REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.


Mérida, 16 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº JSA-MRD-00181-2012
Ciudadana:
Dra. AGNEDYS HERNÁNDEZ.
JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE
EN LA CIUDAD DEL VIGIA.
Su despacho

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio expediente Nº 3261 de la numeración particular de ese despacho, constante de una (1) pieza con veintisiete (27) folios útiles, remitido a este Juzgado Superior y recibido en fecha 15 de agosto de 2012, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.) mediante oficio Nº 561-2012, de fecha 15 de agosto de 2012. contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSE BERNARDO ARIAS RONDON contra los ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, en su condición de Presidente de la CORPORACION N.C., C.A. y EUSTOQUIO MIGUEL HERNANDEZ RIOS, en su carácter de Gerente o Administrador del Hotel Moruco y anexo a dicha acción incidencia de INHIBICION planteada por usted,
Al respecto este Tribunal Superior Agrario observa, que de la revisión minuciosa del presente expediente se pudo constatar, que en fecha catorce (14) de agosto de 2012, se recibió por ante el Juzgado a su cargo solicitud de amparo constitucional, anteriormente identificado, con sus respectivos anexos, tal y como consta de auto que corre inserto al folio 25 de la única pieza del expediente, mediante el cual entre otros se ordenó…(cito textualmente) Sic”…fórmese expediente, désele entrada y háganse las correspondientes anotaciones en el registro de Enterada y Salida de causas. En cuanto a la admisibilidad o no de dicho amparo constitucional el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado…”Así mismo, riela al folio veintiséis (26) auto dictado por usted, en fecha quince (15) de agosto de 2012, donde se acuerda lo siguiente (cito textualmente), Sic…”El Tribunal acuerda habilitar el tiempo que sea necesario por encontrarse el mismo en período de receso judicial en virtud de la Circular J.R..- Nº 0010-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de resolver sobre el amparo constitucional propuesto…” (fin de las citas).
Aunado a ello, en la misma fecha 15 de agosto del año en curso, usted, se hizo presente por ante la secretaría de dicho tribunal y expuso entre otras cosas que: …Omissis…”Por cuanto en diligencia de fecha 10 del corriente mes y año, que obra inserta a los folios 720 y 721, tercera pieza del expediente Nº 3119, el co-demandado, ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDON, asistido por la abogada FLORENCIA GALLO RINCON, expresó entre otras cosas lo siguiente: “…:Con fundamento en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…). Procedo en este acto formalmente a Recusar a la ciudadana Jueza Agnedys Hernández (lo resaltado es mió) por considerar que dicha ciudadana se encuentra parcializada con la parte demandante en esta causa signada con el Nº 3119 es decir con la corporación, y en esta (sic) sentido aun cuando La causal de parcialidad no esta prevista de manera taxativa en la norma ya comentada, podría ser objeto de recusación si esta plenamente demostrada en autos la infracción cometida por la Jueza, en este sentido la parcialidad de la ciudadana Jueza Abogada Agnedys Hernández con la parte demandante corporación N.C….”…omissis…es por lo que mediante la presente acta formalmente me inhibo de conocer la presente solicitud, así como de cualquier otra en la cual actue como parte el referido ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDON. Igualmente, me inhibo de conocer de esta causa y en cualquiera otra en la cual actué como parte o como apoderada judicial la apoderada FLORELIA GALLO RINCON; (fin de la cita).
Ahora bien, esta superioridad, con el fin de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y demás principios establecidos en nuestra constitución pasa a hacer los siguientes señalamientos:
PRIMERO SOBRE EL AUTO DONDE EL TRIBUNAL A.-QUO, HABILITA EL TIEMPO NECESARIO:
Tomando en consideración la ley que rige la materia como es la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales así como la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000 en el caso José Amando Mejía, donde se estable el procedimiento de la acción de amparo constitucional consagrando un conjunto de reglas procesales realmente breves y sumarias, estableciendo unos lapsos que se cuentan por horas, disponiendo que todo el tiempo será hábil, y ordenando darle preferencia a estos tramites de amparo (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Adicionalmente el articulo 27 de la Constitución de 1999 ratifica, incluso ahora con mayor énfasis, el carácter breve y urgente de este procedimiento de amparo el cual dispone: “…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto” (subrayado y negrillas del tribunal).
Visto lo transcrito anteriormente, este Tribunal le hace un llamado de atención a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, en virtud de que no era procedente habilitar el tiempo necesario ya que para interponer acción de amparo constitucional todo tiempo es hábil con preferencia a cualquier otro asunto, tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Es menester para esta Juzgadora aprovechar la oportunidad para informarle ciudadana Juez, que la incidencia de inhibición tiene su procedimiento el cual paso a explicárselo de la forma siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
así pues, para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico (incidencia esta que no se aplica en las acciones de amparo constitucional): declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por Usted, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Ahora bien, la causal de enemistad alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde. En el presente caso, usted señala que:…Sic.. “es por lo que mediante la presente acta formalmente me inhibo de conocer la presente solicitud, así como de cualquier otra en la cual actúe como parte el referido ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDON. Igualmente, me inhibo de conocer de esta causa y en cualquiera otra en la cual actué como parte o como apoderada judicial la apoderada FLORELIA GALLO RINCON; no constando en las actuaciones remitidas a esta alzada elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por usted, pues, no basta en estos casos alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos, evidenciándose del expediente, que sólo cursa al folio 27 del expediente, acta suscrita por Usted Jueza inhibida.
Por consiguiente, se le insta, que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación a separarse del conocimiento de cualquier caso, así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se inhibió a los fines de verificar el cumplimiento del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera evitar la dilación de los procedimientos sometidos a su conocimiento.
De igual forma, y para proteger el carácter sumario de la acción de amparo, se le reitera que se prohibió la recusación, de los jueces, tal como se establece en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio éste sustentado en jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
Por lo alegado anteriormente, esta Superioridad le remite el presente expediente, para que se aboque al conocimiento del mismo y se proceda a su tramitación.
Así mismo, se ordena la publicación del presente oficio en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Atentamente

Abg. BETSY RAMIREZ PAREDES
Juez Superior Agrario

Palacio de justicia, Edificio Hermes, Piso 1, Mérida, Estado Mérida
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BRP/yp