, la madre llevará a la niña a la casa de la abuela paterna, a partir 3:00 a 6:00 de la tarde, previa llamada telefónica. El 21 de septiembre de este año, fecha del cumpleaños de la abuela paterna, la madre llevara a la niña a la casa de la abuela paterna para que comparta con ésta, en cualquier hora de ese día. En cuanto a carnaval la madre llevara a la niña a la casa de la abuela paterna, el lunes de carnaval en cualquier hora del día, previa llamada telefónica con la abuela paterna; en cuanto a la semana santa, la madre llevara a cualquier hora del día sábado santo a la niña a la casa de su abuela paterna para que comparta con ella. En cuanto al cumpleaños de la niña de autos, ambas partes se pondrán de acuerdo. En cuanto al mes de diciembre, la madre llevará para la casa de abuela paterna a la niña, el día de 24 de diciembre a cualquier hora del día. Ambas parte solicitan sea homologado el presente acuerdo. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dar por concluido el proceso, y le imparte la HOMOLOGACION, al acuerdo suscrito por los ciudadanos IRIS LUZ GAINZA DIAZ y ANGELA GABRIELA MATA MENDEZ,, antes identificados, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) años de edad, adquiriendo fuerza de cosa juzgada.
Téngase como sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se decreta la expedición de las copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Temporal,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
La Secretaria
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 1:55 p.m.
La Secretaria
Abg. ADA CONDE
Kmp.-
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