REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003360
ASUNTO : LP01-R-2010-000200
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y GIOVANNY RIVAS GARCIA
VICTIMA: LUIS MIGUEL GARCIA RONDON (OCCISO)
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DEFENSA PÚBLICA: JULIO CACERES GAMBOA

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su condición de defensor público de los imputados TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y GIOVANNY RIVAS GARCIA, contra la decisión emitida en fecha quince (15) de septiembre de 2010 y debidamente fundamentada y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se condena al encausado GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, a cumplir una condena de Veinte (20) años y Cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la Alevosía y el perpetrar el Homicidio en el curso de la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Vigente, Privación Ilegitima de Libertad, perpetrada en un particular, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 de la Ley para el Desarme, y condena al encausado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, a cumplir la pena de Dieciocho (18) anos y Cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la Alevosía y el perpetrar el Homicidio en el curso de la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Vigente, Privación Ilegitima de Libertad, perpetrada en un particular, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la respectiva decisión.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En el escrito de interposición del recurso, el abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su condición de defensor público de los imputados TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y GIOVANNY RIVAS GARCIA, expone lo siguiente:
“(…)APELO de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal Tercero en funciones de Juicio en contra de mis representados en fecha 17 de octubre de 2010 y notificada en fecha 29 de octubre de 2010 en contra de mis representados TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y GIOVANNY RIVAS GARCIA en fecha 17 de octubre de 2010 y notificada en fecha 29 de octubre de 2010, en la causa penal N° LPOI-P-2008-003360, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por la Alevosía y ser ejecutado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de complicidad Correspectiva (406.2 en concordancia con el 424 deI Código Penal); Privación llegitima de Libertad por Particular (174 del Código Penal); Asociación para Delinquir (6 Ley Delincuencia Organizada) y adicionalmente para GIOVANNY RIVAS GARCIA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (277 deI Código Penal)
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
PRIMERO: POR VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIATEZ Y
ORALIDAD DEL JUICIO
Tal y como lo establecen en los artículos 451 y 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Señala el Juzgador en la Sentencia (Véase Primer Párrafo Folio 1489 de la Sentencia), lo siguiente:
Y por ultimo a preguntas de la defensa pública sobre el paradero de los distintos folios en sus originales que constituían las copias certificadas obrantes en la causa penal, sencillamente días antes de la incorporación de las pruebas por su lectura, así como de las conclusiones a las que se refiere el artículo 360 del código Orgánico Procesal Penal, ya habían sido consignadas en su totalidad por la parte Fiscal, por lo tanto, en las oportunidades procesales antes señaladas los originales ya cursaban agregados a la causa.
Estas apreciaciones hechas por el Juez, constituyen una violación al principio de la oralidad e inmediación puesto que el Tribunal al señalar que estos documentos constituyen originales de experticias que posteriormente valora para dictar una condenatoria, está valorando escritos que no fueron ¡incorporados como documentales en juicio.
En efecto, constituye una grave violación a la inmediación señalar y apreciar documentales presentadas fuera de toda oportunidad legal, para finalmente señalar que los mismos constituyen los originales de todas las experticias cuya ausencia se discutió durante todo el Juicio. Se viola la inmediatez cuando el conocimiento directo de las pruebas no lo obtiene el Juez en el momento en que las mismas son incorporadas al Juicio, sino cuando por un procedimiento posterior, obtiene ese conocimiento
En que norma del Código Orgánico Procesal Penal, se permite que el Juez, valore o se pronuncie respecto de actuaciones presentadas extemporáneamente? por una parte y por la otra, Cómo llega a la conclusión de que se trata de originales.?
Esta afirmación del sentenciador no constituye mas que una forma enrevesada de justificar, muy solapadamente la falta de una serie de documentales contentivas de originales de experticias y actuaciones fundamentales que nunca fueron incorporadas a juicio; pero que si fueron de conocimiento del Juez quien recibe del Ministerio público en fecha 08-09-10 por Escrito una serie de documentos, que como ya dijimos se atreve a valorar como originales de actuaciones cuyas copias la Defensa siempre ha mantenido que son nulas de nulidad absoluta.
Para valorarlas y hacer tal señalamiento de que se trataba de originales, el Tribunal de la causa, por lo menos en su decisión al rechazar la nulidad de las copias certificadas debió informar a las partes en juicio, que en el expediente constan unos originales y debió por lo menos realizar en Sala en presencia de las partes su cotejo con los supuestos originales, hacer lo contarlo tal y como lo hizo, fuera de Sala sin permitir a la Defensa controlar esta actividad o por lo menos tener conocimiento de la misma constituye una grave violación al principio de la inmediatez, según la cual, todos los actos y valoraciones deben hacerse oralmente en Sala de , juicio y en presencia de las partes, para que todos puedan tener conocimiento directo e inmediato de lo que se está realizando y poder verificar sus consecuencia jurídicas en el acto y no enterarse luego de realizado a sus espaldas de que se hizo tal actividad.
En efecto véase que poco antes de la incorporación para su lectura por Secretaria de las documentales, la Defensa presentó un escrito solicitando la Nulidad de una serie de actuaciones en los siguientes términos:
“...Las actuaciones que corren a los folios 64 al 242 (ambos inclusive) tiene las siguientes características:
1- Los mismos aparentemente está certificados por un Tribunal que nunca ha tenido el conocimiento de la presente causa, en efecto véase que el documento que se parece a un Acta de Certificación y que rielo al folio 242, señala expresamente que lo realiza el Tribunal de Control N° 3, el cual nunca ha tenido competencia para conocer y realizar actuaciones en el presente proceso.
2- Los originales de dichas actuaciones jamás han sido consignadas en la presente causa, en efecto, véase que en la audiencia de presentación de detenido el Ministerio Público, luego de su exposición, señala que: ...Consigno finalmente en 181 folios copias simples de los actuaciones fiscales...”
3- Igualmente nunca fueron consignados los originales porque no existe en la causa Auto expreso de ningún Tribunal o señalamiento alguno que ordene la devolución de los originales; tal y como expresamente lo requiere la normativa legal vigente que regula lo relativo a la expedición de copias certificadas; en efecto dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificado de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que seo o haya sido porte en el juicio. Si se pidiere lo devolución de documentos originales por la misma parte que los hoya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacho o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Los copias y devoluciones de que trato este artículo no podrán dorse Sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”
be lo anterior se derivan las siguientes consecuencias jurídicas:
A- El documento que riela al folio 242 no constituye una Certificación de Copias cuyos originales haya sido ordenado devolver por el Tribunal de la causa (Control N° 6), puesto que las certifico lo Secretaria del Tribunal de Control N° 3,
B- No señala el auto de certificación el motivo por el cual se certifican
C- No señala que se hayan entregado los originales
D- No existe en el expediente Auto expreso de Tribunal alguno que haya ordenado tal certificación.
Al no cumplir con los requisitos legales dichas copias para tenerse como Copias Certificadas expedidas, previa devolución de los originales y emanadas del Tribunal de Control N° 6, previo Decreto o Auto expreso dictado a tales efectos por el Juez de la usa causa, las mismas son manifiestamente ilegales al ser expedidas en contravención al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil...”
Esta solicitud la desecha el Tribunal sin hacer ningún tipo de fundamentación, simple y llanamente señala: “El Tribunal declara sin lugar la incidencia planteada por el Defensor Público en la audiencia pasada...”
Esto constituye una grave violación al debido proceso al no dar razón justificada del porque rechaza la solicitud de nulidad planteada, por una parte y por la otra como se dijo por violación a la ley al dar como presentados unos originales de unas experticias sin haberlo hecho en presencia de las partes.
POR ESTAS RAZONES APELO IGUALMENTE DE LA DECLARATORIA DE SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA EN FASE DE JUICIO Y DE LA CUAL NO SE DIO LA MOTIVACION NECESARIA PARA DICTAR TAL DECISION. LO QUE COMO SE HA DICHO CONSTITUYE UNA GRAVE VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENSA.
SEGUNDO: POR LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una sentencia está conformada por tres elementos fundamentales; Narrativa, Motiva y Dispositiva, de ello se desprende que al momento de su elaboración el Juez de Juicio, hizo una enumeración de cada testigo y narró su testimonio, pero no cumplió con la valoración obligatoria que se debe hacer para llegar a la conclusión. En cuanto al análisis, comparación y valoración de las pruebas, ilustres Magistrados de esta Instancia, se puede constatar que no existe una valoración exhaustiva para llegar a la conclusión a la cual llega, luego del supuesto análisis.
Según Sentencia de Casación Penal de fecha 19 de junio del 2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, determinó que:
“se requiere determinar con precisión los elementos de este modo de convicción procesal: hecho conocido, (indicador), Hecho indicado o thema probandum (regla de experiencia) y la deducción lógica (relación de causalidad) llamada a producir certeza. Refiriéndose a la prueba de presunciones en lo civil, igual a 1 os indicios, en materia penal, el artículo 1.399 del Código Civil exige la gravedad, precisión y concordancia como elementos indispensables en este medio de prueba.”
Es decir, que la prueba no solo debe ser pertinente, necesaria, legal y útil, sino también la acumulación de gravedad, la precisión y la concordancia de la misma para que tenga como medio de prueba y a la vez de certeza.
El mérito de estos, es precisamente su objetividad absoluta, es decir, son indudablemente, pruebas objetivas, capaces de influir decisivamente en el resultado del proceso, en segundo lugar, el gran mérito en su naturalidad, su falta de artificio y su autenticidad. Sin embargo, con sobrada razón, Gorphe, señala que si es verdad esa objetividad y se dice que ellos pueden ser engañados y provocar ilusiones sobre apariencias falsas, lo que obliga a ser sumamente cautelosos en su admisión y en su examen, lo mismo que en su valoración. De allí se hace fundamental, necesario, que la decisión o la sentencia tengan la suficiente fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento. Es por eso que el Tribunal Supremo de Justicia mantiene y sostiene que los jueces deben precisar las razones y motivos por cuales admite o no esos elementos probatorios.
En este orden de ideas; señalo en fundamento de la presente apelación que el Tribunal hace una serie de valoraciones aisladas (Folios 1386 al 1472) en donde hace una serie de apreciaciones aisladas en forma individual de cada una de las pruebas que fueron sometidas a contradictorio y que lo conducen a una evidente falta de motivación. En efecto, se señala:
Primero: Se da por probado lo siguiente: “Como consecuencia del debate probatorio, se pudo conocer que fueron los ciudadanos TITO ALEJANDRO MARVAL y GIOVANNY RIVAS GARCIA, en compañía del adolescente para la época ANDERSON HERRERA YORDANO, quienes... interceptaron a la victima LUIS MIGUEL GARCIA quien se encontraba a bordo de su vehiculo marca Ford, modelo ka, aparcado en la calle principal de acceso a las residencias....”
Esta apreciación o conclusión a la cual llega el Tribunal de la causa es errada en parte, por lo siguiente:
1- No existe un solo testigo presencial o referencial que en juicio haya señalado, mas allá de toda duda razonable que mis representados sean las personas que abordaron a la victima, no hay una sola declaración o experticia o evidencia de tipo técnico que los ubique en tal sitio el día que ocurrieron los hechos en la residencia donde presuntamente fue abordada la victima.
2- El único testigo presencial de esos hechos, según el Ministerio Público y concatenando las declaraciones de las demás personas que tuvieron conocimiento de los hechos (Los amigos de la victima) fue el vigilante de las residencias donde se produce el abordaje de la victima. Este testigo el vigilante y quien fuera promovido por el Ministerio público jamás se presentó a juicio yen consecuencia no declaró al respecto.
3- La afirmación del Tribunal se basa en presunciones, que solo están en la mente del juzgador, puesto que no explica detalladamente como hace para arribar a esta conclusión, de que TITO MARVAL Y GIOVANNY RIVAS sin lugar a dudas abordaron a la victima.
4- Para llegar a esta conclusión debe señalarse expresamente el argumento fáctico que permita establecerla, no hacerlo es crear un falso supuesto y en consecuencia incurrir en el vicio de inmotivación.
5- A esta conclusión llega el tribunal fundamentándola, única y exclusivamente según lo que refleja el cuerpo de la sentencia (véase folio 1473), en la inspección técnica N° 4254. esta prueba de tipo técnico lo único que nos refleja es la existencia de un sitio especifico mas no refleja detalles relativos a participación de personas. Es por esto que tenemos una inmotivación muy grande, puesto que para señalar lo que según el tribunal dice haberse probado, debería señalarse otro tipo de actuaciones, pruebas, experticias o como quiera que se les llame
6- Véase cuidadosamente que respecto de lo ocurrido en el sitio anteriormente señalado solo tenemos declaraciones de naturaleza referencial como se dijo anteriormente (testigos amigos de la victime), entonces quien aquí recurre se pregunta en donde están los razonamientos validos lógicos y concordantes para que el tribunal afirme que mis representados TITO MARVAL y GIOVANNY RIVAS estuvieron presentes? La repuesta es sencilla: En ninguna parte.
7- Véase cuidadosamente que el juzgador al hacer la valoración individual de las pruebas en ninguno de sus 31 apartados (folio 1386 al 1471) señala alguna prueba o indicio que relacione directa o indirectamente a mis representados. Entonces como es posible que en forma individual no hallan indicios o pruebas y posteriormente se señale que al adminicular en conjunto las pruebas se llegue a esta conclusión
Ahora bien, señalaba al comienzo que la misma es errada en parte, porque LO CIERTO ES QUE efectivamente se probó lo siguiente:
1- Que la victime fue abordada por dos personas de nombre ANDERSON YORDANO HERRERA y ALEXANDER RUBEN MEDINA SANCHEZ, esta afirmación se hace fundada en la declaración que en juicio rindiera el primero de los nombrados.
2- Que ANDERSON YORDANO HERRERA fue efectivamente condenado por el delito de homicidio intencional en la ejecución de robo agravado, al igual que el otro adolescente de nombre ALEXANDER RUGEN MEDINA SANCHEZ tal y como fuera demostrado mediante la incorporación para su lectura por Secretaria de la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de las Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
3- Qué el adolescente ANDERSON YORDANO HERRERA declara en forma precisa y sin ningún tipo de dudas sobre todos y cada uno de los pormenores del como ocurrieron los hechos sin incurrir en ningún tipo de contradicción y en forma expresa señala que en la ejecución de estos hechos no tuvo ninguna participación ninguno de mis representados
4- La declaración rendida por el adolescente antes señalado esta acorde con lo señalado por los expertos que depusieron en juicio es decir que accionó en varias oportunidades el arma de fuego en contra de la victima y que para completar su acción le produjo a la victima asfixia mecánica por sofocamiento.
Como puede verse no hay una razón clara y precisa que justifique lo señalado por el Juzgador, puesto que faltan elementos serios y contundentes para llegar a la conclusión a la cual llega el Tribunal. Todo esto al no sustentar con elementos de prueba contundentes, mas allá de toda duda razonable y precisar con exactitud los hechos que da por probados y la razón o motivo por la cual desecha otros argumentos que tienen un sustento jurídico valido, esto es apoyados en diversos elementos
constituyen una evidente falta de motivación.
Segundo: Se da por probado lo siguiente “Es en el lugar anteriormente señalado deciden bajarlo del vehiculo y conducirlo asta un paraje cercano siendo que los encartados TITO ALEJANDRO MARVAL y GIOVANNY RIVAS, bajo los efectos del alcohol y sustancial estupefacientes conjuntamente con el adolescente, accionaron y cada uno el arma de fuego que portaban en contra de la humanidad de la quien recibió... cuatro heridas producidas por el paso de proyectiles disparados
arma de fuego... pero todavía estaba vivo y no había otra manera de terminar la ci6n, por eso se ejecuta la parte de la sofocación”.
Esta apreciación o conclusión a la cual llega el Tribunal de la causa es errada, instituye una falsa apreciación en parte, por lo siguiente:
1- No existe experticia, testimonial o indicio alguno que permita afirmar que mis representados TITO ALEJANDRO MARVAL y GIOVANNY RIVAS hayan participado o accionado el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima
2- En forma individual es necesario aclarar que mi representado TITO ALEJANDRO MARVAL no da positivo para experticia de ATD alguna y que si bien es cierto que en la prueba de orientación para el Ion Nitrato aparece con un resultado como positivo no menos cierto es que la misma no nos determina en forma certera e indubitable que se trate de una relación directa con el accionar de un arma de fuego, máxime cuando estamos señalando que el sentenciador concluye en forma certera que mi representado accionó un arma de fuego. Se pregunta esta defensa donde esta la experticia de ATD que permita esta conclusión? No la hay, no existe a mi representado no le fue practicada; es mas formalmente fue solicitada como diligencia de investigación en la fase preliminar y el tribunal de la causa para aquel entonces la negó. Se solicító porque estábamos seguros de que TITO ALEJANDRO MARVAL no había participado en tales hechos
3- En honor a la verdad mi representado GIOVANNY RIVAS si dio positivo para la prueba de ATD, pero esta experticia como tal la defensa sostiene y ha sostenido que la misma no tiene valor probatorio puesto que al momento de ser incorporada a juicio y traída la declaración de quien la practicó se dejó claramente establecido que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para que se tratara de una prueba validamente practicada. En efecto se demostró con la declaración del experto que no existió y no existe acta de toma de muestras realizada en presencia del Fiscal del Ministerio Público en donde se verifique la legalidad del procedimiento en donde se obtuvo las muestras que posteriormente fueron objeto de experticia; mas a un se demostró efectivamente que las muestras tomadas no cumplieron con el requisito indispensable de la cadena de custodia.
4- Las muestras que sirvieron para realizar la prueba de ATD en el caso de mi representado GIOVVANY RIVAS y que fue practicada en la ciudad de Caracas no especificaron, no contenían cadena de custodia ya que solo señala el experto “...que la misma la lleva el funcionario que se encuentra de guardia...”
(Véase el Acta de Juicio de fecha 28-07-10). Se pregunta esta defensa: Cómo es posible que aquel que recibe una evidencia no la reciba con su respectiva cadena de custodia?. Cómo hace para señalar en el formato de la misma que la recibió y que luego de procesarla la devolvió con sus resultas? Esto tiene una sola respuesta no existió cadena de custodia y en caso de existir la misma fue defectuosa puesto que estuvo sujeta a descontrol lo que hace que tal experticia no sea confiable.
5- Así mismo se señaló y demostró en juicio que las muestras tomadas para la practica de la experticia de ATD cuyos resultados fueron reflejados en la experticia no contenían el correspondiente numero de PIN el cual como bien sabemos es indispensable para tener certeza de que la muestra es tomada con determinado PIN. A este respecto el experto absurdamente señala lo siguiente
en la experticia de Anderson no aparece el código y numero de PIN... el numero de PIN es lo que diferencia un kit de otro kit. El número de PIN se guarda en secreto en el despacho...” (Véase el Acta de Juicio de fecha 28-07- 10) Cómo es posible que un experto haga tan garrafal afirmación. En juicio nada puede ser secreto más sin embargo en el presente caso esto se dio. Por esta razón señala esta defensa de que no esta plenamente probado que GIOVANNY RIVAS haya accionado un arma de fuego.
6- Es completamente absurdo e ilógico que tres personas a la vez accionen todos y cada uno una misma arma de fuego en una acción que ocurre por las máximas experiencias en breves instantes; es decir no esta demostrado el intercambio del arma de fuego entre diferentes personas.
7- Lo que si estas efectivamente probado tal y como fue expresado en juicio con su declaración que el adolescente ANDERSON YORDANO HERRERA accionó el arma de fuego en contra de la victima puesto que efectivamente así lo señala en primer lugar con su declaración y en segundo lugar con la experticia de ATD que le fuera practicada, que demás no esta decir objetamos igualmente su legalidad.
Es por las razones anteriormente expuestas que igualmente constituye una violación grave al artículo 364 de la Ley adjetiva penal, ya que no hay una exposición precisa de los argumentos jurídicos por los cuales se desechan los argumentos de la Defensa, en relación a los requisitos que debían cumplir las pruebas que fueron incorporadas a juicio y que adolecían de graves vicios en su practica, lo que se aduce en inmotivación de la sentencia
Tercero: Igualmente señala el Tribunal “... seguidamente quien decide debe establecer responsablemente la ausencia de esas pruebas que directamente inculparon a los acusados de autos, siendo así, por la vía indirecta y aplicando el se encontró la verdad que ni se presentó a simple vista, partiendo de aquello qui so dimos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer el hecho, y quienes fueron los autores o participes del delito...” (Véase a tales efectos el folio 1476)
En esta orden de ideas quien aquí recurre verifica que efectivamente el Tribunal esta señalando que no hay indicios pruebas directas que señalan a mis representados como autores de los hechos que se atribuyen. El juzgador lo que hace es partir de supuestos subjetivos máxime cuando califica a la testimonial del adolescente ANDERSON YORDANO HERRERA como “TESTIGO ESTRELLA DE LA DEFENSA”.
Cuarto: En relación con el hallazgo de las llaves del vehiculo en poder del acusado TITO ALEJANDRO MARVAL el Tribunal se pregunta: Cómo explica el acusado la tenencia de las llaves del vehiculo? Esto fue explicado tanto por el adolescente ANDERSON YORDANO HERRERA como por el propio acusado TITO MARVAL ambos señalaron que habían realizado una negociación sobre el referido vehiculo. El acusado también explica el porque de la tenencia del vehiculo; es más el propio testigo señala expresamente que se trataba de un negocio por supuesto ilegal de un vehiculo robado pero del cual mi representado TITO MARVAL no tenia conocimiento de que su
propietario hubiera resultado muerto por motivo del robo del que fue objeto. Consecuencia hay una falta de motivación, para señalar que TITO MARVAL hubiere participado en el robo del vehiculo y posterior homicidio de la victima
Quinto: En cuanto a la pregunta que se hace el Tribunal de: Cómo explica el acusado el apéndice piloso que fuera colectado en el asiento del copiloto de la victima? Se demostró en juicio que mi representado recibió el vehiculo y que igualmente recibió las llaves, lógico es en algún punto del vehiculo apareciera algún apéndice piloso del mismo.
En este orden de ideas es importante destacar que la documental contentiva de una copia de la experticia fue igualmente señalada de ilegal su practica al no cumplir con los requerimientos legales; es decir con la correspondiente cadena de custodia tal y fue demostrado en juicio. En efecto se demostró que la misma no contiene cadena de custodia y a preguntas de la Defensa, la experto que la practica, señala “... en la experticia no tiene cadena de custodia, esa cadena de custodia debería estar en Mérida...” (Véase el Acta de Juicio de fecha 10-08-10). Es por estas razones que igualmente el Tribunal incurre en una falta de motivación, no motiva el porque le da valor probatorio a una experticia practicada sin cumplir con los requerimientos legales por que razón hace caso omiso a la inexistencia de la cadena de custodia.
Sexto: En relación con el delito de privación ilegitima de la libertad no motiva el tribunal o mejor dicho no explica como es según su criterio mis representados TITO MARVAL y GIOWANY RIVAS realizan esta conducta. Al respecto vale recordar que no hay testigos presenciales o referenciales como se dijo anteriormente que permitieran al juzgador señalar en que punto o momento de los hechos mis representados participaron limitando la libertad de la victima
Séptimo: Por otra parte no fue motivado suficientemente por parte del juzgador para llegar a dar por demostrado el delito de asociación para delinquir. En efecto nótese que no esta demostrado el concierto previo de voluntades que si bien es cierto que uno de los autores materiales ANDERSON YORDANO HERRERA (el otro es ALEXANDER RUBEN MEDINA SANCHEZ) señala tener relación con el acusado GIOVANY RIVAS no menos cierto es que esta relación se produce y se origina en un encuentro posterior a los hechos cuando el propio adolescente señala que comparte por primera vez con GIOVANNY RIVAS; pero en ningún momento que lo conociera con anterioridad a los hechos. Es más nótese que dicho adolescente tiene su domicilio en el estado Aragua y que mis representados tienen su domicilio en el estado Mérida.
Es cierto que el adolescente declara dedicarse al robo de vehículos y explica los detalles de su modo de operar pero no es cierto que haya señalado haberse asociado con mis representados para cometer los hechos por los cuales estos últimos fueron acusados.
TERCERO: POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal no motiva ni explica razonadamente la razón por la cual desecha contundentemente la documental contentiva de la Sentencia emitida por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en donde en forma expresa se señala que los autores del homicidio fueron los adolescentes para aquel entonces ANDERSON YORDANO HERRERA y ALEXANDER RUBEN MEDINA SANCHEZ.
Dicha sentencia señala expresamente a quienes se condenaron y con que cualidad. Se condenó a dos adolescentes por el delito de homicidio en grado de autores materiales; es decir el Juzgador en aquella jurisdicción determinó no solo con la admisión de los hechos sino con la valoración de las demás pruebas que fueron los adolescentes los autores del mismo.
Es por esto que hay llogicidad manifiesta en la motivación ya que por una parte el Tribunal da por probado que hay unos autores materiales del hecho, es decir los adolescentes; pero que a pesar de eso y por otra parte señala igualmente que no se pudo determinar quien es la persona que causa la muerte de la victima. La Defensa se pregunta: Cómo es posible que existan y se determinen autores materiales del hecho en una sentencia y en otra se diga que no se puede determinar quienes son? Esto solo puede hacerse siempre y cuando se incurra en ilogicidad en la motivación.
CUARTO: POR FUNDARSE LA SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA
ILEGALMENTE
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La prueba ilícitamente obtenida es aquella cuyas fuentes pueden ser, y de hecho en la mayoría de los casos son, autenticas, pero han sido halladas o constatadas con infracción de las disposiciones constitucionales y legales; es decir sin orden judicial o del fiscal, en su caso, sin testigos instrumentales presenciales o de dudosa imparcialidad.
La legalidad en la obtención de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal para la obtención de la evidencia o fuente de prueba y en segundo término, tenemos el aspecto indirecto o material, que exige que la evidencia aún siendo autentica, no haya sido obtenida mediante engaño, coacción o tortura.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene las normas relativas al tratamiento de la evidencia durante la etapa de investigación, esta evidencia como bien sabemos luego de procesada es lo que nos da origen a las pruebas que son llevadas a juicio.
Estas normas son:
Artículo 197: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código...”
Artículo 199: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones de este Código...”
Artículo 202: Mediante la inspección... se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él.
Artículo 202A: todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia....
Los funcionarios que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigación penales..., durante su presentación en el debate del juicio oral y público...”
Primero: Pues bien, se trata entonces de que se cumpla con esta normativa, de lo contrario la prueba es obtenida ilegalmente al no cumplir con las formalidades para su obtención; en consecuencia y en apoyo a lo anteriormente expuesto señalo que las copias de las experticias que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, fueron obtenidas ilegalmente al no cumplir con la respectiva cadena de custodia, simple y llanamente por la inexistencia de la misma, toda vez que nunca fue incorporada o presentada en juicio, para verificar su existencia y la legalidad de la practica de tales pruebas, pese a haber sido solicitada en juicio; y en consecuencia haber sido obtenidas ilegalmente.
Por otra parte no existen las respectivas Actas de Toma de Muestras a las evidencias que se derivan de las diligencias practicadas en la persona de mis representados cuando presuntamente les fueron tomadas las muestras de macerados para las pruebas del Ion nitrato al Igual que tampoco existe el acta de toma de muestras para la prueba de ATD practicada a GIOVANNY RIVAS.
Segundo: En otro orden de ideas respecto de la ilegalidad de las pruebas, podemos ver que ciertamente las actas de toma de muestras y las respectivas cadenas de custodia son tomadas en cuenta como elementos de convicción por el Ministerio Público, cuando presenta su acusación; en efecto un estudio detallado de la acusación permite verificar que la misma tiene 106 elementos de convicción y que 29 de ellos se corresponden con Actas de toma de Muestras y Planillas contentivas de Cadena de Custodia.
Si esto es así, porque razón no fueron ofrecidas como documentales para ser incorporadas para su lectura por Secretaria en Juicio? La razón la desconozco. Solo señala esta Defensa que no existieron o fueron traídas a Juicio y en consecuencia, estos elementos de convicción 29 en total, no sirvieron para sustentar la acusación.
En este punto, se solicita con el mayor de los respetos a esta Corte de Apelaciones que revise la acusación y verifique que a los folios 379 al 414 aparecen detallados los elementos de convicción y que específicamente los señalados con los numerales: 14, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 41, 42, 44, 46, 48, 49, 65, 71, 78, 84, 85, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 06y 97; se corresponden con Actas de toma de Muestras y Registros de Cadena de Custodie. Estos elementos de convicción en caso de existir jamás fueron exhibidas en juicio, simple y llanamente porque no fueron ofrecidas, lo que trae como consecuencia que el origen de las experticias este viciado de nulidad absoluta por tratarse pruebas obtenidas ilegalmente, toda vez que en juicio fue imposible controlar o verificar el origen legal de tales evidencias y de que la misma hubiere sido procesada conforme a Derecho esto es cumpliendo con todo lo relativo a la Cadena de Custodie tal y como la Ley adjetiva penal
En definitiva dichas experticias son ilegales por violación de los artículos 197, 199, 202, 202A del Código Orgánico Procesal penal
A los fines de su mejor comprensión y verificación de lo aquí expuesto, serán señaladas con la misma numeración con la que aparecen reflejadas en la acusación presentada por el Ministerio Público:
2- INSPECCIÓN N° 4258: Examen al Cadáver en Sitio del Hallazgo y en donde se colecta un proyectil.
4- INSPECCION N° 4259: Inspección Occiso en la Morgue, donde se colecte ropa del Occiso y Muestras Apéndices Pilosos.
6- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, FISICA Y QUIMICA N° 1621: Se colectan las prendas del occiso y se determina su tipo de sangre
7- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1619: A los apéndices pilosos de la victima y se determinan sus características.
14- EXPERTICIA ION NITRATO N° 1627: ANDERSON YORDANO HERRERA.
17- EXPERTICIA ION NITRATO N° 1631: GIOVANNY RIVAS.
20- INSPECCION N° 4282: Ford Ka en el sitio de su Incautación
22- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 1592: GIOVANNY RIVAS.
29- INSPECCION N° 4281: Alrededores de la vivienda de TITO MARVAL en donde colectan unas llave de un vehiculo
30- EXPERTICIA ION NITRATO N° 1628: TITO MARVAL.
31- EXPERTICIA HEMATOLOGICA y LUMINOL N° 1636: Prendas de vestir de TITO MARVAL En la cual resulta negativo para el mismo en zanje, luminol y Ion Nitrato
33- INFORME AUTOPSIA FORENSE N° 612: En donde se colecta como evidencias 3 proyectiles
34- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1634: Realizada a los proyectiles colectados y resultante sangre tipo O
35- EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO N° 1635: Practicada al Arma de Fuego colectada en la investigación.
37- EXPERTICIA COMPARACION BALISITICA N° 1638: Entre el Arma de Fuego colectada y los proyectiles colectados
38- EXPERTICIA ATD N° 818: Practicada a GIOVANNY RIVAS.
39- EXPERTICIA ATD N° 818: Practicada a ANDERSON YORDANO HERRERA.
44- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 1169: Comparación Apéndices Pilosos
localizados en el vehiculo Ford Ka, a la victima, a TITO MARVAL y GIOVANNY RIVAS.
PETITORIO O SOLUCION QUE SE PLANTEA
Honorables Magistrados de esta última Instancia Regional, solicito que una vez analizado pormenorizadamente conforme a Derecho el presente escrito, se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y SE REVOQUE SENTENCIA CONDENCATORIA DICTADA en contra de mi representados TITO ALEJANDRO MARVAL y GIOVANNY RIVAS GARCIA, por las razones de hecho y de Derecho señaladas en el presente Escrito de conformidad con el espíritu y propósito del artículo 447 en concordancia con el artículo 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al razonamiento de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana y en consecuencia, en razón de lo establecido en el artículo 457 una vez declarada con lugar la apelación y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión condenatoria en fecha Quince (15) de septiembre de 2010 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2010, en contra de los encausados GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA y TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, en los siguientes términos:
“(...) En fecha 01-12-2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia preliminar en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos:
“En cuanto a la acusación fiscal cursante a los folios 377 al 457 de las actuaciones se observa que el mismo reúne a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP sin que se aprecien defectos de forma que requieran su subsanación, admitiéndose la acusación por los siguientes delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, para los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA y TITO ALEJANDRO CORDERO MARVAL en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la alevosía y el perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Asimismo se admite la acusación en el caso de ambos ciudadanos por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD perpetrada en un particular previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al constar en los hechos la participación de los adolescentes ALEXANDER RUBÉN MEDINA y ANDERSON YORDANO HERRERA. Además en el caso del ciudadano GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, se admite la acusación en su contra por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 Ley para el Desarme, en perjuicio del orden público, por cuanto en su aprehensión se le incautó un arma de fuego que resultó estar incriminada en la muerte del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN. Con relación al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES, se admite la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de complicidad correspectiva, en calidad de cómplice (facilitador) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 numeral 3 ejusdem, siendo que en su caso ha sido explicado suficientemente por el Tribunal, las razones por las cuales se ha apreciado su intervención como facilitador en ocasión de dar respuesta a los planteamientos de la defensa privada. Esto de acuerdo con el artículo 330 numeral 2 del COPP. TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio indicados desde el folio 416 al 456 de las actuaciones, por ser todas ellas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público. Asimismo se aprecia que todos estos medios de prueba fueron recabados lícitamente como elementos de convicción detallados uno a uno, en el contenido del escrito acusatorio. Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del COPP. CUARTO: Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES, las cuales constan en escrito presentado en tiempo hábil cursante al folio 536 al 547 se admiten la testimonial de las ciudadanas: ELVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y KADRA YOHANA BENITA BRICEÑO, la haber indicado la pertinencia, necesidad y utilidad de estos dichos en el Juicio Oral y Público. De igual manera se admite la prueba de la experticia mecánica practicada al vehículo automotor marca Hyundai, placa ABH92Z que fuera solicitada como diligencia de investigación por la defensa privada y su practica fue acordada en escrito razonado por parte del Ministerio Público y sus resultas fueron incorporadas a las actuaciones, por lo tanto ello observa este Juzgador contribuye al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad como finalidad fundamental de todo proceso penal según el artículo 13 del COPP, más aún cuando la misma defensa privada en el escrito de promoción u ofrecimiento de pruebas la señala expresamente e indica su necesidad, pertinencia y utilidad, como se ha dicho no le corresponde a este Juzgador valorar las resultas de tal informe pericial, ello en dado caso, debe ser valorado por el Juez de Juicio, pero la prueba es lícita y fue obtenida e incorporada legalmente, constando por escrito a los folios 497 y 498 de las actuaciones. Esta admisión se hace de acuerdo con el artículo 330 numeral 9 del COPP. En cuanto a las pruebas del ABG. JULIO CÁCERES GAMBOA se admiten las testimoniales ofrecidas en tiempo hábil correspondiente a los adolescentes ALEXANDER RUBÉN MEDINA y ANDERSON YORDANO HERRERA, así como la testimonial de la ciudadana FRANCIS MARÍA QUIVA GONZÁLEZ, al haber justificado su necesidad, pertinencia y utilidad en aras de alcanzar la verdad de acuerdo con el artículo 330 numeral 9 del COPP por tratarse de pruebas lícitas que no atentan contra la verdad del proceso...”.
En fecha 03-11-2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal –luego de la prescindencia de los escabinos- a cargo del Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO; procediendo a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, TITO ALEJANDRO CORDERO MARVAL y CARLOS EDUARDO COLMENARES; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN.
…Omissis…
La Fiscalía del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
Los hechos objeto de proceso, que les atribuye el Ministerio Público son los siguientes: En fecha 12 de septiembre de 2.008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, se presentó por ante la sub. Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar que su hijo de nombre LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, de 21 años de edad, fue interceptado en horas de la madrugada de ese mismo día, mientras se encontraba esperando a un amigo dentro de su vehículo marca Ford, modelo “Ka”, placas VCI-99U, color gris, al frente de las residencias Don Chavelo, ubicadas en la avenida Las Américas, frente a la entrada de la Urbanización Humboltd de ésta Ciudad, por varios sujetos armados que se bajaron de una camioneta tipo pick up, doble cabina de color blanco, quienes lo despojaron del referido vehículo y se llevaron a dicho ciudadano en la misma camioneta en la que llegaron, siendo que en horas del mediodía del día 12 de septiembre de 2.008, en el sector La Cañada, adyacente a la Finca San Pedro, El Valle, Mérida, Estado Mérida fue localizado el cuerpo sin vida del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, con cinco (05) impactos de bala, dicho vehículo fue recuperado en la calle Tránsito, sector La Vuelta de Lola, frente a las residencias Las Marías y adyacente a las Residencias La Arboleda de ésta Ciudad, siendo que precisamente en uno de los edificios de éstas residencias habita el imputado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, específicamente en el edificio “J”, piso 3 apartamento nro. 02, sitio donde funcionarios adscritos a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañados de dos (02) testigos instrumentales, aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 14-09-2.008 practicaron una visita domiciliaria autorizada mediante orden de allanamiento expedida en fecha 13-09-2.008 por éste Juzgado de Control, cuando se encontraba a cargo del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, localizando debajo del colchón de una litera ubicada en la habitación del imputado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, un juego de llaves contentivo de un llavero tipo control para alarma de vehículo de color negro con tres (03) llaves, donde se lee FORD, las cuales al serle mostradas al notificado; ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, de manera sorpresiva y agresiva las tomó y las lanzó desde el balcón de la sala del apartamento hacía las áreas verdes adyacentes a los edificios “J” y “K”, dichas fueron recuperadas luego de una minuciosa búsqueda y al ser utilizadas en la respectiva experticia de acoplamiento físico, las mismas permitieron la apertura y encendido del vehículo automotor de la víctima LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN; es decir, se trataba de las mismas llaves, igualmente, durante el allanamiento fue colectada de la cesta de la ropa sucia la vestimenta (pantalón, franela y suéter) que portaba el ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN la noche del día 11-09-2.008 y madrugada del día 12-09-2.008, todo ello en presencia de su hermano; el ciudadano ELOY ANDRÉS ROJAS GUILLEN y de los testigos que integraban la comisión policial, quedando detenido el imputado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN una vez concluida la visita domiciliaria, por lo cual le fueron leídos sus derechos, posteriormente, las muestras de macerado obtenidas de sus manos derecha e izquierda, suministradas voluntariamente por él, arrojaron un resultado POSITIVO para la presencia de IONES NITRATOS, constituyendo la experticia química de ion nitrato una prueba de orientación que permite presumir con cierto grado de certeza que el ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN disparó un arma de fuego.
El día anterior 13-09-2.008, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Jefes CLEMENTE GARCIA y RAFAEL PAREDES, Inspector IVAN MEDINA, Detective AVILA JOSE y Agente YORMAN PEREZ, adscritos a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de la unidad P-30520, conjuntamente con una comisión de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, al mando del Inspector JOSE PALOMARES, quienes se trasladaron hacia la avenida Cardenal Quintero y casco centra de ésta Ciudad, con la finalidad de procurar la identificación y ubicación de los ciudadanos que les habían señalado como autores del crimen a través de una llamada telefónica anónima, luego de realizar un recorrido por un lapso aproximado de dos horas y treinta minutos, cuando se trasladaban por la avenida Cardenal Quintero de ésta ciudad, específicamente al frente del Centro Comercial El Viaducto, lograron visualizar un vehiculo marca FIAT modelo SIENA, de color blanco, placas FU-444T, el cual era tripulado por un conductor y cuatro sujetos más, quienes al observar la unidad policial, decidieron tratar de evadir la misma acelerando y cruzando bruscamente la marcha, por tal motivo, decidimos darles la voz de alto, optando el conductor del vehiculo por detener la marcha del mismo, en ese momento, los pasajeros del referido vehiculo descendieron del mismo e intentaron huir del lugar, motivo por el cual, tomando las previsiones del caso, se procedió a someterlos utilizando la fuerza física proporcional, practicándoles una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO SALAS, siendo que al ciudadano que quedó identificado con el nombre de GIOVANNY JESUS RIVAS GARCÍA, se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 , marca SMITH & WESSON, de color negro, modelo D-105, serial de cacha nro. D955596, serial del puente móvil nro. 26705, la cual contenía en su interior seis (06) balas sin percutir, marca CAVIN y un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1600, color gris, serial 0515347L017, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0670398462040, siendo que posteriormente al practicarse la respectiva experticia de comparación balística se pudo determinar que con dicha arma de fuego fueron disparados los tres (03) proyectiles calibre .38 Especial extraídos al cadáver del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN (occiso), seguidamente procedieron a identificar al segundo individuo como CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, a quien al realizarle la respectiva inspección personal se le logró incautar dos (02) teléfonos celulares, uno marca ALCATEL, de color negro, serial 010922001535155, con su respectiva batería de la misma marca, serial 3DS11080AAAA, indicando el mismo que ese teléfono se encontraba signado con el numero 0424-¬3097886 y otro de la marca LG, modelo MD120, de color gris y negro, serial 712CYJZ0844244, con su respectiva batería serial SBPL0085902YBYDC071203, signado con el numero 0426-9338623, de igual forma, entre sus pertenencias personales fueron localizados un certificado de circulación de vehículo signado con el nro. 5862661, perteneciente a un vehiculo marca Hyundai, modelo Excel GLS, color azul, serial de carrocería: 8X1VF31JVPYA00609, ana 1.997, placas: ABH-92Z y un aro de metal, con dos llaves de bordes plástico de color negro, manifestando que el carnet de circulación y el par de llaves, pertenecían a un vehículo de su propiedad, el cual en ese momento se encontraba estacionado en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo de ésta Ciudad, al proseguir con la identificación de los sujetos que intentaron darse a la fuga, se percataron de que las otras dos personas eran adolescentes, quienes se identificaron con los nombres de: ALEXANDER RUBEN MEDINA SANCHEZ, de 16 años de edad, a quien se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, de color gris y rojo, modelo 5070B, serial 359840/01/542958/8, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0413D10668512, manifestando este adolescente no recordar el número de línea telefónica signada al mencionado móvil y ANDERSON YORDANO HERRERA, de 17 años de edad, a quien al momento de realizarle la respectiva inspección personal no se le localizó ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente, al percatarse que los referidos ciudadanos eran las mismas personas cuya identificación les había sido aportada por el informante mediante llamada telefónica efectuada en horas de la mañana de ese mismo día, procedieron de manera inmediata a establecer comunicación nuevamente con la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, Abogada TERESA RIVERO FERNANDEZ, quien indicó que para poder proceder a la aprehensión de los referidos ciudadanos, era necesario una orden judicial, de acuerdo a lo previsto en numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tales efectos, indicó que establecería comunicación con el Juez de Control de guardia a fin de obtener la referida autorización, siendo las 02:05 p.m. aproximadamente, recibieron llamada telefónica de parte de la referida Fiscal, quien señaló que de acuerdo a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un caso de extrema necesidad y urgencia, el ciudadano Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, había autorizado que se materializara la aprehensión preventiva de los ciudadanos GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA y CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, por lo que los instruyó a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, sostuvieron comunicación con la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA MACHIARULO, a quien le notificó lo sucedido, pues dos (02) de los ciudadanos antes identificados eran adolescentes, posteriormente, luego de una espera de aproximadamente cinco (05) minutos, la Abogada SANDRA MACHIARULO, manifestó haberse entrevistado con la Juez de Control nro. 01 del Circuito Penal, del Estado Mérida de la Sección Penal de Niños y adolescentes; Abogada ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA, quien había autorizado la aprehensión de los adolescentes antes identificados, ordenando igualmente que les fueran leídos sus derechos constitucionales y se les explicara detalladamente el motivo de su detención, dejando constancia de todo ello en un acta policial, posteriormente, al practicarse las respectivas experticias de análisis de trazas de disparo (ATD) a las muestras obtenidas de las manos del imputado GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA y del adolescente ANDERSON YORDANO HERRERA, se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo, que constituyen residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de un cartucho para arma de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo.
Por otra parte, la Defensa privada representada por los Abogados YOANETH ZORRILA y JULIO CÁCERES, señalaron al Tribunal que diferían de la acusación fiscal, toda vez que se apreciaba –en su criterio- la inexistencia de una mínima actividad probatoria necesaria para acreditar la culpabilidad de sus defendidos. Asimismo, invocaron la presunción de inocencia.
Posteriormente, el Juez se dirigió a los acusados GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, TITO ALEJANDRO CORDERO MARVAL y CARLOS EDUARDO COLMENARES; imponiéndolos de los hechos que les atribuye la parte Fiscal; del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que ya habían sido impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos por tratarse de un procedimiento ordinario; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando éstos que “NO”.
…Omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)
Vale decir, que todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados tanto por la parte Fiscal como por la defensa; utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
…Omissis…
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se fundamentó el presente fallo dictado de la siguiente manera:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar; las cuales, en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación con los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la alevosía y el perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrada en un particular previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra la Delincuencia Organizada; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 Ley para el Desarme, en perjuicio del orden público, únicamente en lo atinente con la culpabilidad de los acusados GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA y TITO ALEJANDRO CORDERO MARVAL; resultando absuelto de los cargos por los cuales se acusaba al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES, cuya sentencia de inculpabilidad fuera solicitada por la misma parte Fiscal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analiza y valora, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.- Declaración del funcionario JHON CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del acta inserta al folio catorce (14) de la causa; manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del folio 14, el estaba de guardia cuando se recibió llamada del Comisario Daniel Quintero quien manifestó que en el Sector la Caña, del Valle, se encontraba el cuero sin vida de un ciudadano de nombre Luís Miguel García”. Es todo. La Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Teresa Rivero Fernández, preguntó: Ratifico el contenido y firma. Me traslade al lugar del hallazgo. Los defensores no realizaron 2.- preguntas”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar el conocimiento del referido deponente en relación con el lugar exacto del hallazgo del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Luís Miguel García Rondón; específicamente en: EL VALLE, SECTOR LA CAÑADA, VÍA PRINCIPAL LADO DERECHO DEL CANAL ASCENDENTE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, VÍA PÚBLICA, ESTADO MÉRIDA. Siendo así, resulta obvio la escogencia de dicho sitio por parte de los sujetos activos del delito, entre los que se encontraban los encartados de autos, toda vez que al constituir un sector alejado y distante del propio centro de la ciudad de la ciudad de Mérida, pretendieron asegurar el éxito en la resolución criminal.
…Omissis…
2.- Declaración del funcionario KLEBER RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de las experticias números: DC-1624, de fecha 14/09/2008, inserta al folio 229, la experticia número DC-1635, de fecha 14/09/2008, inserta al folio 231 y la experticia número DC38 de fecha 15/09/2008, inserta al folio 237 de la causa; manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las experticias números: DC-1624, de fecha 14/09/2008, inserta al folio 229, la experticia número DC-1635, de fecha 14/09/2008, inserta al folio 231, experticia número DC38 de fecha 15/09/2008, inserta al folio 237 las cuales versan sobre: El reconocimiento a tres proyectiles que presentaban sangre del tipo “O”. se realizo igualmente experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revólver. E igualmente se realizo una práctica de tiro y se determinó que los tres proyectiles que tenían sangre fueron disparados del arma de fuego experticiada. La Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Teresa Rivero Fernández, preguntó: Los proyectiles deformados, es decir, que fueron disparados. Se realizó experticia de mecánica y diseño al arma de fuego para determinar su estado y se concluyó que la misma estaba en perfecto estado. Se determinó que los tres proyectiles que tenían sangre fueron disparados del arma de fuego experticiada. Se llegó a la conclusión que los tres proyectiles deformados fueron disparados por el arma de fuego experticiada ya que en los mismos se encontraban las estrías que tiene el caño, es muy parecido a las huellas dactilares de las personas, por eso es que se logra la certeza del peritaje. Para la experticia hematológica se utilizó el método de Taka Llama, y se logró determinar que la sangre en los proyectiles era del tipo “O”, igualmente se realizó una prueba para determinar si la sangre era de animales o humana llegando a la conclusión que era de humanos. El Fiscal Primero no realizó preguntas y la Defensora Privada tampoco. El Defensor Público abogado Julio Cáceres Gamboa, preguntó: No es de última tecnología el equipo con el que se realizó la prueba de balística. Es una prueba de certeza la que se realiza para la prueba de comparación balística. El porcentaje de personas que existen que son del tipo “O” no sabría decir pues no manejo estadísticas. No se determinó si el grupo sanguíneo era RH+ ó Rh- . Es todo”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Experticia signada con el Nro. DC-1634, de de fecha 14-09-2008, se logró probar mas allá de toda duda razonable, que la sustancia de color pardo rojizo presentes en tres (03) proyectiles, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego, calibre .38, y que fueran extraídos del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre Luís Miguel García Rondón (víctima) durante la práctica del examen forense, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, perteneciente al ut supra referido agraviado.
2.- En cuanto a la declaración del presente funcionario relacionada con le Experticia Nro. DC-1635, de fecha 14-09-2008, permitió acreditar que el arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, marca SMITH WESSON, incautada al acusado Giovanny Jesús Rivas García al practicarle la respectiva inspección personal como consecuencia de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, mientras se trasladaba a bordo de un taxi por las adyacencias del Centro Comercial El Viaducto, Mérida, Estado Mérida, se encontraba en buen estado de funcionamiento; asimismo, se dejó constancia que a dicha arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba para futuras comparaciones.-
3.- Por último, de gran relevancia se configuró la declaración del experto al momento de ratificar en contenido y firma de la Experticia de Comparación Balística Nro. DC-1638, de fecha 15-09-2008, toda vez que permitió concluir con la suficiente certeza científica que los tres (03) proyectiles colectados del interior del cuerpo sin vida del ciudadano Luís Miguel García (víctima), fueron disparados por el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, marca SMITH WESSON, incautada en poder del acusado Rivas Jesús Giovanny García en los instantes propios de su aprehensión; lo que permite asegurar con la suficiente certeza, luego de la valoración de la presente testimonial, que el referido encartado portaba ilícitamente en la pretina del pantalón que vestía para el momento, el arma de fuego que fuera accionada en múltiples oportunidades en contra de la humanidad del hoy occiso, coadyuvando con el desenlace trágico de su muerte; constituyendo ello, un indicio de su culpabilidad. Y así se declara.-
…Omissis…
3.- Declaración del ciudadano GIANFRANCO D´ALESSIO FESTA (testigo Fiscal), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Estaba en la urbanización la Mara, Primera Calle, a mano derecha, como a las 11:30 de la noche, yo voy a llevar mi carro, le pregunte a un amigo que se llama Humberto, que si podía dejar mi carro en la casa, Humberto llamo Luís Miguel, él le dijo que si, que me estaba esperado fuera de la casa. Luego fui, y el estaba ahí, yo entre al sótano, entre a la casa y deje la llaves. Salí y no estaba ahí Luís Miguel, el vigilante salió y me dijo que si una camioneta andaba con nosotros y le dije que no. Me dijo que se bajaron unos muchachos y se fueron con él, con Luís Miguel. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Teresa Rivero Fernández, preguntó y se dejó constancia de las respuestas del testigo: 1.-No recuerdo la marca de la camioneta, solo recuerdo que era de color blanco. 2.-No había otra camioneta con esas características donde estábamos reunidos en la Mara. 3.-. No se el nombre del vigilante, el me dijo, cuando voy saliendo, espero a Luís Miguel, me dijo que si una camioneta andaba con nosotros y que unas personas se bajaron y lo pasaron para atrás del carro FOR KA. No recuerdo si el vigilante me dijo cuantas personas iban en la camioneta. 4.- No me comunique con él en la noche, con Luís Miguel. 5.- Yo primero llame Humberto y le pregunté que donde estaba Luís Miguel, me dijo que lo iba a llamar. Llegaron los muchachos al edifico y subieron al edificio: Humberto, el papá de Luís Miguel, no recuerdo más quienes más. 6.- No tengo conocimiento si Luís Miguel tenía problemas con algunas personas. Es todo. La Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Fiscal Hugo Quintero, preguntó y se dejó constancia de las respuestas del testigo: 1.- Humberto Gelez lo llamo a él, a Luís Miguel esa noche, le dijo a Humberto que me esperara en el edificio, cuando yo llegué estaba el carro de Luís Miguel y la camioneta. Cuando yo llegué los carros se desplazaron. El estacionamiento tiene una sola via, tienen que moverse para poder pasar al estacionamiento. Tarde como de 4 a 5 minutos. 3.- Estaban casi pegados los dos vehículos. 4.- Vi a Luís Miguel horas antes. 5.- No conozco a las personas implicadas en la muerte de Luís Miguel. 6.- Conocía a Luís Miguel desde hace 5 años. 7.- Yo pensé que me había dejado, luego salió el vigilante de la casilla y me hecho el cuento. 8.- No recuerdo cuantos muchachos eran. 9.- Llame a Humberto, ellos llegaron a mi apartamento, Humberto y el papa de Luís Miguel. 10.- Me entere la muerte de Luís miguel como a la una de la tarde. 11.- Ninguna de las personas que están acusadas en la sala los conozco. Es todo”. La defensa abogada Julio Cáceres, preguntó y se dejó constancia de las respuestas del testigo: No tenia el numero telefónico del Luís Miguel. Es todo” La defensa abogada Yoaneht Zorrilla, preguntó y se dejó constancia de las respuestas del testigo: 1.- Si el estaba con nosotros, un muchacho que se llamaba Arturo, dijo que se iba para su casa para buscar su vehiculo. 2.- Pasaron como 8 a 10 minutos de llegar a la casa de Luís Miguel. 3.- Los vehículos estaban ahí parados. Es todo”. El tribunal 4.- pregunto: 1.- La camioneta era doble cabina”.
Luego de la valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos GIANFRANCO D´ALESSIO FESTA, MARÍA GABRIELA BARRAGAN RONDÓN, ARTURO ABAD MORALES RIVAS y HUMBERTO JOSÉ GELVES MOLINA, quien decide las estima relevantes a los fines de dar por acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- Que efectivamente el hoy occiso se encontraba minutos previos al hecho robo, en compañía de los ciudadanos Arturo Morales y Humberto Gelves Molina, disfrutando de una reunión en algún inmueble ubicado en la Urbanización La Mara de esta ciudad de Mérida.
2.- Que el hoy occiso se retira de la reunión en compañía del ciudadano Arturo Morales, con la intención de buscar el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Ka, siendo que luego de ello, recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Humberto Gelves a los fines de pedirle recogiera al ciudadano Gianfranco D”alessio quien se disponía a dejar su vehículo en el interior de su residencia ubicada en: RESIDENCIAS DON CHAVELO, UBICADA METROS ARRIBA DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, AVENIDA LAS AMÉRICAS, VÍA PÚBLICA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; a lo que el hoy occiso le respondió afirmativamente.
3.- Asimismo, que mientras llegaba a su residencia el ciudadano Arturo Morales observó que efectivamente le esperaba a las afueras el hoy occiso a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Ka, color gris, seguido de una camioneta doble cabina color blanco, por lo que ingresó al estacionamiento, dejó las llaves en su inmueble y al cabo de aproximadamente cuatro (04) a cinco (05) minutos al salir ya no se encontraba ni el vehículo Ford, mucho menos la camioneta blanca, por lo que al efectuarle llamada a su amigo Humberto Gelves a los fines de preguntarle las razones por las cuales el hoy occiso se había retirado de aquel lugar, fue inmediatamente informado por parte del vigilante de la residencia de aquel lugar, que unas personas que bajaron de una camioneta blanca habían pasado al “muchacho” (víctima) para el asiento de atrás del Ford Ka y se lo habían llevado.
4.- Que el ciudadano Humberto José Gelves Molina, intentó en varias oportunidades posterior a la información aportada por el vigilante de las residencias del ciudadano Gianfranco D”alessio, comunicarse con el hoy occiso, siendo en dos (02) oportunidades atendido por éste a lo que manifestaba estar haciendo una diligencia a su padre; sin embargo, para aquel amigo –con mas de diez años de amistad- le generó dudas no solo la excusa que escuchó, sino el tono “lloroso” y “nervioso” con que describió la voz para el momento de quien en vida respondiera al nombre de Luís Miguel García Rondón.
5.- Por último, la desaparición tan sorpresiva y extraña de aquel amigo –occiso- obligó a poner en conocimiento de la autoridades lo que acontecía para aquel momento, colaborando en ello el ciudadano Humberto Gelves; sin embargo, todos los esfuerzos resultaron banales por cuanto fue al día siguiente (23-09-2008) que fueron enterados de la muerte del joven García Rondón, interviniendo la ciudadana María Gabriela Barragán Rondón (hermana de la víctima) en la solicitud de entrega del cadáver del hoy occiso.
4.- Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA BARRAGAN RONDON (testigo Fiscal), quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo fui la persona que fui a poner la declaración para que me entregaran el cuerpo de mi hermano. Un amigo de Luís Miguel, me dijo que se lo habían llevado en una circunstancia muy extrañas, con una voz llorosa. Mi hermano le había dicho a los amigos que le había sido imposible llegar al sitio donde ellos estaban 12- Eso fue en el mes septiembre, encontraron el cuerpo de Luís Miguel, lo trasladaron a la Morgue y me dirige al CICPC de Mérida, para que entregaron lo documentos respectivos para que me entregarán el cadáver. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Teresa Rivero Fernández, preguntó y se dejó constancia de las respuestas del testigo: 1.- Me llamo Humberto, amigo de Luís Miguel y dijo que no sabía nada de él, creo que lo secuestraron, estábamos reunidos en la Mara. Eran como las 11:30 de la noche, cuando llego a la casa, Humberto llamo como a los 5 minutos. Estábamos reunidos en la Mara, luego Arturo dijo que tenia que irse porque tenia un examen, llevo a Luís Miguel para buscar el carro a las 11:30, como a cinco para las doce llamo Humberto, que lo había llamado Luís Miguel, parece que lo secuestraron, con una voz llorosa, él dijo yo voy para allá. Se trasladamos para la casa de mi papá. Yo les dije vayan ustedes, porqué si se los llevaron pueden ser que llame para la casa. 2. – luego aparee mi papá, como a la una, algo así, el se quedo con lo compañeros a poner la denuncia, ya la reacción de los amigos de Luís Miguel, ellos había ido a la Policía de Humbolt. 3.- Me entero por una comisión, en ese momento estaba el director de la Policía Quintero. 4.- Hubo una movilización rápida, con respecto a la investigación, el carro lo consiguieron al otro día de haber sucedido el hecho. 5.- Están implicado cinco persona, tres menores de edad, y dos mayores de edad. Según que lo mataron para robarlo. 6.- Giovanni, Tito, y un tal Carlos Eduardo, no recuerdo los apellidos. La denuncia relación en todo este año que ha pasado, que Tito estudió en el Libertador, y mi hermano estudió en el Libertador, donde estudio bachillerato. 7.- Porque yo estudie en el libertado, uno tiene contacto con la profesora, allegad a nosotros, dijo que Tito estudiaba en el Libertad No se si estudió con mi hermano. Es la única relación que se tiene. 8.- Si conocía el círculo de amigo de mi hermano. Este ciudadano no era del circulo de los amigo de mi hermano. 9.- No conozco a ninguno de los que están aquí en la sala. Es todo. La defensa abogada Yoaneht Zorrilla,, preguntó y se dejó constancia de las respuestas del testigo: 1.- Ellos estaban en la Mara, se llega a la casa mía como en cinco minutos. 2.- mi hermano estaba en la Mara sin su vehiculo y un amigo de él lo llevo para buscar el vehiculo. El tribunal no realizo preguntas”.
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5.- Declaración del ciudadano ARTURO ABAD MORALES RIVAS (testigo Fiscal), quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo me encontraba en la Mara con unos amigos, en la primera calla, luego yo lo deje en la casa, el se tomo su vehiculo, como a las dos de la mañana, llego una comisión de la policía informando que Luís Miguel andaba desparecido”. Es todo. La Fiscal Primero del Ministerio Público abogada Teresa Rivero Fernández, preguntó y se dejó constancia de las respuestas del testigo: 1.-Estaban incorporados dos a un grupo mayor, Carla, Daniel y dos muchachos que llegaron ahí. 2.- Eran la 11 de la noche cian llego Luís Miguel. 3.- Yo me retiro porque tenia examen y Luís Miguel me pido el favor para buscar su vehiculo en su casa. 4.- Sube por la avenida de los Próceres. 5.- Yo me entero que estaba desaprecio como a las 2 de la mañana por una comisión. De la muerte de él como a las dos de l tarde, por una llamada de una amia, que lo había encontrado en el Valle muerto. 6.- No tengo conocimiento de las personas implicadas. 7.- Yo conocía a Luís Miguel desde el año séptimo, como hace 10 años. 8.- No reconozco a los acusados presentes en la sala. es todo”.La defensa y el tribunal no formulo preguntas”.
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6.- Declaración del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GELVES MOLINA (testigo Fiscal), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día estaba reunido en la Mara, tomando, Luís Miguel se decidió ir con Arturo a buscar el car. Yo llamo a Luís que donde esta, en la bomba de la gasolina y pasaron como 20 minutos llamo y dijo que Luís Miguel me dejo botado. Cuando llamo a Luís Miguel, tenía una voz como nerviosa y me dijo que estaba bien, y que le iba hacer un favor a su papá. Luego como a los 5 minutos lo volvimos a llamar y nos dijo lo mismo. Luego fuimos al modulo de Santa Bárbara, le dijimos lo que estaba pasando. Fuimos a la casa de Luís Miguel, nos quedamos ahí como dos o tres horas, luego nos fuimos de ahí y al día siguiente me entere de la muerte de Luís Miguel y como había sucedido. Es todo”. La Fiscal primero del Ministerio Público abogada Teresa Rivero Fernández, preguntó y se dejó constancia de las respuestas del testigo: 1.- Tenia rato ahí reunido en la Mara, como a las 10:3º de la noche. 2.- Nos encontrábamos como siete a 8 vehiculo, si recuerdo los vehículos. Estaba una camioneta ahí que era una camioneta. 3.- No había una camioneta doble cabina en el sitio donde estábamos reunidos. 4.- Le note la voz llorosa, dijo que le estaba haciendo un favor a su papá, me entero al otro di como a las 12 del medio día. 5.- Si, están implicadas como 4 o 5 persona. La Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Teresa Rivero Fernández, preguntó y se dejó constancia de las respuestas del testigo: Si lo conocía desde hace 10 años, a Luís Miguel. Es todo”. La defensa abogada Julio Cáceres preguntó y se dejó constancia de las respuestas del testigo: la camioneta es una Fortaleza, no tiene cabina en la parte de atrás, es un PICKUP. El tribunal no realizo preguntas”.
…Omissis…
7.- Declaración del funcionario ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del Informe de Autopsia Forense Nº 612, de fecha 19-09-2008, que cursa a los folios 224 y 225 de la presente causa, manifestado lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la autopsia Nº 612 de fecha 19-09-2008, que cursa a los folios 224 y 225 de la presente causa, a un joven de veinte años, con localización de proyectiles en varias partes del su cuerpo; (hizo una exposición con una lamina de un cuerpo humano a las partes presentes en la sala , explicando el daño que se le causo los proyectiles en el cuerpo de la víctima Luís Miguel García (occiso). La causa de muertes de la victima fue de una hemorragia abdominal aunada por asfixia mecánica. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía 19 del Ministerio Público Abg. Temis Solorzano y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- Según la autopsia, habían cinco orificios heridas por proyectil, pero correspondiente a cuatro disparos sin salida y uno con salida. 2.- Estos disparos si hubieran causado la muerte del hoy occiso, porque esos órganos vitales, que tienen una circulación terminal, van drenando sangre paulatinamente, en una hora y hora y media, sin asistencia médica, la persona muere. 3.- Hay dos alternativas, para explicar la sofocación, tiene espasmos por la espalda, la víctima corrió, hay evidencia del movimiento de la victima, los disparos son ascendentes, tiene los disparos por detrás. La causa de muerte fue por sofocación, por compresión de los orifico nasales y por la autopsia que tenía la victima cuando cayo en una forma tal, en una superficie que cayo, pudo haber tapado las fosas nasales, y no puede moverse, pudo haber sido una causa de muerte. Lo otro que lo hayan sofocado y lo lanzaron después. 4.- Según mi experiencia, debe encontrarse sangre o un líquido que obstruya las fosas nasales, esas vías estaban libre, no había restos de tierra y líquido en las vías nasales de la victima. En este caso la causa de muerte fue una hemorragia interna por un Shock hipodérmico y tiene relación con una asfixia mecánica, el iba morir de todos modos por las heridas causas, si no recibía asistencia médica, iba a morir. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero y se deja constancia de la respuestas del funcionario: 1.- La herida sedal, es una lesión la piel y el tejido cutánea. 2.- Los proyectiles están en resguardo, en la cadena de custodia del CICPC de Mérida. 3.- Las heridas fueron hechas a los órganos del hígado y el riñón, son heridas mortales, le hubieran causado la muerte de la víctima. Solicito al tribunal para exhibir las fotografías al experto y al tribunal, de la fijación fotográfica, correspondiente a la inspección Nro. 4258. Se acuerda lo solicitado por la fiscal. 4.- Según la fotografía, yo hice la inspección las vías respiratorias, y aparece libre, llámese tierra o papel, o restos vegetales, que pudo haber dado la asfixia mecánica. Según la fotografía con la lengua salida, con laceraciones múltiples, corresponde más por la asfixia mecánica, por obstrucción de las fosas nasales y la boca. En este caso fue intencional en este caso, porque tiene herida, porque no le van a producir la muerte inmediatamente, la única manera de llegar a l muerte es la obstrucción de las fosas nasales. 5.- Si se acelero la muerte de la víctima por la asfixia mecánica. 6.- Sin duda alguna cuando el ciudadano el hoy ocioso se encontraba vivo? R: Si se encontraba vivo. 7.- Las lesiones que le produce a nivel de la bocal en las fosas nasales, así como en el rostro no guardan relación con las lesiones producidas por los disparos producidos. Es todo” Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Privada abogada Yoaneht Zorrilla, y se deja constancia de la respuestas del funcionario: 1.- La causa final del hoy occiso, lo que quiero es que las herida producidas, hubieran producida la muerte si no tenia atención medica, la muerte se produce por la asfixia mecánica. En este caso la asfixia mecánica la que produjo la muerte de la víctima. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Pública abogada Marisabel Oduber y se deja constancia de la respuestas del funcionario: 1.- Lo que produjo la asfixia mecánica por obstrucción de la fosas nasales, por una fuerza interna. No deja rastros, eso depende del grado de la incapacidad que tenia en la parte cervical, para oponer cualquier resistencia. Es todo”, El tribunal realizo preguntas y se deja constancia de la respuestas del funcionario: 1.-Desde el punto de vista mío, lo liberaron el corrió y en el momento que corrió a mas de un metro, le empezaron a dispárame, a medio metro de distancia, las lesiones son a descenso. Era una hemorragia copiosa, este se iba sentir mareado y como a 20 metros se hubiera caído, pero todavía esta vivo y no haber otra manera terminar la acción se ejecuta la parte de la sofocación, eso fue antes del sitio donde el cayo. Me imagino que se quedaron sin proyectiles. 2.- El tiene una lesión que es baja, que no es a nivel de cerebro, él tenia conciencia de todo lo que estaba sucediendo en ese momento. Es todo”.
La presente declaración merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar la causa que produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN; al respecto, manifestó el galeno que la víctima murió por hemorragia intraabdominal, producida por la perforación del hígado y del riñón izquierdo, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, aunado también su muerte a asfixia mecánica por sofocación.
Vale agregar, que la víctima en el momento de su ejecución recibió cuatro (04) heridas producidas por el paso de proyectil disparados con arma de fuego; básicamente en el espacio intercostal del hemitorax postero inferior derecho, otro en la base de la nuca, otro en el área paralumbar izquierda y finalmente, otro localizado en el área renal izquierda; constituyendo dichas ubicaciones de las heridas referidas, lo que permitió en criterio del Médico Anatomopatólogo declarante afirmar que fue ejecutado por la espalda mientras éste quiza intentaba escapare de sus captores; en ese sentido, de la declaración actual se observa lo siguiente: “1.-Desde mi punto de vista, lo liberaron, él corrió y en el momento que corrió a mas de un metro, le empezaron a disparar a medio metro de distancia, las lesiones son en descenso. Era una hemorragia copiosa, este se iba sentir mareado y como a 20 metros se hubiera caído, pero todavía está vivo y no haber otra manera de terminar la acción se ejecuta la parte de la sofocación, eso fue antes del sitio donde el cayó. Me imagino que se quedaron sin proyectiles. 2.- El tiene una lesión que es baja, que no es a nivel de cerebro, él tenia conciencia de todo lo que estaba sucediendo en ese momento. Es todo”.
No obstante, a pesar de las heridas producidas por el accionar del arma de fuego, según la declaración actual, la víctima aún se encontraba con vida, lo que obligó a desplegar en su contra la asfixia por sofocación con la última conducta desplegada para asegurar su muerte y así lograr el éxito en la resolución criminal. Asimismo, el experto deja constancia de la extracción en buen estado de los proyectiles que posteriormente fueron sometidos a los análisis y comparaciones balísticas.
Mas allá de algunas consideraciones de carácter subjetivo, estimadas por el experto declarante que a posteriori serán objeto de análisis por parte de quien aquí decide, la declaración actual permitió –como ya se dijo- dar por acreditada la causa clínica que desencadenó la muerte de la víctima LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDON como consecuencia de la conducta desplegada por los acusados de autos; y en ese sentido es valorada por este Juzgado la presente deposición. Así se declara.-
…Omissis…
8.- Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de las Inspecciones signadas con los Nros. 4258 y 4259, de fecha 12-09-2008, inserta a los folios 21, 22 y 23 de la causa, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, la cual es mía, de las Inspección técnica Nº 4258 y 4259 de fecha 12-09-2008, que cursa a los folios 21, 22 y 23 y sus vueltos, en el sector el Valle de esta ciudad, en el canal ascendente al Sector San Pedro, vía Pública, con el comisario Ramírez, García, inspector Urbina, Iván Median y mi persona, el agente Yanis Izarra, Ferrer, Rodríguez y la medico forense Glenys Hernández. Se observo en el canal ascendente un terreno decline, de una profundidad de un metro de altura, se encontraba un cadáver de una persona, de tez blanca, y de contextura fuerte. Se le aprecian tres orifico de proyectil, en la chemis de la victima, se fija fotográficamente el sitio, también se puede aprecia que se puede aprecia vomito y un segmento de plomo y el cadáver es trasladado al departamento de la morgue del HULA, para su autopsia de ley. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía 19 del Ministerio Público Abg. Temis Solorzano y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- El jefe del departamento me dijo que lo acompañará al sitio del suceso, yo trabajaba en el departamento momento de las inspecciones técnicas. 2.- Estaba en el sitio del suceso la policial vial, tenia en resguardo del sucedo. 3.- No recibí la llamada, pero creo que la policía hizo la llamas. 4.- Mi trabajo es fijar el sitio como tal y las evidencias y el levantamiento del cadáver. 5.- Donde se consiguió el cadáver, el vehiculo llega hasta la orilla del barranco, pudo la víctima haber caído hasta ahí. 6.- Las fijaciones fotográficas las hice yo, los restos de plomo los recolecto mi persona, que estaba cerca de la víctima. 7.- La víctima se encontraba arrodillado y con la cabeza hacia el piso, en posición fetal. 8.- No tenía ningún documento que lo identificara. 9.- Se practico la inspección y nos retiramos. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero y se deja constancia de las respuestas del funcionario: Solicito al tribunal para exhibir las fotografías al experto y al tribunal, de la fijación fotográfica. Se acuerda lo solicitado por la fiscal. 1.- Donde se encuentra el cadáver hay un metro cincuenta. De la orilla de la carretera hay tres metros noventa. Objeción de la Defensora Privada abogada Yoaneht Zorrilla, el tribunal solo tiene copias de las fotos, de ser así debería mostrar las fotos originales. Si lugar la objeción. 2.- En la parte cefálica de la víctima están los restos de vomito. 3.- De Explicación de la foto N° 08, el experto expuso: “No había ningún objeto ni nada obstaculizando las vías respiratorias Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Privada abogada Yoaneht Zorrilla, y se deja constancia de la respuestas del funcionario: 1.- Evidencia como tal, se recolecto solo un proyectil de plomo, fue lo que se recolecto en el sitio del suceso. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Pública abogada Marisabel Oduber y se deja constancia de la respuestas del funcionario: 1.- Fijamos todo el sitio, la evidencias, y el hace el levantamiento del cadáver. 2.- El cadáver estaba hacia el suelo y apoyado hacia la derecha. Es todo”, El tribunal realizo preguntas y se deja constancia de la respuestas del funcionario: 1.- Para mi, le tuvieron que haberle dado los tiros en el barranco, con cuatro tiros en la espalda es muy difícil salir corriendo. 2.- Es una carretera ascendente, vía abierta, hay un espacio de quince metros. El decline de 90 grados. 3.- Donde cae el cadáver, un tamaño de regular tamaño, se aprecia con claridad, semi-plana, tiene acceso a personas ahí. Es todo”. En relación a la siguientes inspección técnica manifestó el experto lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, la cual es mía, de las Inspección patológica realizada en la sala anatomía patológica del HULA, Nº 4259, de fecha 12-09-2008, al fin de realizar la inspección del cadáver, que estaba mesa metálica, con una pantalón marrón, chemis con rallas rosadas y blanca y zapatos negros. Se hace una inspección de su superficie externa: Se apreciaron cinco herida sobre la anatomía: (Especifico la heridas de los proyectiles), Luís Manuel García y de sus características. Se recolecto las prendas de vestir y los lacerados en ambas manos y pies. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía 19 del Ministerio Público Abg. Temis Solorzano y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- Esas heridas ocasionadas fueron por proyectiles de balas. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Privada abogada Yoaneht Zorrilla, y se deja constancia de la respuestas del funcionario: 1.- De los apéndice filosos los hice yo mismo, lo hice de la masa cefálica, por mi máxima experiencia se pueden recolecta diez apéndices filosos. 3.- Actualmente se toman arrancados, porque sale la evidencia como tal. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Pública abogada Marisabel Oduber y se deja constancia de la respuestas del funcionario: 1.- Fijamos todo el sitio, la evidencias, y el hace el levantamiento del cadáver. 2.- El cadáver estaba hacia el suelo y apoyado hacia la derecha. Es todo”, El tribunal realizo preguntas y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- Con una muestra de las pruebas de apéndices filosos, pueden ser un máximo de diez. Es todo”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Inspección signada con el Nro. 4258, de fecha 12-09-2008, se logró acreditar la existencia del sitio exacto en el que se localizó el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, específicamente en: EL VALLE, SECTOR LA CAÑADA, VÍA PRINCIPAL LADO DERECHO DEL CANAL ASCENDENTE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, VÍA PÚBLICA, ESTADO MÉRIDA. Siendo así, resulta obvio la escogencia de dicho sitio por parte de los sujetos activos del delito, entre los que se encontraban los encartados de autos, toda vez que al constituir un sector alejado y distante del propio centro de la ciudad de Mérida, pretendieron asegurar el éxito en la resolución criminal.
2.- Por último, en cuanto a la Inspección Nro. 4259, de fecha 12-09-2008, vale decir que la misma fue practicada en la SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DEL ESTADO MÉRIDA; donde se apreciaba el cadáver de la víctima ciudadano LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, procediendo a establecer las características fisonómicas y a practicar un examen externo del cadáver, así como su identificación. Al respecto, el experto refleja en su deposición las heridas que presentaba que luego fueron ampliamente descritas en el informe de autopsia forense previamente analizado; asimismo, se deja constancia de la colecta de evidencia de interés criminalístico tales como: chemisse rosada, pantalón color negro y zapatos color marrón, así como macerados de las uñas de ambas manos y apéndices pilosos.
…Omissis…
9.- Declaración del funcionario ARCADIO PAYARES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de los Reconocimientos Médicos Legales signados con los Nros. 2669, correspondiente a Colmenares Cordero Carlos Eduardo, así como el Nro. 2668, de Rivas García Giovanny, de fecha 13-09-2008, que cursa a los folios 151 al 152 de la causa, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, la cual es mía, de las dos experticias realizadas bajo los Nro. 2669, correspondiente a Colmenares Cordero Carlos Eduardo y 2668, de Rivas García Giovanny, de fecha 13-09-2008 , que cursa a los folios 151 al 152 y sus vueltos ,. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Teresa Rivera y se deja constancia de las respuestas del funcionario: Que no se evidenciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones a dos personas y que ambos ciudadano le manifestaron que habían sido aprehendido por funcionarios vestido de civiles, por cuanto los involucraron en delitos de robo atraco. Es todo”. La defensa y el tribunal no tienen preguntas”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia medicó-científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar que tanto el acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES como RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, no presentaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en el momento de la práctica del reconocimiento médico legal. Y así se declara.-
…Omissis…
10.- Declaración del funcionario JEAN CARLOS RAMÍREZ RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Experticia signada con el Nro. 1621, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 111 de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia 1621 de fecha 13-09-2008, que cursa a los folios 111 de la presente causa, experticia reconocimiento legal física, química. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía 02 del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- dejando constancia del proyectil en el reconocimento legal. 2.-se deja constancia que fue hecha por el paso de un proyectil. 3.- en la experticia física es que fue hecha por un proyectil, el hallazgo se le experticia química en la muestra de la chemises de que se observa de uno de lo sus orificios presente quemaduras se realiza producto de la pólvora esta misma expide un proyectil y es cono de impresión fue por contacto. . 4.- el próximo contacto es directa con la boca del cañón .5.- se observo 4 soluciones de continuidad.- 6.- las soluciones de continuidad varían fueran producidas por arma de fuego. 7.- cunado hablamos de prenda se consiguen orificios sufre movimientos, y es a próximo contacto puedo estar en movimiento y la de contacto pleno, si con de certeza las experticias químicas y físicas, cuando hablamos de inoes de nitratos es que hay presencia de carga explosiva, a la chemises le encontré ese escurrimiento, puede variar el tiempo de ese escurrimiento , si determine el origen de la sangre y que es humana, en los zapatos son de calzado deportivo es para determinar que se le puede hallar y se describe el calzado, si deja constancia que de todas las prendas. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Privada abogada Yoaneht Zorrilla, y se deja constancia de la respuestas del funcionario: 1.- en cuanto a las prendas de vestir es solamente lo que se dice la experticia. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Pública abogada Marisabel Oduber quien manifestó no tener preguntas. Es todo”. Asimismo, el funcionario depuso en relación con los peritajes científicos que a continuación se resaltan en negritas: Realicé experticia N° 9700-067-DC-1627, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 155, ratifico contenido y firma de la misma”. Se realizó una muestra de macerado en ambas manos, tenía una sustancia de color gris, dando resultado positiva la muestra a presencia de iones nitrato. Es todo. La Fiscalía realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1- indique al Tribunal el nombre y apellido de la persona que le realizó la experticia. R- Anderson Jordan Herrera 23787211. 2- Indique cuales fueron los resultados de la experticia. R- arrojó resultado positivo, para la presencia de iones de nitrato, al momento de realizar la experticia se presentaron puntos de color azul, que reaccionaron positivamente, cuando hay iones de nitrato es que hubo carga explosiva. La Defensa representada por el Abg. Julio Cáceres Gamboa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Anderson Jordan Herrera 23787211. Es positivo a iones nitratos, que es la reacción que tiene cuando hay presencia de pólvora, con la carga explosiva de una bala percutada por arma de fuego, la prueba es de orientación porque hay la probabilidad. Es todo. Siguiente experticia. “Realicé experticia N° 9700-067-DC-1629, de fecha 13-09-2008, folio 159, ratifico contenido y firma de la misma” se realizó una experticia química de iones nitrato realizada al adolescente Alex Sánchez, en ambas manos, dando resultado negativo a presencia de iones nitrato. Es todo. La Fiscalía realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1- indique al Tribunal el nombre y apellido de la persona que le realizó la experticia. R- Alex Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 22.948.971. 2- Indique cuales fueron los resultados de la experticia. R- Negativo a la presencia de iones nitrato. Siguiente experticia: “Realicé experticia N° 9700-067-DC-1630, de fecha 13-09-2008, folio 162, ratifico contenido y firma de la misma” se realizó una experticia química de iones nitrato realizada al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares, en ambas manos, dando resultado negativo a presencia de iones nitrato. La Defensa representada por el Abg. Yoaneth Zorrilla realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: ¿Cuál es el nombre de la persona que le realizó la experticia? R- Carlos Eduardo Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 17.789.296, el resultado fue negativo a la presencia de iones nitrato. Es todo. Siguiente experticia: “Realicé experticia N° 9700-067-DC-1631, de fecha 13-09-2008, folio 165, ratifico contenido y firma de la misma” se realizó una experticia química de iones nitrato realizada al ciudadano Giovanny Jesús Rivas García, en ambas manos, dando resultado negativo a presencia de iones nitrato. Es todo. La Fiscalía realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1- indique al Tribunal el nombre y apellido de la persona que le realizó la experticia. R- Giovanny Jesús Rivas García, titular de la cedula de identidad N° V-22.948.971. 2- Indique cuales fueron los resultados de la experticia. R- Resultado positivo para iones nitrato. Es por la presencia de iones de nitrato, al momento de realizar la experticia se presentaron puntos de color azul, que reaccionaron positivamente, cuando hay iones de nitrato es que hubo carga explosiva. Esta persona probablemente pudo haber accionado un arma de fuego. Es todo. La Defensa representada por el Abg. Julio Cáceres Gamboa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “No hubo cadena de custodia, por medio de acta de muestra se le hace a la persona el macerado y se le indica para qué es la muestra, la persona da su consentimiento, para esto no utilizamos cadena de custodia, es una experticia directa. Los iones nitrato se utiliza para determinar carga explosiva, tiene una características especial que determina el resultado, es automática su deflagración, los iones es un compuesto químico, que se encuentra en la pólvora, pero no descarta que exista en otros componentes químicos. El Juez realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: La muestra de macerado fue tomado en el laboratorio y se toman las medidas necesarias para realizarlo. La siguiente experticia: “Realicé experticia N° 9700-067-DC-1632, de fecha 13-09-2008, folio 169, ratifico contenido y firma de la misma” el motivo es realizar experticia de acoplamiento físico de unas llaves a un vehículo identificado en autos, dejándose constancia que la llave pertenece a ese vehículo. La Fiscalía realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Se realiza para determinar que entre dos piezas halla acoplamiento de lo que es la llave al sistema de encendido. En este caso arrojó resultado de acoplamiento. Las características del vehículo son Marca Hunday, modelo Exel, tipo sedan, color azul, año 1997, placa AVH-920, no tengo conocimiento a quine pertenecía este vehículo. Es todo. Siguiente experticia: “Realicé experticia N° 9700-067-DC-1628, química de iones nitrato al ciudadano Tito Alejandro Marval, titular de la cedula V- 18.267.284” se realizó macerado en la mano derecha del ciudadano, dando resultado positivo a la presencia de iones nitratos. La Fiscalía realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1- indique al Tribunal el nombre y apellido de la persona que le realizó la experticia. R- Tito Alejandro Marval titular de la cedula de identidad N° V- 18.267.284. 2- Indique cuales fueron los resultados de la experticia. R- arrojó resultado positivo al presencia de iones nitratos, quiere decir que tuvo contacto probablemente que haya accionado una arma de fuego con carga explosivo. La Defensa representada por el Abg. Julio Cáceres Gamboa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: es probable que una reacción de iones nitrato arroje resultado positivo para la persona que tuvo en contacto con fertilizantes, esta prueba es de orientación y no de certeza, sólo se busca armar un rompe cabezas de acuerdo con la investigación. Es todo. Siguiente experticia: “Realicé experticia N° 9700-067-DC-1636, de fecha 14-09-2008, inserta al folio 216, ratifico contenido y firma de la misma”. Se realizó experticia química de luminol y de iones nitrato a varias pruebas de vestir, arrojando resultado negativo. La Fiscalía realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1- indique al Tribunal la finalidad de las pruebas que ese realizaron. R- la física se realiza para hacer un rastreo a las prendas, la química para determinar presencia de iones nitratos y partículas de naturaleza hemática, dando negativo en ambas experticias. La Fiscalía Quincuagésima Novena realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: las prendas a las cuales se le realizó la experticia, fueron un pantalón tipo jean de color azul, marca Levis, talla 36 x 33, una franela manga corta, de color amarillo, marca Polo, talla M y un suéter Old Navy, talla L, color azul; no se refleja en la experticia a quien pertenecía estas prendas. Fue debidamente entregada con cadena custodia. Siguiente experticia: “Realicé experticia N° 9700-067-DC-1639, de fecha 13-09-2008, folio 218, ratifico contenido y firma de la misma” se realizó experticia de acoplamiento a un juego de llaves, con un vehículo Marca Ford, modelo Ka, año 2007, VCI-99U, no tengo conocimiento a quien pertenecía este vehículo. Es todo. La Fiscalía realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Para determinar si en este tipo de llave acopla al sistema de cerradura y encendido del vehículo, también a un control remoto. Se recibió en sobre de Manila, con su cadena de custodia, debidamente cerrado. Estaba aparcado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. El vehículo es de marca Ford, modelo ka, gris Vci-99U, antes de ingresar al vehículo se desactivó la alarma con el control que tendía el llavero, nosotros nos basamos es en la experticia del vehículo como tal. La siguiente experticia: “Realicé experticia N° 9700-067-DC-1640, de fecha 14-09-2008, folio 236, ratifico contenido y firma de la misma” se pidió experticia de autenticad o falsedad de un certificado de registro de vehículo, arrojando la misma que es autentica. La Defensa representada por el Abg. Yoaneth Zorrilla realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: El certificado estaba a nombre de German Marco Herrera, de un vehículo Marca Hunday, modelo Exel, tipo sedan, color azul, año 1997, placa AVH-920. Es todo”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- Experticia Nro. 1621, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 111 de la causa: practicada sobre la ropa que vestía la víctima para el momento del hecho:
Una (01) prenda de vestir de las denominada chemisse, de color rosado, con tres soluciones de continuidad; un (01) pantalón de color negro, un (01) par de zapatos deportivos de color marrón y blanco, así como evidencias consistentes en macerados en el dorso de ambas manos, así como hisopados con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.
Al respecto, con la declaración del experto se logró determinar con certeza científica, que las soluciones de continuidad (orificios) presentadas en la chemisse de color rosado, presentan características que permiten encuadrarla dentro de las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; efectivamente, tal y como fuera expuesto y ampliado por el Médico Anatomopátologo Dr. Alejandro Pereira Márquez al referirse en detalle a la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Luís Miguel García Rondón; deponiendo sobre las heridas sufridas y ocasionadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
Asimismo, vale referir que el resultado negativo de las muestras de macerado sobre el dorso de ambas manos de la víctima, para la presencia de iones nitrato, permite orientar a quien decide, que el ciudadano Luís Miguel García Rondón no mantuvo contacto con la acción de un disparo.
Por último, las muestras de hisopado practicado sobre manchas de color pardo rojizo, son de naturaleza hemática, de la especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O”, correspondiente a la víctima.
2.- Experticia N° 9700-067-DC-1627, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 155: practicada sobre las muestras de macerado de ambas manos practicada a ANDERSON YORDANO HERRERA, resultando POSITIVO para la presencia de iones nitrato, lo que orienta a quien decide sobre la vinculación del referido testigo (ofrecido por la defensa) con la acción de un disparo. En todo caso, recordemos que al adminicular el presente resultado de orientación con la certeza aportada por la experticia de análisis de traza de disparo (ATD), permite a quien decide acreditar sin lugar a ninguna duda, que Anderson Yordano Herrera disparó, accionó un arma de fuego y para nuestro caso en concreto, en contra de la humanidad del hoy occiso; tal y como fuera manifestado por éste -sin el más mínimo sentimiento de culpa- al momento de su declaración.
3.- Experticia N° 9700-067-DC-1629, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 159: practicada sobre las muestras de macerado de ambas manos practicada a ALEXANDER RUBÉN MEDINA SÁNCHEZ, resultando NEGATIVO para la presencia de iones nitrato, lo que orienta a quien decide sobre la no vinculación del referido adolescente para la época del hecho con la acción de un disparo. En todo caso, el señalado adolescente sólo fue mencionado por Herrera Yordano Anderson en su declaración con la persona que se encontraba con éste para el momento del hecho; sin embargo, no fue promovida su declaración, no pudiendo quien decide establecer mayor apreciación al respecto.
4.- Experticia N° 9700-067-DC-1630, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 162: practicada sobre las muestras de macerado de ambas manos practicada al acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, resultando NEGATIVO para la presencia de iones nitrato, lo que orienta a quien decide sobre la no vinculación del referido encartado de autos con la acción de un disparo. En todo caso, dicho resultado al adminicularse con algunos otros que señalará quien decide en el momento oportuno, incidieron para el dictamen de la sentencia absolutoria en favor del ut supra mencionado acusado solicitada por la parte Fiscal y confirmada por este Juzgado.
5.- Experticia N° 9700-067-DC-1631, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 165 de la causa: practicada sobre las muestras de macerado de ambas manos practicada al acusado RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, resultando POSITIVO para la presencia de iones nitrato, lo que orienta a quien decide sobre la vinculación del referido encartado con la acción de un disparo. En todo caso, recordemos que al adminicular el presente resultado de orientación con la certeza aportada por la experticia de análisis de traza de disparo (ATD), permite a quien decide acreditar sin lugar a ninguna duda, que el acusado Rivas García Giovanny Jesús disparó, accionó un arma de fuego -para nuestro caso en concreto-, en contra de la humanidad del hoy occiso; precisamente el arma que le fuera incautada en la pretina del pantalón que vestía para le momento de su aprehensión.
6.- Experticia N° 9700-067-DC-1632, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 169 de la causa: Se trata de una experticia de acoplamiento físico, en la cual se determinó que un juego de llaves incautadas al acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO para el momento de su aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, mientras se desplazaba a bordo de un vehículo taxi por las inmediaciones del Centro Comercial Viaducto de esta ciudad de Mérida, destraban el sistema de cerradura y permite el encendido del vehículo marca Hyundai, modelo Excel, tipo sedan, color azul, placas ABH-92Z. No obstante, la incautación de dichas llaves y la justificación de la tenencia del referido automotor (servicio de taxi) fue plenamente referido por el acusado en el momento de su declaración.
7.- Experticia 9700-067-DC-1628, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 213 de la causa: practicada sobre las muestras de macerado de ambas manos practicada al acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, resultando POSITIVO para la presencia de iones nitrato, lo que orienta a quien decide sobre la vinculación del referido encartado con la acción de un disparo.
8.- Experticia N° 9700-067-DC-1636, de fecha 14-09-2008, inserta al folio 216 de la causa: practicada sobre algunas prendas de vestir incautadas en el interior del inmueble domicilio del acusado Tito Alejandro Marval Guillén, específicamente un (01) pantalón de color azul, una franela de color amarillo, un suéter de color azul; a dichas evidencias se les practicaron experticias químicas, físicas y luminol, resultando negativo para le presencia de material de naturaleza hemática ni bajo la observación a través de la lupa, ni sometidas a nebulización con la solución del reactivo luminol, así como de iones nitrato. En todo caso, ello por sí solo no desvirtúa la participación del referido acusado en la comisión de los hechos punibles acreditados en criterio de quien decide; en todo caso, no se probó con certeza la ropa que vestía el acusado para el momento del hecho; por lo tanto, el resultado bajo análisis de ninguna manera constituye prueba de descargo en su favor. Y así se decide.-
9.- Experticia N° 9700-067-DC-1639, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 218 de la causa: Se trata de una experticia de acoplamiento físico, en la cual se determinó que un juego de tres (03) llaves y un (01) control remoto, incautadas en la habitación, debajo del colchón donde dormía el acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, como consecuencia de un procedimiento de allanamiento practicado en el interior del inmueble del referido acusado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, destraban el sistema de cerradura que conforma la seguridad y permite el encendido del vehículo marca Ford, modelo Ka, color gris, placas VCI-99U propiedad de la víctima, por el cual fuera sometido y privado ilegítimamente de su libertad para despojarlo del mismo, ocasionando la muerte de quien en vida respondiera al nombre del Luís Miguel García Rondón.
10.- Experticia N° 9700-067-DC-1640, de fecha 14-09-2008, inserta al folio 236 de la causa: se trata de un experticia de autenticidad o falsedad practicada sobre un certificado de circulación de un vehículo identificado como: marca Hyundai, modelo Excel, tipo sedan, color azul, placas ABH-92Z; a nombre del ciudadano GERMÁN BARCO HERRERA, el cual corresponde a una pieza auténtica.
…Omissis…
11.- Declaración del funcionario ABACHI TORRES MARIO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de las Experticias Toxicológicas Nros. 1589, de fecha 12-09-2008, inserta al folio 577 y la Nro. 1592, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 172, manifestando al Tribunal lo siguiente: ”Reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan el los (folio 577) experticia (1589) al igual de la experticia (1592) que corre inserta al (folio 172), Se deja constancia que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ni la defensa Privada no hizo preguntas, Seguidamente el ciudadano juez le concede la palabra a la Defensa Pública A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO CACERES respondiendo el experto: solicita que no le sea presentada experticia que obra al (folio 172), puesto que la misma no consta en original en la causa, en consecuencia el experto, esta impedido en este momento por un impedimento de naturaleza material al ratificar un documento que no consta en el expediente obra (folio 172) con copia simple de un documento. Seguidamente el Ministerio Público, presenta el original de experticia de la experticia N° 1592, En este estado la defensa expuso: “El ministerio público presenta una nueva prueba, esta defensa rechaza y se niega a que sea anexada al expediente, ni que sea vista la misma al experto, antes que la defensa la observe, ya que esto traería como consecuencia la nulidad”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público el cual expuso: no tiene fundamento jurídico la defensa, ya que esa es una prueba que se presentó en la fase preliminar, no encuentra ningún vicio, no se trata de nueva prueba, fue admitida en copia por el Tribunal de Control, solicito nuevamente se anexar a las actuaciones, y sean mostrado al experto. Seguidamente el ciudadano juez suspende la audiencia para resolver incidencia siendo las once y treinta (11:30 AM). Seguidamente el ciudadano juez pasado 15 minutos se incorpora a la sala de audiencia y aclara a las partes manifiesta: Lo que se encuentra esta inserto al (folio 172) no es copia simple, sino es una copia certificada de fecha (15-09-2008), realizada por el Tribunal de Control N° 06, la cual especifica claramente que la copia que antecede es fiel y exacta a su respectivo original se y ordena que sea visto por dicho experto el cual manifestó:”reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan la experticia (15) que corre inserta al (folio 172), PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO respondiendo el experto: el nombre de las muestra Carlos E .Colmenares, y Rivas José Giovanny, C., negativo en muestra de sangres, en alcohol, marihuana y heroína, en orina alcohol etílico y marihuana , raspado negativo. Giovanny, negativo en alcohol, muestra de orina alcohol etílico positivo, negativo , raspado negativo, es un ciudadano positivo en 24 horas avisan consumido alcohol etílico y cocaína, el alcohol altera la parte psicológica , si reconozco el contenido y firma, PREGUNTAS DEFENSA PRIVADA: positivo, en la sangre alcohol, muestra de orinas, a los dos ciudadanos, el tiempo es depende de la masa muscular de la persona, la muestra fueron tomadas el día 13-09-2008 a las 6:00 PM .PREGUNTA DEL DEFENDA PÚBLICA, es una copia el documento, esta firma es original en una copia, El Tribunal pregunta al experto. ¿Cuales son los defectos de una copia simple u original? Respuesta: Si, es aquella la cual una institución otorga a los fines de dar fe que es fiel y exacta a las originales”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia medicó-científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar que el acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, al resultar positivo en la muestra de orina suministrada por éste, había ingerido bebidas alcohólicas por los menos veinticuatro (24) horas antes de la práctica del presente peritaje científico.
Por otro lado, en cuanto al acusado RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, se pudo probar a través del resultado positivo en la muestra de orina suministrada por éste, que había ingerido bebidas alcohólicas y consumido de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, por los menos veinticuatro (24) horas antes de la práctica del presente peritaje científico –según lo aportado por el experto-; lo que permite afirmar con la suficiente certeza que para el momento del hecho robo y del posterior homicidio del ciudadano LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, el referido acusado se encontraba bajo los efectos tanto de bebidas alcohólicas como de la droga denominada cocaína. Y así se decide.-
…Omissis…
12.- Declaración del funcionario LUÍS ALBERTO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Nro. 4459, de fecha 12-09-2008, inserta al folio 23 de la causa; manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ratificó contenido y firma del Acta de Inspección N° 4459, de fecha 12-09-2008 y procedió a realizar una breve descripción de lo realizado, así como lo contenido en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas, haciendo constar que la misma fue realizada en la sala de Anatomopatologia Forense del IAHULA. Indicó también que al cadáver le fue realizado la correspondiente necrodactília, para verificar la identidad y se recolecto la vestimenta. Así también, se le realizó macerado en los dedos, manos y región lumbar, así como, a nivel de las uñas, y se colectaron apéndices pilosos. Por ultimo, se hace constar que todas estas evidencias incautadas fueron descritas en la Planilla de cadena de custodia 2008-15887, es todo.- La Fiscalía Primera del Ministerio Público, realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Ratificó contenido y firma; el cadáver no presentaba documentación personal que lo identificara, es todo”. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Por la localización del cadáver, las excoriaciones puntiformes son producto del apoyo del cuerdo sobre el codo izquierdo; las fotografías tomadas, las hace el técnico en forma general al sitio y al cadáver, y en la morgue se hace para que conste las heridas; estas heridas encuadran por ser producidas por arma de fuego (heridas circulares); el detective Yako Jugo Varela se encargo de la elaboración de la planilla de cadena de custodia, es todo”. La Defensa Pública representada por el Abg. Julio Cáceres Gamboa y la Defensa representada por el Abg. Yoaneth Zorrilla no realizaron preguntas. El Tribunal no tiene preguntas por realizar”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
En relación a la Inspección Nro. 4259, de fecha 12-09-2008, vale decir que la misma fue practicada en la SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DEL ESTADO MÉRIDA; donde se apreciaba el cadáver de la víctima ciudadano LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, procediendo a establecer las características fisonómicas y a practicar un examen externo del cadáver, así como su identificación. Al respecto, el experto refleja en su deposición las heridas que presentaba el cadáver, no obstante, luego fueron ampliamente descritas en el informe de autopsia forense previamente analizado; asimismo, dejó constancia el experto en su declaración de la colecta de distintas evidencias de interés criminalístico tales como: chemisse rosada, pantalón color negro y zapatos color marrón (vestimenta del occiso), así como macerados de las uñas de ambas manos y apéndices pilosos.
…Omissis…
13.- Declaración del ciudadano ANDERSON YORDANO HERRERA (testigo de la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo me trasladé al estado Mérida con mi compañero ALEXANDER RAMIREZ, llegamos del Terminal de Maracaibo un Miércoles, veníamos con el fin a hacer unas fechorías, unos robos, no encontramos boletos de salida para Mérida así que paramos un taxi y dijo que nos cobraba doscientos mil bolívares su conductor era el señor Carlos, en el camino hubo inconvenientes con el carro, llegamos el jueves, ese día nosotros nos fuimos con un amigo llegamos a la casa de mi ex suegra, ese jueves en la noche fuimos a robar los vehículos, llegamos a un ford KA, yo me bajé con Alexander, secuestramos al muchacho y nos lo llevamos a la camioneta, nosotros llegamos al Valle, y ahí el muchacho forcejea, y trató de gritar a yo disparo las seis balas que tenía la pistola él cae al pavimento y se sigue moviendo, entonces le puse las rodillas en el pecho y le tapé la boca hasta que se dejó de mover, fuimos los tres, Lalo se lleva la camioneta doble cabina y yo me monto el ford ka con Alexander y bajamos del Valle, luego yo necesitaba vender el vehículo, en Pueblo Nuevo me consigo a un amigo mío que le dicen EL NEGRO y le pregunto quién me puede comprar el vehículo, me dio el número de TITO y me dice que él me lo puede comprar, yo lo llamé acerca del carro, pero no le dijo que había matado al muchacho y le dije que lo iba a vender en 23 millones, luego yo quedé con él que el sábado le entregaba los papeles, yo le entregue el suiche, pero no le iba a dar ningunos papeles, eso con la finalidad de estafarlo a él también, luego llegamos a la casa de mi ex suegra y le preguntamos a CARLOS COLMENARES si habían conseguido el mecánico, el viernes en la noche fuimos a una discoteca que se llama GRADAS, fuimos yo Alexander mi novia y mi cuñada, al llegar a la discoteca, ahí conseguimos a YOVANNY, rumbeamos esa noche todos, y Carlos comenta del mecánico que necesitábamos y el sábado en la mañana, YOVANNY nos había dado el número de teléfono y lo llamamos para lo del mecánico, él nos preguntó dónde estábamos y yo le dije que estábamos en casa de mi suegra, luego pasó YOVANNY y nos buscó para ir a buscar el mecánico, llamamos a TITO para que nos entregara la otra parte de la plata, yo tenía mi arma de fuego, Carlos no lo sabía, la finalidad era quitarle la otra parte del dinero con el arma e irnos para Maracay; al ir para donde TITO le habíamos pedido la cola a YOVANNY, para que nos dejara en el Centro Comercial El Viaducto y él siguiera, ahí llegó un funcionario bajándonos del auto y fue cuando nos capturan. Esa es la historia. INTERROGÓ EL DEFENSOR ABG. JULIO CÁCERES.- ¿Al encontrarse en Valencia, usted conocía al señor TITO MARVAL? .- no.- ¿a YOVANNY RIVAS? .- NO, yo los conozco desde lo de la discoteca en Gradas aquí en Mérida.- ¿el motivo que lo trajo a usted a Mérida era robar autos? .- si, robo de autos.- ¿cuándo concreta usted la acción de robar? .- la concreto antes de llegar al Estado.- ¿usted se desplazaba en una camioneta blanca doble cabina? .- si, estábamos LALO, ALEXANDER que venía de Maracay conmigo y mi persona que yo tenía el arma de fuego.- ¿luego que se desplazan, quien elíge detener a un vehículo en particular? .- en que veníamos viajando se decide, es LALO.- ¿Qué le dijo LALO respecto de esa acción? .- él lo que nos dijo que se necesitaba un Ford Ka, que eso era lo que se necesitaba, nosotros fuimos a la Humboldt, él lo señaló cuando vimos el carro, nosotros nos bajamos, lo apuntamos y lo secuestramos y nos llevamos el carro, hiendo al Valle, al llegar, el muchacho se me tira encima.- ¿Cuándo Lalo les dice a ustedes que se bajaran, qué significa esto? .- que nos bajáramos a interceptar el carro Ford Ka, y robarlo.- ¿para robar ese vehículo que hizo usted? .- me baje de la camioneta y le apuntaron con el arma de fuego y le dijimos que era un asalto, ALEXANDER lo apuntó con el arma de fuego.- ¿luego de encañonado, hay dos vehículos inmiscuidos? .- si un ford KA y una camioneta blanca que la conduce Lalo, ALEXANDER Y YO manejamos el Ka.- ¿con qué finalidad se llevaron al muchacho al Valle? .- para dejarlo amordazado, pero mi compañero me dio el arma, pero el muchacho se me abalanzó, yo lo empujé y le disparé todas las balas, por que él se me tira encima a quitarme el arma, no podíamos controlarlo y le disparé yo solo los seis tiros, dos dieron en el piso cuatro le pegaron a él, luego en el piso como se seguía moviendo le puse la rodilla en el pecho y le tapé la boca, la finalidad era que no podía quedar vivo porque ya me había visto.- ¿ en ese momento, al agredir a la víctima, aparte de tu persona qué otra persona estaba presente? .- mi compañero ALEXANDER que venía conmigo de Maracay y LALO que era el dueño de la camioneta.- ¿estaba presente TITO MARVAL? .- NO.- ¿Estaba presente YOVANNY RIVAS GARCÍA? .- NO. - ¿Luego se trasladaron en los dos vehículos para regresar? .- SI.- ¿Una vez que haz contactado al señor TITO ALEJANDRO, tu le manifestaste que ese vehículo era robado? .- NO.- ¿Le manifestaste al señor TITO MARVAL que se le había ocasionado la muerte a una persona para obtener ese vehículo? .- NO.- ¿Al entablar relación con TITO, señalaste que lo querías estafar? .- si, que me diera la mitad del dinero, yo le daba el swichet del vehículo y luego, cuando me diera la otra plata, lo íbamos era a robar.- ¿cuándo se produce tu detención? .- cuando iba en camino a quitarle la plata a TITO, me detuvieron en compañía de Carlos y Yovani e íbamos en un taxi blanco conducido por un taxista, ahí nos abordaron los funcionarios.- ¿en qué parte del vehículo ibas tu en el taxi? .- al lado del conductor, yo ahí portaba el arma de fuego, un 3.8 SMITH AND WESON con el mismo que le disparé a la víctima.- ¿tenía conocimiento el taxista que tu portabas arma de fuego? .- no sabíamos Alexander y yo.- ¿al producirse la detención a ti te incautan portando esa arma de fuego? .- SI.- ¿A YOVANY RIVAS le encontraron arma de fuego? .- , no, a Carlos tampoco le encontraron nada.- ¿a quién le incautaron arma de fuego en la detención? .- A MI.- ¿Porqué razón estás detenido? .- Sentenciado por Homicidio, Robo automotriz y un porte.- ¿esos delitos por los cuales se encuentra detenido son los mismo homicidio, robo y porte de los que trata esta causa? .- si.- ¿usted se encuentra actualmente a la orden de qué Tribunal? .- del Tribunal de Ejecución de Adolescentes.- ¿usted sabe quién es LUIS MIGUEL GARCÍA? .- si por la prensa fue que supe su nombre, era un estudiante, y esa fue la persona a la que le dí muerte y es por la cual estoy sentenciado.- INTERROGÓ LA DEFENSORA ABG. ZORRILLA.- ¿es usted conocido o amigo de CARLOS COLMENARES? .- NO y no se donde vive.- ¿con qué objeto lo contactó? .- él tenía un taxi y él nos pidió OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES para trasladarnos hasta Mérida, conducía un HUNDAY ACCENT, el carro se aceleraba y se apagaba, él luego se quedó en la ciudad a buscar un mecánico, él se quedó donde mi suegra en la Calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo.- ¿Carlos Colmenares sabía a que venía usted aquí? .- NO, y luego no le comenté lo sucedido.- ¿en qué vehículo se trasladó usted el día de los hechos? .- en una camioneta doble cabina.- ¿qué día y hora estuvieron en la discoteca? .- viernes en la noche, era la discoteca Gradas, esa noche estaba Carlos Colmenares.- ¿se encontraba Carlos Colmenares al momento en que ustedes cometieron el delito? .- NO. INTERROGÓ LA FISCAL NACIONAL ABG. ZACARÍAS.- ¿a qué se dedica usted? .- al robo de autos, y tengo como tres años haciéndolo.- ¿dónde habita usted? .- en Maracay Estado Aragua.- ¿dónde despliega usted sus acciones? .- Mérida, Barquisimeto y Maracay, en compañía de mi compañero ALEXANDER, quien vive en mi mismo Barrio Brisas del Lago.- ¿cuál se su trabajo? .- cualquier auto que nos pidan lo robamos, o lo robamos sin buscar comprador; nosotros llegamos con arma de fuego, se le apunta y nos llevamos el vehículo, Alexander apunta y yo manejo, nosotros siempre tenemos un tercero que nos facilita carro con el cual trasladarnos. Luego dejamos enfriar el carro por si tiene un sistema.- ¿por qué usted viene a Mérida? .- porque en Maracay no habían muchos compradores y vine a ver cómo estaba la cosa aquí en Mérida.- ¿con quién se viene usted para Mérida? .- con Alexander, nos íbamos a quedar como cuatro Mérida.- ¿ustedes hacían los robos por placer o necesidad? .- por ambas pero no por matar, sino por robar.- ¿en qué momento deciden venirse en taxi? .- el día miércoles en la noche porque no encontramos boleto, y como era tarde decidimos y teníamos que venirnos tomamos el taxi.- ¿al decidir venir a Mérida cómo contactan al Taxi? .- ahí mismo en una parada en el Terminal para venir a Mérida, no lo conocíamos nos cobraba ochocientos mil bolívares.- ¿al abordar el taxi cuánto tardaron en llegar? .- salimos a las diez de la noche y llegamos a las dos de la tarde porque venía fallando el carro, el conductor se llamaba Carlos Colmenares, llegamos a casa de mi Exsuegra Elvia, en la calle Principal de Pueblo Nuevo; al llegar le pagamos los ochocientos, como el carro estaba fallando, él se queda en la casa de mi suegra.- ¿a qué hora llamaron a LALO? .- Como a las cuatro de la tarde y lo llamamos para que nos buscara qué auto y el comprador.- ¿usted tenían en concreto algo? .- robar autos.- ¿desde cuando conocían a LALO? .- como desde hacía hace dos meses, él se dedicó a robo de vehículo con nosotros, yo a través de mensajes de texto chateaba con él para cuadrar los robos.-¿qué ocurrió cuando contactaron a LALO? .- fuimos a tomar cerveza hasta que dio la noche, luego él nos dijo que se estaban buscando Ford Ka, y nos fuimos por la Humboldt, ahí estábamos en la camioneta, ahí vimos al vehiculo con el conductor adentro, luego lo interceptamos lo apuntamos y yo fui manejando el carro.- ¿al hacer los robos cuál es su indumentaria? .-yo siempre visto deportivo, pantalón azul oscuro y una chemise roja y blanca, lentes y reloj.- ¿utiliza pasa montañas? .- NO.- ¿Ustedes tenían intención de dejar a la víctima en algún sitio? .- arriba en el Valle, se colocó la camioneta en neutro, cuando me iban a dar el arma a mi para bajarlo, el muchacho se me abalanzó yo lo empujé, y cae y yo le efectué los seis disparos, luego como había quedado vivo yo le puse la rodilla en el pecho y le tapé la boca hasta que se dejó de mover. Luego nos dirigimos a Pueblo Nuevo, luego nos encontramos con EL NEGRO, y él me dio el numero de TITO que él me podía comprar el carro; Carlos estaba en la casa descansando, y después cuando fuimos a buscar al mecánico fue que nos detuvieron, íbamos en un taxi, Alexander y yo íbamos para el Centro Comercial el Viaducto; pero Carlos y Yovanny iban a buscar a un mecánico para el Taxi de Carlos.- ¿al indicar que Carlos se quedó en casa de su ex suegra, se quedó desde el jueves hasta qué día? .- hasta el sábado, que nos detuvieron a Alexander, mi persona y YOVANY, y Carlos y Yovanny íban a buscar un mecánico.- ¿el señor TITO era la persona que presuntamente podía negociar el vehículo cómo lo contacta usted? .- EL NEGRO me dio su número, yo le pedí por el carro veintitrés millones, él me dijo que me daba la mitad y yo le daba el swichet, así lo hicimos el día viernes, él no sabía que el carro era robado.- ¿Cuándo usted le dió el swichet él que le dijo? .- el me entregó los diez millones y yo le entregué el swichet, el viernes en la noche fuimos a la discoteca y gasté un poco de plata.- ¿porqué usted señala que iba a robar a TITO? .- porque el vehículo era robado, yo me contacté con TITO el sábado en la mañana.- INTERROGÓ LA FISCAL TERESA RIVERO.- ¿antes del día sábado había ido al Centro Comercial El Viaducto? .- NO.- ¿En algún momento le manifestó usted al taxista que lo trajo a esta ciudad cuál eran sus intenciones? .- NO.- ¿Usted había venido antes a Mérida? .- si a visitar a mi novia Carolina que vive en Pueblo Nuevo en una casa al Frente de un Mercal.- ¿la camioneta doble cabina que características? .- Blanca era una Avalancha, no sé de que año.- ¿LALO era el conductor de la camioneta? .- yo soy como un amigo, no le pregunto su cédula y solo le conozco el apodo LALO.- ¿qué edad tiene LALO? .- Más de veinte años, actualmente desconozco su paradero.- ¿LALO tiene conocimiento que usted fue condenado por esos hechos? .- no se porque no he tenido más conocimiento de él.- ¿LALO o usted buscaban específicamente un Ford Ka? .- porque él me dijo que era más fácil vender un Ford Ka.- ¿su oficio es robar? .- si. ¿cuál es el origen del arma que según su versión se uso para cometer el hecho? .- la traje de Maracay y la compre en Maracay a Coqui pero fue hace tiempo.- ¿por qué no existiendo una relación con el taxista que lo trajo a Mérida usted lo llevó a casa de su exsuegra? .- porque yo le había pagado la plata, y el carro estaba fallando.- ¿usted firmó algún tipo de documento con respecto al carro? .- no.- ¿en cuantas oportunidades se comunicó con TITO MARVAL? .- En dos oportunidades cuando busqué la primera parte de la plata, que me la dio en efectivo, y luego cuando nos íbamos a ver para el resto de la plata.- ¿en qué momento se conocen YOVANY y JUAN CARLOS COLMEANARES? .- el viernes en la discoteca.- ¿cuándo se percata de que la víctima muere? .- porque yo le puse la rodilla en el pecho y le tapé la boca hasta que dejó de moverse.- ¿para el momento del robo cuántas personas iban en la camioneta? .- tres.- ¿al ver el vehículo fue que decidieron robarlo? .- si, de inmediato al ver el carro nos bajamos.- ¿quién negoció el carro? .- yo.- ¿ustedes estaban desplazándose el día de la aprehensión ustedes estaban buscando el mecánico? .- si para el taxi que nos trajo, pero yo y Alexander íbamos a buscar la otra parte de la plata.- ¿en sus viajes anteriores a Mérida usted había conocido a YOVANNY?.- no.- ¿en otras oportunidades LALO había actuado con ustedes en hechos como este?.- NO.- ¿Por qué usted le dio muerte a la víctima? .- porque se me abalanzó tratando de quitarme el arma y tuve que disparar. NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-
En principio, vale destacar que el deponente actual fue el mismo que en al año 2008, fuera sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente bajo el procedimiento especial por la admisión de los hechos, por los delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor; por ello, en principio asume la autoría de los hechos ocurridos donde pierde la vida el ciudadano Luís Miguel García Rondón, asimismo, fue quien aseguró en plena sala de juicio oral y público, en presencia de las partes, bajo juramento y frente al Juez de este Despacho, ser miembro de una banda, empresa, asociación, agrupación dedicada al delito, específicamente al robo de vehículos automotores en diferentes ciudades del País; siendo así, quien decide ha debido ser extremadamente cuidadoso y riguroso en el análisis de la presente testimonial y posterior concatenación con el restante material probatorio, toda vez que la defensa ha querido justificar gran parte de su coartada en el presente testigo quien en función de las actividades propias que realiza reñidas con la legalidad, se le hizo sencillo declarar de manera distinta a la verdad, como en efecto sucedió.
Se logró probar con la declaración del presente testigo, lo siguiente:
1.- El origen del referido testigo proveniente desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quien fuera trasladado hasta esta ciudad de Mérida a través de un servicio de taxi prestado por el co-acusado Carlos Eduardo Colmenares Cordero.
2.- En relación a los hechos donde pierde la vida el ciudadano Luís Miguel García Rondón, sin bien es cierto que el testigo deponente asume la autoría tanto del hecho robo como del homicidio de la víctima, pretendiendo describir los detalles de tan abominable crimen, no es menos cierto, que la certeza científica aportada al juicio por los diferentes expertos quienes ratificaron en contenido y firma los peritajes científicos que se practicaron, permitió acreditar –como se expondrá minuciosamente más adelante-, que el testigo estrella de la defensa mintió, toda vez que la pluralidad de indicios de culpabilidad incriminan y comprometen mas allá de toda duda razonable la participación de los co-acusados Tito Alejandro Marval Guillén y Rivas García Giovanny Jesús, en la comisión de los hechos punibles que se analizaran de seguidas.
3.- Se logró probar las circunstancias propias que rodearon las aprehensiones de los co-acusados Rivas García Giovanny Jesús y Carlos Eduardo Colmenares Cordero, así como del testigo declarante, las cuales no distan de los versiones manifestadas por el ciudadano Nelson Quintero Salas (taxista), así como de los propios funcionarios adscritos al C.I.C.P.C que participaron en el procedimiento.
4.- El testigo pretendió de manera irreal alegar la existencia de supuesto “negocio” entre éste y el co-acusado Tito Alejandro Marval Guillén, al afirmar que le vendió el vehículo propiedad de la víctima, como sabemos, proveniente de un hecho ilícito; y tratar de justificar de esa manera la tenencia del referido automotor por parte del ut supra señalado encartado; no obstante, como ya se ha dicho y se abundará de seguidas, las circunstancias que rodearon dicha negociación y que pretendió el testigo valoraría éste Juzgador, resultaron en principio además de inverosímiles, reñidas con la ilegalidad, asimismo, absolutamente desmentidas por las pruebas técnicas aportadas al debate probatorio.
14.- Declaración del funcionario YUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la experticia de Reconocimiento Legal y determinar posibles alteraciones N° 9700-067-V-719-08, de fecha 14-09-2008, folios 179 de las actuaciones; de igual forma se le puso de manifiesto experticia de Reconocimiento Legal y determinar posibles alteraciones N° 9700-067-V-720-08, de fecha 14-09-2008, folios 184 de las actuaciones; manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma de las mencionadas experticias de Reconocimiento Legal y determinar posibles alteraciones, N° 9700-067-V-719-08, de fecha 14-09-2008, folios 179 de las actuaciones; de igual forma se le puso de manifiesto experticia de Reconocimiento Legal y determinar posibles alteraciones, N° 9700-067-V-720-08, de fecha 14-09-2008, folios 184 de las actuaciones, y procedió a realizar un esbozo general del contenido y de las conclusiones arrojadas por la misma, es todo. La Fiscalía Primera del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Un ford Ka coupe, color gris, plazas VCI-99U, el mismo tenia sus seriales en estado original, se encontraba solicitado dos días antes, por un delito de Homicidio; se encontraba registrado por García Rondón Luís Miguel, CI V-17663784; P.- ¿Indique las características del vehiculo?, R.- Un automóvil Excel color azul ABH 92Z, el mismo no se encontraba solicitada a nombre de Barco Herrera German, CI V-9354317, el mismo guardaba relación con la misma causa; en relación al caso que se averiguaciones aquí, los funcionarios que realizaban investigación con esta causa, ellos lo detuvieron por cuanto guarda relación con la causa, es todo. La Defensa Privada ABG. YOANEHT ZORRILLA, representante del acusado Carlos Eduardo Colmenares hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Cualquier vehículo que ingrese a la institución por cualquier hecho punible, es verificado, en especial a mi me pasan un memorando, y yo realizó la experticia, no conozco los hechos que se investigan, es todo. La Defensa Pública ABG. Julio Cáceres Gamboa, representante de los acusados Alejandro Marval y Giovanny Jesús Rivas García no hace preguntas. El Tribunal no tiene mas preguntas”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Experticia de Seriales de Identificación Nro. 719-08, de fecha 14-09-2008, se logró acreditar la existencia del vehículo ford, modelo ka, color gris, año 2007, placa VCI-99U, propiedad de la víctima LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, constituyendo el bien mueble objeto del delito de Robo, del cual fuera despojado y sometido en el interior del mismo, siendo privado ilegítimamente de su libertad por sus captores (entre los cuales se encontraban los acusados de autos), conllevando consecuencialmente a su muerte.
2.- Por último, en cuanto a la Experticia de Seriales de Identificación Nro. 720-08, de fecha 14-09-2008, se logró acreditar la existencia del vehículo Hyundai, modelo Excel, color azul, año 1997, placa ABH-92Z, el cual aparece registrado a nombre del ciudadano BARCO HERRERA GERMÁN, sin embargo, según las declaraciones del acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO y YORDANO HERRERA, fue el automotor a bordo del cual se desplazaron los referidos ciudadanos desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua, hasta esta ciudad de Mérida, manifestando el primero de los nombrados estar sirviendo de taxi a los adolescentes Jordano Herrera y Alexander Rubén, quienes se encuentran cumpliendo condena dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes; por haber admitido los hechos con ocasión del proceso que guardaba relación con el presente asunto penal.
…Omissis…
15.- Declaración del funcionario IZARRA RINCÓN YABI ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las Inspecciones Nros. 4254, 4258 y 4288 de fechas 12-09-2008 y 13-09-2008, inserta a los folios 12, 21 y 147 de la causa; manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 4254, de fecha 12-09-2009, que cursa al folio 12 de la causa, donde me traslade a realizar una inspección técnica en compañía con el inspector Guevara, en el sitio donde se encuentra ubicado el Edificio Don Chavelo, el cual es un sitio abierto, de libre acceso al publico y vehicular, es una edificación de seis pisos, de color amarillo. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.-Si ratifico el contenido y firma de la experticia que me fue impuesta. 2.- Es un sitio que se permite libre acceso a peatones y vehículos. 3.- Yo fui como experto técnico y mi compañero como investigador. 4.- El edificio tiene estacionamiento, en la entrada, con puerta corrediza, de color negro. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Privada abogada Yoaneht Zorrilla, y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- No se recolecto ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio de la inspección. No hizo más preguntas. El Defensor Público abogado Julio Caceres y el tribunal no realizaron preguntas. En este acto se le puso al funcionario de la experticia N° 4258 el cual manifestó que si es su firma. Se le puso a la vista de la experticia N° 4258 que cursa al folio 80, al funcionario y el cual manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 4288, de fecha 13-09-2009, que cursa al folio 199 de la causa, se realizo en compañía de Yorman Pérez, en la sede del CICPC, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo marca SIENA , del año 2001. Es todo” Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.-Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me puso a la vista. 2.- El vehiculo era de color blanco, marca SIENA. 3.- No se encontró ninguna evidencia Criminalistica en el vehículo. Es todo. La demás partes no hicieron preguntas al testigo”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Inspección signada con el Nro. 4258, de fecha 12-09-2008, se logró acreditar la existencia del sitio exacto en el que se localizó el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, específicamente en: EL VALLE, SECTOR LA CAÑADA, VÍA PRINCIPAL LADO DERECHO DEL CANAL ASCENDENTE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, VÍA PÚBLICA, ESTADO MÉRIDA. Siendo así, resulta obvio la escogencia de dicho sitio por parte de los sujetos activos del delito, entre los que se encontraban los encartados de autos, toda vez que al constituir un sector alejado y distante del propio centro de la ciudad de Mérida, pretendieron asegurar el éxito en la resolución criminal.
2.- En cuanto con la Inspección Nro. 4524, de fecha 12-09-2008, practicada en la CALLE PRINCIPAL DE ACCESO A LAS RESIDENCIAS DON CHAVELO, UBICADO METROS ARRIBA DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; al respecto, vale destacar que la ratificación en contenido y firma por parte del experto que suscribió la presente inspección, permitió probar la existencia del sitio exacto en el que fuera interceptado el hoy occiso por parte de sus captores, mientras se encontraba en las afueras de la referida residencia a bordo del vehículo de su propiedad (Forda Ka, color gris) a la espera del ciudadano Gianfranco D”Alessio, siendo informado éste último por el vigilante del señalado complejo habitacional, que al bajar varias personas del interior de una camioneta blanca pasaron a la víctima para la parte de atrás de su vehículo y se lo habían llevado.
3.- Con la ratificación de contenido y firma de la Inspección Nro. 4288, de fecha 13-08-2008, agregada al folio ciento cuarenta y siente (147) de la causa, se logró probar la existencia del vehículo taxi, marca Fiat, color blanco, a bordo del cual se desplazaban los acusados Carlos Eduardo Colmenares y Rivas García Giovanny Jesús por las adyacencias del Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida, siendo interceptados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes practicaron sus aprehensiones.
…Omissis…
16.- Declaración del funcionario JHONANGEL SANCHEZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las Inspecciones Nros. 4280 y 4281, de fecha 13-09-2008, inserta a los folios 189 y 191 de la causa, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 4280 de fecha 13-09-2009, que cursa al folio 189 de la causa, ese dia se en la arboleda de la Vuelta de Lola , a un apartamento, se procede a realizar la inspección y se localiza un llavero, con control remoto, y una vestimentas y es recolecta como evidencia y se traslado al CICPC. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- Ratifico el contenido y firma de la inspección que se realizo. 2.- Los edifico que quedan mas arriba de transito terrestre, en la Urbanización al Arboleda, como seis funcionarios nos trasladamos ahí. 2.- Nos trasladamos para recolectar unas evidencias. 3.- Fuimos atendido por el papá de la persona que estábamos ubicando. 4.- Accedimos a todas las áreas del apartamento, se recolecto una vestimenta y unas llaves. 5.- No recuerdo la vestimenta. Una franela de color amarillo, un bluyin marca Levi. 6.- La vestimenta se encontraba en una cesta de ropa. Se trajo un llavero, con tres llaves, con un control. Este llavero estaba debajo del colchón de la cama. 7.- Esa evidencia que la recolecto, no recuerdo al funcionario. 8.- Se estaba ubicando a un muchacho en esa vivienda. 9.- Era un muchacho joven alto, piel blanco, no muy alto. La fiscal pregunto si se encuentra de los tres que están sentados, alguno de los que ese día fue aprehendido? Y expuso: Si; los señalo en la sala: al ciudadano Tito Alejandro Marval. 10.- No tuve otra actuación ese día. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Privada abogada Yoaneht Zorrilla, y no hizo preguntas. Se le dio el derecho de preguntar al Defensor Público abogado Julio Caceres y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- Ustedes alzan el colchón, ven unas llaves, quien las colecta? R: El funcionario que hace la colecta no lo veo. 2.- Uno de los funcionarios que aparece ahí fue el que hizo la recolección de la evidencia, pero no se cual fue. El en lo particular no presencio en el momento que se recolectaron las llaves. En el momento que se hizo la recolección, en presencia de los que estaban ahí, los funcionarios manifiestan en presencia de los testigos. 3.- No podíamos estar 10 personas ahí en la habitación, no recuerdo haber visto que se recolectar evidencia y que se levantara el colchón. 4.- En el momento que se hace la evidencia, se pone a la vista de las personas que están en el área, yo escucho. El tribunal no realizo preguntas. Se le puso a la vista al funcionario de la experticia N° 4281 y expuso: ““Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 4281, de fecha 13-09-2009, que cursa al folio 191 de la causa, esa inspección es la que se hace a los edificio, se recolectaron unas evidencia, las llaves fueron lanzada por la venta y en esa área fueron ubicadas. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- Ratificó el contenido y firma de la experticia que me puso a la vista. 2.- La persona que lanzo las llaves por la ventana fue la persona que fue detenida, luego bajamos a buscarlas en compañía de una persona que no recuerdo bien quién era, y buscamos y la ubicamos en ese sitio. 3.- El tiempo que trascurrió fue de 10 minutos, desde que las lanzaron y de buscar las llaves. La distancia del edificio a donde se ubicaron las llaves, cayo en áreas verdes, hacia el lado de un estacionamiento, como una distancia de 60 metros aproximadamente. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Defensora Privada abogada Yoaneht Zorrilla, y no realizo preguntas. Se le dio el derecho de preguntar al Defensor Público abogado Julio Caceres y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- En el momento que se estaban recolectando la evidencia se estaban colocando en la mesa, fueron tomadas esas llaves y las lanzaron por la ventana. No vi la persona que la lazo. Fueron lanzadas por la ventana de la habitación. La distancia de donde fue encontrada las llaves, es de 60 metros, del inmueble donde se estaba haciendo la inspección. 2.- No recuerdo cual funcionario que hizo la recolecta de la evidencia. 3.- Bajamos los funcionarios a buscar las llaves Ivan Medina, Jhon Pérez, Altuve, y no recuerdo más. El tribunal realizo preguntas y se deja constancia de las respuestas del funcionario: 1.- La persona que fue detenida, en ese momento esta era furico. Estaba presente el papá en ese momento”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Inspección Nro. 4280, de fecha 13-09-2008, se logró acreditar la existencia del sitio exacto en el que se practicó el procedimiento de allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, específicamente en: SECTOR LA VUELTA, RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, EDIFICIO “J”, PISO 3, APARTAMENTO J-3-2, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; vale decir, que el referido inmueble constituye el domicilio del acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, en cuya habitación, debajo de un colchón ubicado en una litera, se visualizó y colectó un llavero del tipo control remoto de color negro, presentando tres (03) botones y tres (03) llaves de la marca Ford, las cuales –como posteriormente se abundará- al ser sometidas al correspondiente acoplamiento físico resultó que las mismas destraban tanto el sistema de seguridad como el encendido del vehículo marca Ford, modelo Ka, horas antes despojado a la víctima LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN.
2.- Asimismo, la Inspección signada con el Nro. 4281, de fecha 13-09-2008, fue practicada en las áreas verdes del Edificio “J”, de las Residencias La Arboleda, Sector La Vuelta, Mérida, Estado Mérida; siendo así, a los efectos de comprender el sentido de la presente inspección, vale decir que luego del hallazgo descrito en el numeral anterior, es decir, del llavero contentivo tanto del control remoto como de las llaves marca Ford, el acusado de autos TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, de manera brusca y violenta se las arrebató a uno de los funcionarios del C.I.C.P.C que participaba en la diligencia de allanamiento, procediendo a arrojarlas por una de las ventanas del inmueble, lo que obligó a los gendarmes actuantes a constituirse en las adyacencias (áreas verdes del Edificio “J”) de dicho edificio donde de igual manera fueron halladas y posteriormente colectadas; no constituyendo un gran esfuerzo al aplicar las máximas de experiencia, que dicho comportamiento evidencia el conocimiento que tenía el referido acusado tanto de la procedencia como del carácter ilícito de la tenencia de dichas evidencias de interés criminalístico (llaves), que sin duda se configura en un indicio de su culpabilidad. Y así se declara.-
…Omissis…
17.- Declaración del funcionario RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “No recuerdo la fecha porque fue hace más de dos años, se me informó que unos hechos y se montó una vigilancia en la vuelta de Lola durante toda la noche; y allí se detuvo a una persona; posteriormente una comisión montó una vigilancia en las adyacencias del Centro Comercial que está frente a los Chinos, se hizo una intervención sobre un taxi del cual salieron unas personas corriendo, se detuvo a una persona la cual se trasladó al CICPC. Creo que hasta allí fue mi participación. Es todo.”. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿recuerda la persona que ustedes detuvieron? .- alta, no recuerdo la vestimenta, la actuación fue cuestión de segundos, y luego no le volví a ver, no podría señalar a ninguno de los tres acusados.- ¿se incautó alguna evidencia? .- no recuerdo, yo particularmente a ninguno le quité arma o evidencia alguna, ellos se trasladaban en un taxi blanco, pero no recuerdo el modelo, puesto que yo no intercepté el taxi.- ¿cuántas personas iban en el vehículo? .- como cuatro a cinco personas, ellos salieron corriendo hacia todos lados.- ¿usted conocía los hechos de los cuales se trataba? .- sabía que era de un caso de Homicidio sobre el Joven Estudiante del Ford Ka.- INTERROGÓ LA DEFENSORA.- ¿puede señalar las características del vehículo donde se trasladaban las personas? .- era un taxi blanco.- ¿Qué fecha fue el procedimiento? .- no recuerdo la fecha.- ¿cómo tuvieron conocimiento del hecho que iban esas personas en el vehículo? .- los que manejaban la investigación eran los otros funcionarios, habían tres vehículos en la comisión para hacer la interceptación del vehículo.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS”.
La deposición actual, fue rendida por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida; quien formara parte de la comisión encargada de la aprehensión del acusado RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, interceptado a bordo de un vehículo taxi en las inmediaciones del Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida, en compañía del acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO; siendo que, luego de la inspección que se le practicara (RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS) conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera hallada en la pretina del pantalón que vestía para el momento el arma de fuego que fuera accionada en contra de la humanidad del hoy occiso.
18.- Declaración del funcionario YORMAN AGUSTÍN PÉREZ CADENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las Inspecciones que a continuación se resaltan en negritas: “Ratifica el contenido y firma de la Inspección N° 4258 de fecha 12 de septiembre del 2008, folio 21 de las actuaciones, se comisionó una comisión hacia la vía del valle en una finca donde se localizo una persona de sexo masculino con dos proyectiles y en el lugar se hallo un proyectil deformado. La Fiscal, la defensa y el ciudadano Juez formulo preguntas al experto. En cuanto a la Inspección N° 4259, folio 23 de fecha 12/09/2008, ratifico el contenido y firma de la misma la cual fue en el área patológica en el HULA donde se inspección el cadáver, se colecta la ropa que tenia e igualmente se detectaron cinco heridas por arma de fuego y se colecto apéndice piloso y macerado de manos para realizarle las experticias correspondientes. La Fiscal formulo preguntas, la defensa ni el Tribunal formularon preguntas. En cuanto a la Inspección N° 4288 de fecha 13/09/2008 y corre en el folio 147 de las actuaciones, ratifico el contenido y firma de la misma me traslade en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Mérida a los fines de inspeccionar un vehiculo tipo fiat uno con un tatuco de taxi. La Fiscal formuló preguntas, la defensa formuló preguntas y solicitó dejar constancia de lo siguiente: ¿Hubo algún elemento de interés criminalístico en el vehiculo? R- No. ¿Recuerda usted si el vehiculo tenia algún impacto de bala? R- No. En cuanto a la Inspección N° 4280, folio 189 13/09/2008 ratifico el contenido y firma de la misma y se inspecciono un apartamento a través de un allanamiento donde se localizo un juego de llaves, en una cesta un pantalón y una camisa. La Fiscal y la defensa formularon preguntas. En cuanto a la Inspección N° 4281, folio 191 de fecha 13/09/2008, fue localizado en el área verde de los Edificios La Arbolera se hallo un juego de llaves marca ford. La Fiscal, la defensa no formulo preguntas. En este acto, el experto indica al Tribunal el motivo de las dos Actas de Allanamiento, en la cual se constituyeron dos comisiones y en el centro se intercepto un vehiculo de taxi donde estaban cinco sujetos, estaban nerviosos y querían irse cuanto los interceptamos, ellos abrieron la puerta y estaban saliendo del vehiculo cuanto nosotros nos interceptamos, se localizaron celulares y un arma de fuego, habían dos personas mayores de edad y tres menores, la primera acta se colectaron un arma de fuego y tres teléfonos celulares y en la otra acta se localizaron un juego de llaves y una vestimenta al momento de inspeccionar el apartamento el ciudadano que iba dirigida el allanamiento tiro las llaves por la ventana. La Fiscal formulo preguntas y solicito dejar constancia de lo siguiente: ¿A quien iba dirigida la orden de allanamiento? R- La orden iba dirigida al ciudadano Tito Marjal, el Inspector Iván Medina localizo las llaves las mostró a los presentes y el ciudadano que identifico en sala llamado Tito se las quito al Inspector y las tiro por la ventana del apartamento. ¿Quién era la persona que lanzo las llaves por la ventana? R- El ciudadano Tito Rojas, desde el apartamento que fue lanzada cayo a la zona verde, las llaves pertenecían un ford ka de la victima del caso. El experto señalo que el ciudadano que cargaba en la pretina del pantalón el arma de fuego incautada lo identifico en sala como Rivas García Giovanny Jesús e igualmente señala que el ciudadano que tiro las llaves por la ventana se llama Marjal Tito, la persona que se detuvo en el vehiculo taxi se llamaba Carlos Colmenares. La defensa formulo preguntas y solicito dejar constancia de lo siguiente: El experto señala que para realizar la inspección nos trasladamos en una camioneta que no recuerdo el color. Cesaron las preguntas”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Inspección signada con el Nro. 4258, de fecha 12-09-2008, se logró acreditar la existencia del sitio exacto en el que se localizó el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, específicamente en: EL VALLE, SECTOR LA CAÑADA, VÍA PRINCIPAL LADO DERECHO DEL CANAL ASCENDENTE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, VÍA PÚBLICA, ESTADO MÉRIDA. Siendo así, resulta obvio la escogencia de dicho sitio por parte de los sujetos activos del delito, entre los que se encontraban los encartados de autos, toda vez que al constituir un sector alejado y distante del propio centro de la ciudad de Mérida, pretendieron asegurar el éxito en la resolución criminal.
2.- Por último, en cuanto a la Inspección Nro. 4259, de fecha 12-09-2008, vale decir que la misma fue practicada en la SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DEL ESTADO MÉRIDA; donde se apreciaba el cadáver de la víctima ciudadano LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, procediendo a establecer las características fisonómicas y a practicar un examen externo del cadáver, así como su identificación. Al respecto, el experto refleja en su deposición las heridas que presentaba que luego fueron ampliamente descritas en el informe de autopsia forense previamente analizado; asimismo, se deja constancia de la colecta de evidencia de interés criminalístico tales como: chemisse rosada, pantalón color negro y zapatos color marrón, así como macerados de las uñas de ambas manos y apéndices pilosos.
3.- En relación con la Inspección Nro. 4280, de fecha 13-09-2008, se logró acreditar la existencia del sitio exacto en el que se practicó el procedimiento de allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, específicamente en: SECTOR LA VUELTA, RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, EDIFICIO “J”, PISO 3, APARTAMENTO J-3-2, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; vale decir, que el referido inmueble constituye el domicilio del acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, en cuya habitación, debajo de un colchón ubicado en una litera, se visualizó y colectó un llavero del tipo control remoto de color negro, presentando tres (03) botones y tres (03) llaves de la marca Ford, las cuales –como posteriormente se abundará- al ser sometidas al correspondiente acoplamiento físico resultó que las mismas destraban tanto el sistema de seguridad como el encendido del vehículo marca Ford, modelo Ka, horas antes despojado a la víctima LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN.
4.- Asimismo, la Inspección signada con el Nro. 4281, de fecha 13-09-2008, fue practicada en las áreas verdes del Edificio “J”, de las Residencias La Arboleda, Sector La Vuelta, Mérida, Estado Mérida; siendo así, a los efectos de comprender el sentido de la presente inspección, vale decir que luego del hallazgo descrito en el numeral anterior, es decir, del llavero contentivo tanto del control remoto como de las llaves marca Ford, el acusado de autos TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, de manera brusca y violenta se las arrebató a uno de los funcionarios del C.I.C.P.C que participaba en la diligencia de allanamiento, procediendo a arrojarlas por una de las ventanas del inmueble, lo que obligó a los gendarmes actuantes a constituirse en las adyacencias (áreas verdes del Edificio “J”) de dicho edificio donde de igual manera fueron halladas y posteriormente colectadas; no constituyendo un gran esfuerzo al aplicar las máximas de experiencia, que dicho comportamiento evidencia el conocimiento que tenía el referido acusado tanto de la procedencia como del carácter ilícito de la tenencia de dichas evidencias de interés criminalístico (llaves), que sin duda se configura en un indicio de su culpabilidad. Y así se declara.-
Tal y como fuera reflejado por este Juzgador al dictar la parte dispositiva del fallo, el funcionario declarante participó en los tres (03) momentos que en criterio de quien decide resultaron desde la perspectiva probatoria relevantes e influyentes en cuanto a la sentencia que finalmente se dictó y se motiva a continuación; siendo así, el deponente integró la comisión que determinó el hallazgo del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, por las adyacencias del Sector El Valle de esta ciudad de Mérida, asimismo, participó en el procedimiento de allanamiento en el inmueble residencia del acusado TITO MARVAL GUILLÉN, en cuyo interior se incautó el juego de llaves que posteriormente –conforme a la experticia correspondiente- acoplarían tanto en el destrabe del sistema de seguridad como el encendido del vehículo del cual fuera despojado la víctima; por último, formó parte de la comisión encargada de la aprehensión del acusado RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, quien fuera interceptado a bordo de un vehículo taxi en las inmediaciones del Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida, en compañía del acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO; siendo que, luego de la inspección que se le practicara conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera hallada en la pretina del pantalón que vestía para el momento el arma de fuego que fuera accionada en contra de la humanidad del hoy occiso.
…Omissis…
19.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Me encontraba en el Hotel La Pedregosa, cuando recibí una llamada que mi hijo había sido secuestrado, de seguida con una comisión del Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, me trasladé hasta el sitio donde había ocurrido el hecho, luego me trasladé con una comisión del C.I.C.P.C., junto con el grupo GAES, para hacer formal la denuncia de que mi hijo había sido secuestrado, de seguida me preguntaron si mi hijo estaba involucrado en algún delito, yo les dije que no, que mi hijo era muy buen estudiante, luego me preguntaron que como estaba vestido mi hijo, porque habían encontrado un cuerpo y habían agarrado unas personas. Seguidamente la Fiscal Segunda comienza la ronda de preguntas 1) Me llama un amigo de Luís Miguel para indicarme lo que había pasado, fui al sitio donde el vigilante del edificio me dice que a mi hijo lo habían montado en una camioneta blanca, tipo Pick Up y se lo habían llevado a las 8:30 de la noche del día anterior, tuve comunicación con mi hijo para entregarle un dinero al otro día, después de que me enteré de lo sucedido intenté llamarlo, pero no contestó aparecía fuera de cobertura. No conocía a estos ciudadanos (acusados) antes de la muerte de mi hijo. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, indicó el lugar donde apareció el cuerpo de mi hijo. Mi hijo no tenía enemigos, gozaba de mucha amistad. El Cuerpo de Investigaciones, me indicó que habían capturado tres (3) adultos y dos (2) adolescentes. Seguidamente la Defensa Privada preguntó al testigo: ¿El ciudadano Jean Franco D´Alesio era amigo de su hijo?, Respuesta: Si ellos eran amigos. ¿El ciudadano Jean Franco D´Alesio, estaba presente al momento en que usted se trasladó con la comisión policial al sitio del suceso?, Respuesta: Si el se encontraba presente. Acto seguido la defensa pública Abg. Maria Isabel Oduber, realizó al testigo la siguiente pregunta: ¿En algún momento el vigilante le indicó o le describió a los sujetos involucrados en el presunto secuestro de su hijo?. Respuesta: no, solo me dijo que se lo habían llevado en una camioneta blanca tipo Pick Up. El Tribunal preguntó al testigo ¿Quién se traslado a reconocer el cuerpo de su hijo?, Respuesta: fue el ciudadano Jorge Cegarra”.
La presente declaración fue rendida por el progenitor de la víctima, la cual en criterio de quien decide, permitió acreditar el conocimiento que obtuvo el padre de la víctima de los hechos ocurridos en horas de la noche del día 12-09-2008; al respecto, se confirma una vez más la información del presunto secuestro de su hijo, mención que de igual manera hiciera el vigilante de las residencias Don Chavelo de esta ciudad de Mérida; siendo que en las afueras de la misma el hoy occiso esperaba a un amigo en el interior de su vehículo marca Ford, modelo Ka, color gris, siendo sorprendido y privado ilegítimamente de su libertad por unas personas que bajaron de una camioneta blanca que aguardaba inmediatamente detrás del vehículo del ciudadano Luís Miguel García Rondón, con la evidente intención de despojarlo del referido automotor. Asimismo, como familiar directo del agraviado, fue llamado por la autoridad para establecer el reconocimiento del cadáver de su hijo luego del hallazgo que se hiciera en horas de medio día del día 13-09-2008.
20.- Declaración del funcionario CARLOS JULIO CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las Inspecciones Nros. 4280 y 4281, de fecha 13-09-2008, insertas a los folios 190 y 191 de la causa; manifestando lo siguiente: “La Nro- 4280, folio 189, 13-09-2008 y 4281, folio 191, 13-09-2008, esa inspección se realizó en esa fecha en la 9:30 de la noche, en el Edificio La Arboleda, y en la misma se deja constancia de las características del lugar de las prendas de vestir, un juego de llaves y prendas de vestir, la otra inspección en el Edificio del área verde y se localiza la misma llave que se localiza en el cuarto, en relación al caso en la inspección por cuanto se había practicado una orden de allanamiento a fin de ubicar pertenencias de un ciudadano por el vehículo marca Ford, realizamos la visita domiciliaria en ese apartamento, residía una persona de nombre TITO y en el C.I.C.P.C., solicita a la Fiscalía y se localiza en el allanamiento y se consigue un juego de llaves Ford y cuando estábamos en el apartamento y el ciudadano TITO lanza por la ventana la llave y luego en el área verde conseguimos la llave de la inspección, eso es todo. LA FISCALÍA PREGUNTA Abg. TERESA RIVERO: 1 ¿Cómo dan ustedes con ese apartamento: el día 13-09- a las 10:00 recibió una llamada telefónica y me dice que tiene información del muchacho, que murió en la culata y que tenía conocimiento en el Edificio La Arboleda, edificio J, y a raíz de esa información a través de la sala técnica y efectivamente había una persona que se llamaba TITO Marjal y se solicitó ante el Ministerio Público la orden de allanamiento y localizando la evidencia. R: nosotros nos apersonamos a las inmediaciones de la residencia y empezamos a localizar a TITO MARVAL, le solicitamos la cédula y le manifestamos que si tenía llaves del apartamento. Y le solicitamos que nos facilitara la inspección y el padre nos dijo que nos permitía el acceso y cuando llega el señor con la llave subimos con dos testigos, se le impuso del procedimiento y revisamos el apartamento. R: la participación mía entramos 5 funcionarios, me quedé en la sala revisé la cocina y los testigos y un funcionario fueron a las habitaciones, mas sin embargo nos informan mire lo que hay acá, se colecta y se llena el acta. R: si vi las llaves. R: al localizar las llaves del FORD, presumí que esa era la llave del vehículo y el Inspector Ivan Medina y no dicen de quien es la llave y decidimos colectarla. R: al momento que cuando estábamos en la llave y el inspector agarra y dice para ver y entramos. En una forma pacífica y no lo esposamos y el toma la llave y la lanza a la zona verde de las edificaciones, el intentó deshacerse de la llave. R: el TITO MARVAL. R: si se encuentra en esta sala, el señor da franela blanca. R: que ropa usaba y el nos manifestó que cargaba una camisa amarilla Jean y suéter. Le hice cadena de custodia. R: la llave también. R: en las áreas verdes solo la llave el control remoto. R: la misma llave es la misma que recuperamos en el área verde. R: si claro fue la persona que recibió la información y por lo tanto tengo que diligenciar todo. R: ya teníamos conocimientos de los hechos. R: la primera llamada en el edificio La Arboleda, a la media hora verificando la solicitud y recibo otra llamada en voz masculina y se trataba de la misma persona y me dijo que era un delincuente y me dijo que le podía distinguir y me dijo los nombres TITO MARVAL, con el se lo pasaban en fiestas Giovanny Rivas o Gigi, y Carlos Eduardo Colmenares, viene de Maracay y andan con dos menores Anderson y Medina y usted por que da esa información, porque yo no ando con ellos y ellos fueron los que participaron en el hecho, me comunico con el fiscal le notifico lo que estaba pasando y formé comisiones y decidimos salir del perímetro de la ciudad, a ver si localizábamos el vehículo, mas sin embargo al nivel del C.C. el Viaducto observamos un taxi y hace un movimiento brusco la interceptamos y tratan de salir corriendo y andaban 4 personas y le localizamos arma de fuego y pertenecían al mismo grupo de fiesta de TITO MARVAL, a lo que los identificamos nos damos cuenta que son todos, ,los identificamos al Fiscal y al Fiscal de Menores, y después que los tenemos allí en la Cardenal quintero y le tomamos reseñas y los datos y GIOVANNY manifiesta que el Ford K está en la Vuelta de Lola y el HIUNDAY en la policía, minutos después nos manifestaron que los vehículos estaban ahí. R: El taxi era blanco, sedan 4 puertas, SIENA. R: en el vehículo no, el arma de fuego la carga Giovanny en la cintura. R: a los demás se les incautan los teléfonos celulares aunque no estén involucrados se les incauta. R: eso lo organizamos en le despacho el ciudadano Giovanny Rivas tiene registro policial y las otras personas no. R: Giordano y Alexander no se les incautó arma y el si me manifestó el sitio exacto y se le solicitó apoyo en moto a la calle transito. R: ese vehículo se radió toda la noche y no fui al sitio donde estaba el vehículo, estaba detrás de transito en la vuelta de Lola, y cerca de las residencias La Arboleda y de paso esta a pocos metros de tránsito. R: es una vía de paso para tener acceso a las Arboledas en forma peatonal. R: se tiene acceso normalmente. R: Giovanny no recuerdo las características y como trató de escapar se les esposan, no tuve mucho trato con el. R: no ví el vehículo HIUNDAY, fue comisión del C.I.C.P.C.. R: que ese era el vehículo donde ellos se transportaban. Los tres el conductor y los dos (2) adolescentes. R: entre la detención de Giovanny y Carlos Eduardo fue a las 02:30 p.m. y llegamos al despacho se realizaron las diligencias y después a las 06:00 p.m., se constituye la comisión para hacer el allanamiento y presumimos que estas personas están involucradas y actuamos rápido y al apartamento ingresamos a las 08:00 p.m., por espera de llaves. R: el nunca mencionó a TITO. R: a través de la llamada telefónica. R: en las dos inspecciones, mi participación fue como investigador, de la revisión se encargaron otros funcionarios. LA DEFENSA PREGUNTA Abg. JULIO CÁCERES: R: el señor TITO lanzó las llaves por una ventana y después salieron y la consiguieron?. R: se las arrebató al funcionario Ivan Medina. R: ese arrebato fue cuando les localizamos las llaves, la toma del funcionario Ivan Medina y la lanza. R: la voz de alto la da, se localiza la unidad, mientras descendemos del vehículo y el taxista se queda en su sitio, las otras puertas se abren y tratan de escapar. R: de pronto fue un agente, un detective, quien conduzca no es relevante para nosotros. R: no se quien es, no recuerda quien conducía. R: Ivan Medina iba en la patrulla. R: habían 5 en la patrulla que fue atravesada. R: Agente Yorman Pérez, Miguel Altuve, Ivan y yo. R: yo iba en esa patrulla que fue atravesada. R: recuerde que el dispositivo se implementó con los policías y estaban intentar detener a 4 personas se fugaran y procedemos a realizar el cacheo, y cuando alguien dijo mire el tiene un arma. R: creo que fue el inspector Ivan Medina o Yorman Pérez y observé cuando le saca el arma. R: la sacan de sus vestimentas, de la pretina del pantalón. R: ví el momento exacto, no recuerdo que funcionario fue, debió haber sido mi acompañante. R: yo revisé a uno de los adolescentes Giovanny o Alexander. R: 2 adolescentes. R: el otro adulto lo revisaba Miguel Altuve creo yo. R: a ese otro adulto, por evadir la comisión y por su actitud, y la acción de evadir se le incautó su teléfono celular. R: recuerdo apodado GIGI o Giovanny Rivas del barrio Andrés Eloy Blanco, yo fui la persona que encabezó las actas, y voy tomando nota. R: no recuerdo a cual de esas personas se les incautó el arma, es un momento rápido y tratábamos de evitar una fuga y causar molestias y fue trasladado al despacho. R: fue al de suéter verde, tenía cabello largo Giovanny Rivas García. R: si recuerdo por el nombre y tenía el cabello largo, y mas gordo, moreno y cabello lacio. LA FISCALÍA OBJETA, a la pregunta que hace la defensa, que el funcionario tiene una duda de a quien es que se le incautó el arma. R: Antonio Ivan Medina. R. el vehículo NISSAN, modelo Terran, camioneta. LA DEFENSA PREGUNTA Abg. YOANETH CARRILLO. R. cuáles eran las características del taxi. R: es un vehículo de transporte blanco, SIENA, FIAT, mas no estoy seguro, pertenecía a una línea del Estado Mérida, no aprehendimos a las persona que manejaba el taxi, nos indicó que era el taxista y cuando observa la comisión policial la actitud de el fue de un taxista y se detuvo y las otras personas, se llevó al despacho y se le tomó la entrevista. EL TRIBUNAL PREGUNTA: ¿Cuándo tu hablas de una unidad que fue atravesada como fue. R: es una vía de doble canal y el conductor se detiene y le atravesamos delante del vehículo, nosotros íbamos del lado izquierdo, el al que observa se pasa al canal lento y detiene la marcha y atravesamos el vehículo delate. R: observamos por mí, observé a las personas con intención de evadirse. R: observé cuando le es incautada el arma en la pretina del pantalón”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Inspección Nro. 4280, de fecha 13-09-2008, se logró acreditar la existencia del sitio exacto en el que se practicó el procedimiento de allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, específicamente en: SECTOR LA VUELTA, RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, EDIFICIO “J”, PISO 3, APARTAMENTO J-3-2, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; vale decir, que el referido inmueble constituye el domicilio del acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, en cuya habitación, debajo de un colchón ubicado en una litera, se visualizó y colectó un llavero del tipo control remoto de color negro, presentando tres (03) botones y tres (03) llaves de la marca Ford, las cuales –como posteriormente se abundará- al ser sometidas al correspondiente acoplamiento físico resultó que las mismas destraban tanto el sistema de seguridad como el encendido del vehículo marca Ford, modelo Ka, horas antes despojado a la víctima LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN.
2.- Asimismo, la Inspección signada con el Nro. 4281, de fecha 13-09-2008, fue practicada en las áreas verdes del Edificio “J”, de las Residencias La Arboleda, Sector La Vuelta, Mérida, Estado Mérida; siendo así, a los efectos de comprender el sentido de la presente inspección, vale decir que luego del hallazgo descrito en el numeral anterior, es decir, del llavero contentivo tanto del control remoto como de las llaves marca Ford, el acusado de autos TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, de manera brusca y violenta se las arrebató a uno de los funcionarios del C.I.C.P.C que participaba en la diligencia de allanamiento, procediendo a arrojarlas por una de las ventanas del inmueble, lo que obligó a los gendarmes actuantes a constituirse en las adyacencias (áreas verdes del Edificio “J”) de dicho edificio donde de igual manera fueron halladas y posteriormente colectadas; no constituyendo un gran esfuerzo al aplicar las máximas de experiencia, que dicho comportamiento evidencia el conocimiento que tenía el referido acusado tanto de la procedencia como del carácter ilícito de la tenencia de dichas evidencias de interés criminalístico (llaves), que sin duda se configura en un indicio de su culpabilidad. Y así se declara.-
Tal y como fuera reflejado por este Juzgador al dictar la parte dispositiva del fallo, el funcionario declarante de igual manera participó en el procedimiento de allanamiento en el inmueble residencia del acusado TITO MARVAL GUILLÉN, en cuyo interior se incautó el juego de llaves que posteriormente –conforme a la experticia correspondiente- acoplarían tanto en el destrabe del sistema de seguridad como el encendido del vehículo del cual fuera despojado la víctima; por último, formó parte de la comisión encargada de la aprehensión del acusado RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, quien fuera interceptado a bordo de un vehículo taxi por las inmediaciones del Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida, en compañía del acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO; siendo que, luego de la inspección que se le practicara conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera hallada en la pretina del pantalón que vestía para el momento el arma de fuego accionada en contra de la humanidad del hoy occiso.
…Omissis…
21.- Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO (acusado); quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional referido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, sin juramento manifestó al Tribunal lo siguiente: “Lo que dice el funcionario de que nos intercepta y dice que todos nos bajamos yo me quedé dentro del carro y estaban disparando y nos meten en una camioneta sin placa y nos pasan a otra camioneta y le entrego las llaves a Ivan Medina y el carro estaba accidentado en Pueblo Nuevo, y no es como el funcionario estaba diciendo. LA FISCALÍA PREGUNTA: R: yo voluntariamente le entregué las llaves y el carnet de circulación y le dije está parado en Pueblo Nuevo y estaba accidentado, el carro no es mío, estaba a la deriva, fui afectado y sentí que estaba mas seguro el carro en manos de ellos. R: porque es lógico que ellos tienen que buscar el carro lo llevan al estacionamiento y no me roban nada. R: los funcionarios no me habían hecho revisión, yo entregué mi celular. R: porque el carro no es mío, estaba bajo mi responsabilidad y corre todo por mi cuenta. R: eran muchos. R: no recuerdo por los nervios, la tensión. R: primera vez que me encuentro en algo así, fueron varias pistolas y me tiré al asfalto y de ahí se acercó Ivan Medina y le entregué las llaves. R: media hora había transcurrido. R: es cuando estábamos en la PTJ, ahí es donde me entero de todo. R: Giovanny, Marval y dos (2) menores Anderson y Alexander. R: a Giovanny lo conocí en una discoteca el viernes, a TITO en el penal y a los adolescentes en Maracay. R: la carrera estaba trabajando ese día, le hice una carrera a Anderson. R: un destino es dejarlo y el carro se accidentó. R: buscando un mecánico. R: el día jueves y primera vez que venía. R: no podía retornar a mi ciudad. R: el carro se apagaba, no carburaba. R: me quedo en Pueblo Nuevo, en la casa de la suegra de Anderson, no recuerdo como se llama, estuve allá. R: no nos unía una amistad. R: tan solo porque el carro estaba fallando. R: fue una cortesía de Anderson. OBJECIÓN DE LA DEFENSA. LA FISCAL NACIONAL PREGUNTA: R: pertenezco al Estado Aragua, Maracay, dejaba en el negocio a mi papá y un libre y es un vehículo alquilado, HIUNDAY, azul Germán Barcos. R: nos conocimos y le dije que le trabajaba el vehículo. R: yo se lo trabajaba. R: de repente en el sentido que no estaba haciendo nada en Maracay, y le hago la carrera, consigo a Anderson en los Altos de Miranda y les digo que no hago la carrera y dice vamos y le pago la carrera y le digo que 1.200 Bs. Y fue cuando salimos para acá, y nos pusimos de acuerdo. R: salimos en la tarde, 12:00 del día miércoles, jueves en la madrugada. R: cuando estaba empezando a subir el páramo empieza a recalentarse. R: directamente a Pueblo Nuevo, la casa de la suegra de Anderson, llego me relaje y se me hizo tarde y no hice nada. R: no me cancelaron los 1.200 Bs. Por la carrera. R: el vehículo lo dejo al frente de la casa. R: me acosté a dormir, cuando me levanté estaban en el mismo sector, y pregunté si había un mecánico y me dijo que no. R: no conseguí el mecánico. R: tenía ganas de regresarme a Maracay. R: me quedé otro día, ese mismo día el día viernes y no conseguí, el día sábado y fuimos a una discoteca, salimos Anderson, el menor y estaba Giovanny, fuimos a GRADAS, una vez allí conocemos a GIGI y cierran la discoteca y nos fuimos a dar una vuelta y regresamos a la casa. R. a buscar un mecánico y los menores iban a un centro comercial y Giovanny me acompaña a buscar un mecánico. R: nada más cuando me entregaran el carro. R: ellos me cancelaban pago el carro. R: no tenía conocimiento. R: el carro está bajo mi responsabilidad, la seguridad, todo lo que esté bajo ese carro, estoy muy claro que el entregaba las llaves y el carro va a estar seguro. R: el carro no es mío y no conozco a nadie”.
La presente declaración fue rendida sin juramento por el encartado de autos Carlos Eduardo Colmenares Cordero, en todo caso, luego de la valoración de la testimonial por parte de quien decide, la misma resultó conteste con lo aportado tanto por el ciudadano Anderson Yordano Herrera, como por la ciudadana Elvia del Cármen Monsalve; siendo así, el acusado refiere los momentos propios en que se produce su aprehensión mientras se trasladaba a bordo de un vehículo taxi por las adyacencias del Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida, en compañía del ciudadano GIOVANNY RIVAS GARCÍA y el adolescente para la época ANDERSON YORDANO HERRERA, asimismo, manifestó el servicio de taxi que prestó al referido adolescente desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua, hasta la ciudad de Mérida; en otro orden, pretendió justificar su estadía aún para el día 13-09-2008 en esta ciudad en razón de la avería que presentaba el automotor que le impedía retornar a su ciudad de origen; por último, vale destacar una de las aseveraciones formuladas por el acusado que fuera estimada por quien decide para la acreditación de uno de los tipos penales que seguidamente se motivará, al respecto, el encartado afirmó haber compartido en compañía tanto del adolescente para la época Anderson Yordano Herrera, como del co-acusado Rivas García Giovanny una noche en un sitio nocturno llamado “GRADAS”, ubicado en zona céntrica de esta ciudad.
22.- Declaración del funcionario SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de Inspección Nros. 4254, de fecha 12-09-2008, inserta al folio 12 y 13 de la causa; manifestando lo siguiente: “Se le puso de manifiesto el folio 12 y 13, Acta de Investigación e Inspección Técnica Nº 4254, en su orden respectivo, ambas de fecha 12-09-2008 y de seguida señaló que: Ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación e Inspección Técnica Nº 4254, que obran a los folios 12 y 13, en su orden respectivo, ambas de fecha 12-09-2008, realizó una descripción del contenido de la misma, señalando el estado de las mismas y procedió a señalar las conclusiones que constan en las mismas, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero, procedió a interrogar a lo cual manifestó “Nos trasladamos hasta la Urb. Don Chabelo, eso es en la Humboldt; no recuerdo bien el sitio, eso fue un estacionamiento; la actuación se realizó a las 03:50 de la tarde; al llegar a la Urb. Don Chabelo, se debe pasar por un Vigilante antes de acceder a las residencias; Mi función era dejar constancia de si habían personas que conocieran de los hechos, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público Abg. Sonia Carrero, procedió a interrogar, a lo cual manifestó; “Me acompañaba Yani Izarra, el cual era el experto técnico, la fijación del sitio la hace él; él se encarga de especificar si es un sitio abierto, y dejar las características, mi función era verificar, que personas podían tener conocimiento de lo acontecido, mi función era investigativa, es todo”. Seguidamente el Defensor Público Abg. Julio Cáceres Gamboa, procedió a interrogar, a lo cual manifestó: “Estando de guardia, siempre salen la parte técnica y la parte investigativa: las actas son elaboradas por un formato, el Funcionario que se encarga de la parte técnica suscribe el acta, pero no era el encargado de la otra parte investigativa: yo suscribí el acta, pero no era el encargado de la inspección, es todo”. Seguidamente la Defensora Privada Abg. Yoaneth Zorrilla, procedió a interrogar, a lo cual manifestó “solicito que la primera declaración sea dejada sin efecto, es todo”. El Tribunal no tiene mas preguntas”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:

1.- En cuanto con la Inspección Nro. 4524, de fecha 12-09-2008, practicada en la CALLE PRINCIPAL DE ACCESO A LAS RESIDENCIAS DON CHAVELO, UBICADO METROS ARRIBA DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; al respecto, vale destacar que la ratificación en contenido y firma por parte del experto que suscribió la presente inspección, permitió probar la existencia del sitio exacto en el que fuera interceptado el hoy occiso por parte de sus captores, mientras se encontraba en las afueras de la referida residencia a bordo del vehículo de su propiedad (Forda Ka, color gris) a la espera del ciudadano Gianfranco D”Alessio, siendo informado éste último por el vigilante del señalado complejo habitacional, que al bajar varias personas del interior de una camioneta blanca pasaron a la víctima para la parte de atrás de su vehículo y se lo habían llevado.
…Omissis…
23.- Declaración de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN MONSALVE DE OCANTO (testigo); quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “De estos hechos no tengo mucho conocimiento, de lo que tengo que decir es que conocí ese día al Sr. Carlos, que llego en compañía de dos menores de edad a mi casa, ellos llegaron aproximadamente el día jueves como a las dos y treinta de la tarde. Me quede sorprendida de la visita de mi yerno, ya que el vive en la Ciudad de Maracay. El carro no llego a mi casa. Ellos descansaron y luego bajaron arreglar el carro al otro día. Al otro día salieron a dar una vuelta los menores y el señor Carlos me dijo que le diera permiso de quedarse porque estaba cansado. Luego él bajo arreglar el carro. Eso es lo que yo se. Es todo”. La defensa Abg. Yoaneth Zorrilla Rojas, formuló preguntas y solicito dejar constancia de las respuestas de la testigo: 1.- Yo vivo en le Barrio Pueblo Nuevo, en la casa N° 1-34. 2.- El Sr. Anderson llego un día jueves, no recuerdo la fecha. 3.- En ese tiempo el era novio de mi hija. 4.- El llego con dos menores de edad y el Sr. Carlos. 5.- El motivo de que él se quedo en mi casa porque, él no era de aquí de Mérida. 6.- En el trascurso del día estaba echándole mecánica al carro, en la noche salieron con los menores de edad a dar una vuelta y el Sr. Carlos se quedo dormido hasta el otro día de la casa, se despertó el día viernes a las nueve de la mañana, este desayuno y bajo arreglar el carro, supuestamente a echarle mecánica al carro. 7.-Ellos se bañaron en la noche no se a que hora se fueron a un centro nocturno con mi hija, llegaron en horas de la madrugada. 8.- El carro era de color azul, pequeño. 9.-Mi casa queda en el Sector el Palmar, por el Barrio de Pueblo Nuevo, cerca de mi residencia, estaba parado el vehículo. 10.- Ese carro no fue movido, hasta que fue trasladado por PTJ, fue cuando me entere de lo sucedido. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Publicó Abg. Teresa Rivero, formulo preguntas y solicito dejar constancia de las respuestas de la testigo: 1.- Los menores se llaman Jordano Herrera y Alexander no recuerdo el apellido de este, Anderson porque era el novio de mi hija. 2. El Sr. Carlos no frecuenta mi casa, porque el vive en Maracay. 3.- Era la primera vez que veía al Sr. Carlos, ese día fue que lo conocí, el llego el día jueves como a las dos o tres y media de la tarde. 4.- El día jueves el no salio y el día viernes salio como a las 10 de la noche, con los menores y mi hija. 5.- Si yo vi el carro, era pequeño de color azul, lo vi cuando llegaron. Estaba el carro ahí accidentado. Yo lo vi cuando baje hacer unas compras a la bodega. 6.- Me entere el día sábado, cuando se llevaron el vehiculo a la PTJ, luego me fui a ver porque estaban detenidos estos muchachos. 7.- Llegue a preguntar a la PTJ y me dijeron que todos estaban detenidos. 8.-Si el que esta sentado en la sala es el Sr. Carlos (lo señalo la testigo). Se deja constancia que la testigo manifestó que no conocía a ninguno de los que están presentes en la sala, desconoce su identidad. 9.- No se a que hora regresaron el día viernes, en la madrugada, no recuerdo la hora. Yo misma le abrí la puerta cuando llegaron. 10.- El Sr. Carlos salió en horas de la mañana y luego se bajaron los otros menores. 11.-El salió y yo seguí haciendo mis cosas, esa fue la última vez que lo vi, hasta que me entere como a las 08:00 de la mañana, que la PTJ se había llevado el carro en una grúa”.
La presente declaración, luego de la valoración por parte de quien decide, no aportó mayor detalle en relación con los hechos objeto del presente litigio oral y público; sin embargo, únicamente logró acreditar el conocimiento que tenía dicho testigo de la presunta avería que presentaba el automotor que conducía el acusado Carlos Eduardo Colmenares, asimismo, refirió que efectivamente tanto el acusado como el adolescente para la época –yerno de la testigo- utilizaron la privacidad de su inmueble para alojarse los días en que ocurrieron los hechos que sin duda resultaron aclarados por este Juzgado de Juicio.
24.- Declaración del funcionario JOSÉ ÁVILA SULBARÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las Inspecciones Nros. 4280, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 189 de la causa, así como de la Inspección Nro. 4258, inserta al folio 21 del presente legajo de actuaciones; manifestando al Tribunal lo siguiente: “Reconozco el contendido y la firma de las actas de la inspección Nº 4258, obrante al (folio 21) de las actuaciones y de la experticia Nº 4280 (folio 189) de las actuaciones.” Acto seguido la defensa pública solicitó el derecho de palabra el abogado Julio Cáceres manifestó: “se observa que el original no contiene la totalidad de las firmas de las actas en los folios 80 y 81 de las actas más sin embargo en las copias constan todas las firmas es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO la cual el experto respondió: fue realizada en el sector el valle adyacente al pavimento, es un sitio contado a la carretera y con mucha vegetación, se encuentra el cadáver de manera fetal. No se encontraron concha ni proyectil. El cadáver tenia tres heridas, la identificación del cadáver la realiza unos familiares. Recibimos una llamada del 171 que se encontraba un cadáver, si reconozco la firma y el contenido de la experticia. Me encontraba al mando del Comisario Iván Vielma. La inspección de la vivienda las realizaron Iván Vielma y encontraron unas llaves debajo de una litera, esa habitación le pertenece al ciudadano Tito, el sitio es vía el valle conjunto residencial la arboleda es todo” el cual manifestó: En una comisión el 13-09 2008, en el casco de la ciudad por la avenidas cardenal quintero, nos encontrábamos se trasladaban un vehiculo taxi, y al ver la presencia de los funcionarios policiales, procedieron a darse a la fuga, y predecimos a abordarlos y tres de ellos se iban a dar a la fuga, a uno de ellos se es encontró una arma de fuego y los aprehendimos y los llevamos al despacho. A PREGUNTAS DE LA FISCAL el experto respondió: el encontramos celulares, uno de ellos tenían un arma de fuego, en la cardenal Quintero, en un taxi blanco”. A preguntas de LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JULIO CACERES el experto respondió: “se encontraban el inspector García, Carlos Camacho, Yorman Pérez, y una patrulla de la Policía. El que revisa a las personas es Yorman Pérez, yo observe el arma de fuego de la pretina del pantalón a Giovanni y un celular. En ese momento de hacerle la tarjeta en el despacho Giovanni manifestó que a el lo apoyaban el “YIYI”. Luego lo trasladaron a todos al despacho. Detuvieron a cuatro personas, había un menor de edad. Yorman Pérez, reviso a Giovanni y al menor. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADA YOANEHT ZORRILLA el experto respondió: eran dos vehículos NISSAN verde y un toyota, fueron 08 funcionarios en total, en un taxi blanco, se encontraban cinco (05) personas contando al taxista, luego de la requisa ellos fueron trasladaron al despacho y se comprobó que uno de ellos era el taxista, y lo soltaron. Es todo”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Inspección signada con el Nro. 4258, de fecha 12-09-2008, se logró acreditar la existencia del sitio exacto en el que se localizó el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, específicamente en: EL VALLE, SECTOR LA CAÑADA, VÍA PRINCIPAL LADO DERECHO DEL CANAL ASCENDENTE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, VÍA PÚBLICA, ESTADO MÉRIDA. Siendo así, resulta obvio la escogencia de dicho sitio por parte de los sujetos activos del delito, entre los que se encontraban los encartados de autos, toda vez que al constituir un sector alejado y distante del propio centro de la ciudad de Mérida, pretendieron asegurar el éxito en la resolución criminal.
2.- En cuanto con la Inspección Nro. 4280, de fecha 13-09-2008, se logró acreditar la existencia del sitio exacto en el que se practicó el procedimiento de allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, específicamente en: SECTOR LA VUELTA, RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, EDIFICIO “J”, PISO 3, APARTAMENTO J-3-2, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; vale decir, que el referido inmueble constituye el domicilio del acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, en cuya habitación, debajo de un colchón ubicado en una litera, se visualizó y colectó un llavero del tipo control remoto de color negro, presentando tres (03) botones y tres (03) llaves de la marca Ford, las cuales –como posteriormente se abundará- al ser sometidas al correspondiente acoplamiento físico resultó que las mismas destraban tanto el sistema de seguridad como el encendido del vehículo marca Ford, modelo Ka, horas antes despojado a la víctima LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN.
3.- Asimismo, la Inspección signada con el Nro. 4281, de fecha 13-09-2008, fue practicada en las áreas verdes del Edificio “J”, de las Residencias La Arboleda, Sector La Vuelta, Mérida, Estado Mérida; siendo así, a los efectos de comprender el sentido de la presente inspección, vale decir que luego del hallazgo descrito en el numeral anterior, es decir, del llavero contentivo tanto del control remoto como de las llaves marca Ford, el acusado de autos TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, de manera brusca y violenta se las arrebató a uno de los funcionarios del C.I.C.P.C que participaba en la diligencia de allanamiento, procediendo a arrojarlas por una de las ventanas del inmueble, lo que obligó a los gendarmes actuantes a constituirse en las adyacencias (áreas verdes del Edificio “J”) de dicho edificio donde de igual manera fueron halladas y posteriormente colectadas; no constituyendo un gran esfuerzo al aplicar las máximas de experiencia, que dicho comportamiento evidencia el conocimiento que tenía el referido acusado tanto de la procedencia como del carácter ilícito de la tenencia de dichas evidencias de interés criminalístico (llaves), que sin duda se configura en un indicio de su culpabilidad. Y así se declara.-
Tal y como fuera reflejado por este Juzgador al dictar la parte dispositiva del fallo, el funcionario declarante participó en los tres (03) momentos que en criterio de quien decide resultaron desde la perspectiva probatoria relevantes e influyentes en cuanto a la sentencia que finalmente se dictó; siendo así, el deponente integró la comisión que determinó el hallazgo del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, por las adyacencias del Sector El Valle de esta ciudad de Mérida, asimismo, participó en el procedimiento de allanamiento en el inmueble residencia del acusado TITO MARVAL GUILLÉN, en cuyo interior se incautó el juego de llaves que posteriormente –conforme a la experticia correspondiente- acoplarían tanto en el destrabe del sistema de seguridad como el encendido del vehículo del cual fuera despojado la víctima; por último, formó parte de la comisión encargada de la aprehensión del acusado RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, quien fuera interceptado a bordo de un vehículo taxi en las inmediaciones del Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida, en compañía del acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO; siendo que, luego de la inspección que se le practicara conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera hallada en la pretina del pantalón que vestía para el momento el arma de fuego que fuera accionada en contra de la humanidad del hoy occiso.
…Omissis…
25.- Declaración del funcionario DOUGLAS ANTONIO SOJO GRIMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las de las experticias de Análisis de Traza de Disparos, insertas a los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa y uno (291) de la presente causa; manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma de las experticias de Análisis de Traza de Disparos insertas a los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa y uno (291) de la presente causa. El análisis de traza de disparos consiste en determinar la presencia de los elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala. Si en una misma partícula se constituyen los tres elementos esto significa que estamos en presencia de un disparo. En la muestra del ciudadano Rivas se le detectó la presencia de estos elementos en ambas manos, al ciudadano Herrera se le detectó la presencia de estos elementos en la mano derecha. Es Todo. La Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público abogada Marisol Coromoto Zakaria, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo laboré en esa área desde el 01-12-05 hasta el 16-12-09. Estas muestras fueron colectadas por el funcionario Medina José. Después que la muestra es colectada se envía con la cadena de custodia y posteriormente mi jefe las asigna a los expertos adscritos a esa área para su análisis. Se analizaron las muestras tomadas en ambas manos al ciudadano Giovanny Jesús Rivas García, titular de la cédula de identidad N° 18.798.101 y la muestra tomada al ciudadano Herrera, titular de la cédula de identidad N° 23.787.211. Ambas muestras dieron positivas. Puedo concluir que ambos ciudadanos estaban implicados en un disparo. Es una experticia de certeza. Es Todo. La Fiscal Temporal Primera del Ministerio Público abogada Yudi Rivas, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “El Registro de Cadena de Custodia lo lleva el funcionario que se encuentra de guardía. Es Todo. El Defensor Público abogado Julío Cáceres, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “La única forma en que pueda existir transferencia de una partícula a otra es que la persona una el dorso con la mano de la otra persona. En la experticia de Anderson no aparece el código ni el N° de Pin. Si no aparece el N° de pin no hay ningún problema. Las experticias son asignadas con el N° de Pin. Las muestras a ambas personas no pueden ser tomadas con el mismo Pin. Si el mecanismo es bien utilizado no hay peligro de contaminación. Cuando se practica la colección con un pin no puedo utilizarse con otra persona porque se puede contaminar la muestra. Es Todo. El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “La muestra de iones nitratos es para verificar la presencia de pólvora combustionada. El ATD analiza los restos de fulminantes. El N° de Pin es lo que diferencia a un kit de otro kit. El N° de pin se guarda en secreto en el despacho. La ausencia del número de pin y número de kit en la muestra no acarrea una posible contaminación de la muestra. Con un mismo pin no se pueden colectar las muestras de dos personas. Es Todo”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Experticia signada con el Nro. ATD-818, de fecha 16-09-2008, se logró acreditar con certeza científica que el acusado RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, está implicado en la acción de un disparo, toda vez que del peritaje científico practicado a las muestras suministradas del dorso de ambas manos, resultó positivo para la presencia de bario, plomo y antibario como elementos residuos de la ignición de la cápsula de fulminante de cartucho para arma de fuego, y solo pueden detectarse cuando se realiza un disparo.
Asimismo, dicho resultado positivo se obtuvo de la experticia practicada a Herrera Anderson Yordano, quien como ya se ha dicho fuera testigo promovido por la defensa en el presente juicio oral y público, actualmente cumpliendo condena de tres (03) años y cuatro (04) meses por la comisión de los delitos de: Coautor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; así como Autor del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6, ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes.
…Omissis…
26.- Declaración del funcionario JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las Inspecciones Nros. 4280 y 4281, de fecha 13-09-2008, inserta a los folios 189 y 191 de la causa; manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido de las inspecciones N° 4280 inserta al folio 189 de fecha 13-09-08, se realizó a un inmueble ubicado en la vuelta de Lola, en las residencias la Arboleda, Torre J, piso 3, apto J3-2, el cual está conformado por sala, comedor, tres habitaciones y sala de baño y de la inspección N° 4281 inserta al folio 191 de fecha 13-09-10, la cual se llevó a cabo en las áreas verdes de dichas residencias, se ubicó un llavero con una llave perteneciente a un vehículo marca ford con control remoto. Asimismo se realizó allanamiento a ese inmueble donde se encontró al ciudadano apodado tito y en presencia de dos testigos debajo del colchón se encontró una llave de un vehículo. El ciudadano Tito agarró la llave y la lanzó para las áreas verdes. Es Todo. La Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público abogada Marisol Coromoto Zakaria, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo fui con Ivan Medina Carlos Camacho, Miguel Altuve. Yo para ese momento laboraba en el área de Violencia de Género. Nos trasladamos a solicitud de la superioridad para realizar un allanamiento a los fines de incautar objetos de interés criminalistico. Residencias la Arboleda en la Vuelta de Lola. Es un inmueble tipo unifamiliar conformado por sala, comedor, baño y tres dormitorios, con sus paredes frisadas. La orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano Tito. Al ingresar al inmueble procedimos a leerle la orden de allanamiento y en ese momento llegó el progenitor del ciudadano y los dos testigos que iban a participar en el procedimiento. El dormitorio en el cual se encontraban las llaves pertenecía al ciudadano Tito. El llavero tenía su control remoto de marca Ford. Posteriormente se colocó la evidencia en una mesa donde se estaba llenando la correspondiente acta y el ciudadano Tito tomó las llaves de donde estaban y las lanzó hacía la parte externa del edificio, luego se realizó la aprehensión del ciudadano Tito. Es todo. El Defensor Público abogado Julío Cáceres, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “El ciudadano Tito fue el que abrió el apartamento. El papá del ciudadano llegó cuando se le estaba leyendo el acta. Cuando ingresamos al apartamento íbamos acompañados de los dos testigos. Las llaves inicialmente se encontraron en la habitación del ciudadano Tito debajo de un colchón. Tito tomó las llaves que estaban en la mesa y las lanzó al vacío. Eran marca Ford y tenían control remoto. Es Todo”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Inspección Nro. 4280, de fecha 13-09-2008, se logró acreditar la existencia del sitio exacto en el que se practicó el procedimiento de allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, específicamente en: SECTOR LA VUELTA, RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, EDIFICIO “J”, PISO 3, APARTAMENTO J-3-2, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; vale decir, que el referido inmueble constituye el domicilio del acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, en cuya habitación, debajo de un colchón ubicado en una litera, se visualizó y colectó un llavero del tipo control remoto de color negro, presentando tres (03) botones y tres (03) llaves de la marca Ford, las cuales –como posteriormente se abundará- al ser sometidas al correspondiente acoplamiento físico resultó que las mismas destraban tanto el sistema de seguridad como el encendido del vehículo marca Ford, modelo Ka, horas antes despojado a la víctima LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN.
2.- Asimismo, la Inspección signada con el Nro. 4281, de fecha 13-09-2008, fue practicada en las áreas verdes del Edificio “J”, de las Residencias La Arboleda, Sector La Vuelta, Mérida, Estado Mérida; siendo así, a los efectos de comprender el sentido de la presente inspección, vale decir que luego del hallazgo descrito en el numeral anterior, es decir, del llavero contentivo tanto del control remoto como de las llaves marca Ford, el acusado de autos TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, de manera brusca y violenta se las arrebató a uno de los funcionarios del C.I.C.P.C que participaba en la diligencia de allanamiento, procediendo a arrojarlas por una de las ventanas del inmueble, lo que obligó a los gendarmes actuantes a constituirse en las adyacencias (áreas verdes del Edificio “J”) de dicho edificio donde de igual manera fueron halladas y posteriormente colectadas; no constituyendo un gran esfuerzo al aplicar las máximas de experiencia, que dicho comportamiento evidencia el conocimiento que tenía el referido acusado tanto de la procedencia como del carácter ilícito de la tenencia de dichas evidencias de interés criminalístico (llaves), que sin duda se configura en un indicio de su culpabilidad. Y así se declara.-
…Omissis…
27.- Declaración de la funcionaria ROXANA JOSEFINA LUIS CODECIDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Criminalísticas, Distrito Capital; quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma del Informe Pericial Nro. LFQ-593, de fecha 16-09-2008, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia de comparación de muestras vegetales y tierra” la cual se encuentra inserta a las actuaciones, en la cual se deja constancia, que les fue suministrada, desde la sub delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de comparar tierra y vegetación recibida, del lugar donde se levantó el cadáver y del vehículo Ford, modelo Ka y del vehículo Hiundy, ambos descritos ampliamente en dicha experticia. Se verificó a través de la lupa que las características y muestras recibidas del 3 al 10, demuestran características diferentes a la muestra 1, es decir donde se levantó el cadáver; así mismo en comparación con la muestra 2, no hay vegetación suficiente con las muestras 3 a la 10. Es todo. La Fiscal Nacional realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: la experticia consiste en comparara la muestra problema, es decir la muestra donde se, levantó el cadáver signada con el N° 1, la cual se compara visualmente, estereoscópico y la finalidad es verificar si la muestra se corresponde o no, en este caso en particular no se corresponden las muestras. Es todo. La Defensa Privada realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: la experticia comparada con la muestra recogida en el vehículo Hyundai, indica que presenta fragmentos vegetales insuficientes para realizar la comparación y con la otra muestra es totalmente diferente. Es todo. La defensa pública no tiene preguntas”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de una Experta Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Experticia signada con el Nro. LFQ-593, de fecha 15-09-2008, practicada sobre muestras de tierra y de vegetación colectadas en el lugar donde se levantó el cadáver, para su comparación con muestras similares colectadas en el interior de los vehículos Ford ka (vehículo de la víctima) como del automotor marca Hyundai, modelo Excel; permitiéndonos concluir que tales muestras presentan características descriptivas diferentes; no obstante, al considerarse dicho peritaje científico una prueba de orientación, dicho resultado por si solo no constituye prueba de descargo en favor de los acusados de autos. Y así se decide.-
…Omissis…
28.- Declaración de la funcionaria JACIR ELENA ROMANELLI BRACAMONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital; quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma del Informe Pericial Nro. LFQ-593, de fecha 16-09-2008, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia”, en la cual nos fue subministrado de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, una muestra para realizar comparación de tierra y vegetación entre dos vehículos y tierra donde se levantó un cadáver, la técnica utilizada fue la observación estereoscópica de 11 sobres, contentivos de tierra y vegetación, las muestras fueron colectados por funcionarios de la delegación Mérida. Es todo. La Fiscal Nacional realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: realicé la muestra con la experto Roxana Luís, se recibió la muestra con su respectiva cadena de custodia, las muestras las recibe el personal de guardia y son asignados a diferentes expertos, en este caso, nos correspondió a las dos. Esta experticia consiste en la descripción, de cada muestra, partícula o hallazgo de las muestras, las muestras fueron tomadas en ambos vehículos en parte delantera derecha e izquierda, parte trasera derecha e izquierda y maletero, así mismo muestras tomadas del sitio donde se levantó el cadáver, una vez analizadas las muestras tomadas del vehículo con la tomada del sitio donde se levantó el cadáver, determinándose que son diferentes todas las muestras. La Defensa Privada realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: en cuanto a la muestra tomada del vehículo Hiundy, no se corresponde con las muestras colectadas del sitio donde se levantó el cadáver. Es todo. La Defensa Pública realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: las muestras fueron tomadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, el memorándum queda en el despacho, con una copia de la experticia, en el área del laboratorio. Las muestras fueron remitidas por una cadena de custodia y se les da el trato adecuado, en la experticia no tiene el número de cadena de custodia, esa cadena de custodia debería estar en Mérida con las muestras. Yo me limito a realizar la experticia, no fui quien colectó las muestras. Es todo. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Existen otros medios para realizar la experticia de manera química, sin embargo no se realizó porque no contamos con los medios, esta experticia es de orientación. Es todo”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de una Experta Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Experticia signada con el Nro. LFQ-593, de fecha 15-09-2008, practicada sobre muestras de tierra y de vegetación colectadas en el lugar donde se levantó el cadáver, para su comparación con muestras similares colectadas en el interior de los vehículos Ford ka (vehículo de la víctima) como del automotor marca Hyundai, modelo Excel; permitiéndonos concluir que tales muestras presentan características descriptivas diferentes; no obstante, al considerarse dicho peritaje científico una prueba de orientación, dicho resultado por si solo no constituye prueba de descargo en favor de los acusados de autos. Y así se decide.-
…Omissis…
29.- Declaración de la funcionaria GLORIA CAROLINA GÓMEZ CORNEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital; quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Tricológica-Comparativa, de fecha 15-10-2008, inserta al folio 457 de la causa; manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia” la cual fue solicitada por la sub delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, en los sobres suministran apéndices filosos tomados del occiso, así como de los ciudadanos Carlos Eduardo Colmenares, Tito Alejandro Marval y Giovanny Jesús Rivas García y de los dos vehículos identificados en la experticia. Después de analizar las muestras suministradas, se puede concluir que las muestras suministradas por los ciudadanos Carlos Eduardo Colmenares, Tito Alejandro Marval y Giovanny Jesús Rivas García, pertenecen a la especie humana, dejándose constancia de las características, en cuanto a las muestras encontradas en los vehículos, son pertenecientes a la especie humana y algunos a la especie animal. En cuanto a las muestras suministradas y colectadas en el vehículo Ford Ka, presentan características coincidentes pertenecientes a los aprendices filosos, colectados de la región cefálica del occiso Luís Miguel García Rondón. La Fiscal Nacional realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: una expertita tricologíca comparativa, se realiza para comparar apéndices filosos de donde se sabe su procedencia con otros que no se sabe su procedencia, se deja constancia de las características que individualizan una persona de otra, es una experticia de orientación, para determinar si son, se necesita realizar una prueba genética. En este caso, Los apéndices filosos suministrados, era para compararlos entre los apéndices encontrados en el vehículo. De las conclusiones, se puede concretar que en ambos vehículos se consiguieron apéndices filosos tanto del occiso, como de los ciudadanos Carlos Eduardo Colmenares, Tito Alejandro Marval y Giovanny Jesús Rivas García. Es todo. La Defensa Privada realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: las muestras fueron colectadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida y suministradas a nosotros para realizar la experticia. los apéndices filosos que presentaron características coincidentes fueron las de Tito Alejandro Marval Guillén y Giovanny Jesús Rivas García, todos fueron comparados con el vehículo Hiundy, no se encontraron apéndices filosos del occiso en este vehículo. Esta es una prueba de orientación, no se puede determinar certeramente que los apéndices sean de cierta persona, sin embargo esta prueba que se realizó con un 90% de probabilidad. Es todo. La Defensa Pública realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: el término de 90% lo agrego yo por mis conocimientos, tengo tres años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta experticia es de orientación, para que sea certera, se necesita realizar una prueba genética, la cual determina de quien es cada apéndice filoso. El análisis fue macroscópico y microscópico se observa la característica de cada apéndice y la región del cuerpo a la cual pertenece. El lado derecho del vehículo, cuando yo realizo la experticia, es yo dentro del vehículo, pero en este caso, se deja constancia que la muestra se realiza tal cual como viene en la solicitud, se coloca SIC (según indica comunicación). El memorándum queda en mi despacho, en la experticia están reflejados los datos de el. En cuanto al enunciado del punto 7 de la experticia, se deja constancia que se realiza SIC (según indica comunicación), es el mismo enunciado del punto 9, quiere decir que los apéndices fueron colectados tal cual como lo piden de procedencia. De igual manera, se evidencian dos experticias una signada con el número 4090 y otra con el número 4091. Es todo”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de una Experta Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- En relación con la Experticia Tricológica-Comparativa Nro. DFC-1478-DAEF-1169, de fecha 15-10-2008, practicada sobre muestras de apéndices pilosos colectadas a los acusados Colmenares Carlos Eduardo, Rivas García Giovanny Jesús y Tito Alejandro Marval Guillén, así como al ciudadano Luís Miguel García Rondón (víctima); para ser sometidos al análisis comparativo de diferentes muestras constituidas por apéndices pilosos colectados en el interior de los vehículos Ford Ka, color gris, placas VCI-99U, propiedad de la víctima, así como del automotor marca Hyundai, modelo Excel, placas ABH-92Z; permitiendo acreditar lo siguiente:
Básicamente, la gran mayoría de los apéndices pilosos colectados en el interior del vehículo propiedad de la víctima, corresponden a quien en vida respondiera al nombre de Luís Miguel García Rondón, por lo tanto, en principio es obvio que ello resultara de esa manera; no obstante, fue ubicado en el asiento delantero lado derecho un apéndice piloso de la región cefálica cuyas características coincidentes permiten adjudicarlo al acusado Tito Alejandro Marval Guillén; lo que de manera concreta y probatoria permite ubicarlo en el interior de dicho vehículo.
Al respecto, la coartada de la defensa en buena parte consistió en justificar la tenencia de las llaves de dicho vehículo, la proximidad del mismo al resultar estacionado en las adyacencias del inmueble propiedad del referido acusado, y en el mismo sentido, la presencia del apéndice piloso en un supuesto “negocio” que hiciera el adolescente Yordano Herrera con el acusado Tito Marval donde éste último al entregar un dinero al primero de los nombrados recibió el vehículo como consecuencia de dicha compra-venta; sin embargo, tal y como fuera mencionado por quien decide al dictar la parte dispositiva del fallo, éste Juzgador no puede darle valor y mérito probatorio a un supuesto negocio que jamás estuvo si quiera cerca del cumplimiento de los parámetros legales, sobre un vehículo que provenía de la comisión de hecho punible, y supuestamente realizado con una persona (Yordano Herrera) miembro de una empresa del delito tal y como lo afirmara en su declaración ante este Juzgado; siendo que, sin duda, dicho carácter ilícito era conocido por el acusado, quien en pleno allanamiento de su morada arrojó las llaves del vehículo de la víctima a través de una de las ventanas del inmueble; por lo tanto, el apéndice piloso de ser cierta la coartada de la defensa, debía en principio ubicarse en la parte delantera lado izquierdo del vehículo donde se encuentra el volante del automotor, sin embargo, sorpresivamente de ese lado no se colectó apéndice piloso alguno. Por lo tanto, luego de la valoración de la presente declaración, la misma constituye un indicio más de la culpabilidad del acusado Tito Alejandro Marval Guillén. Y así se declara.-
…Omissis…
30.- Declaración del funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticias que a continuación se resaltan en negritas: “Ratifico en contenido y firma de la Experticias número 1639, de fecha 13/09/2008, insertas a los folios (218) de la presente causa: se trata de un acoplamiento físico, en este caso es un vehiculo for Ka de color gris, del cual se valoran 4 piezas una de ellas son llaves, un control de material sintético de color negro, luego se hace la inspección de vehiculo, luego se procede a presionar el botón de los controles para ver si los mismos funcionan, seguidamente se procede a insertar las llaves para ver si la misma prende el vehiculo arrojando como conclusión que se acopla al vehiculo todas estas piezas. Es Todo. La Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Teresa Rivero, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Un vehiculo marca FOR modelo Ka, un control y las llaves del vehiculo. ¿Usted manipulo el control? Si estaba mi compañero, y en presencia de él yo destrabe el sistema y yo fui el funcionario que hizo el acoplamiento físico de la llave. Yo probé las otras 3 llaves pero específicamente la que disparo el encendido es la que dice FOR. El encendido del vehiculo no se logra con cualquier llave, cada uno tiene su llave individualizada. El acoplamiento fue positivo entre el FORD Ka y las llaves. Es Todo. Seguidamente “Ratifico en contenido y firma de la Experticia número 1630, de fecha 13/09/2008, insertas a los folios (162) de la presente causa, se trata de una experticia química macerado realizado en la mano izquierda de Carlos Eduardo Colmenares, se le coloca una sustancia dando como resultado negativo a la presencia de Iones nitrato. Es Todo. La Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Teresa Rivero, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Son Pruebas de orientación a los fines de determinar si esa persona estuvo cerca de un arma, en este caso la persona salio negativo para la presencia de iones nitrato. Es Todo. La Defensora Privada, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “ En este caso no hay presencia de pólvora, es decir que la persona no tuvo cerca de un arma de fuego. Es Todo. Seguidamente “Ratifico en contenido y firma de la Experticia número 1631 de fecha 13/09/2008, insertas a los folios (165) de la presente causa, se trata de una experticia química donde se le coloca la sustancia Giovanny Jesús Rivas, se le coloca el reactivo dando como positivo a la presencia de iones nitrato. Es Todo. La Fiscal Primera Abg. Sonia Carrero preguntó y se deja constancia de lo siguiente: Es una prueba de certeza y en este caso si se pudo determinar que esta persona estuvo cerca de un arma de fuego ya que dio positivo a los Iones nitrato. Es todo. El defensor Público Abg. Julio Cáceres pregunta y se deja constancia de lo siguiente: Aquí se habla de una experticia química de orientación. Es todo. Seguidamente expuso: “Ratifico en contenido y firma de las Experticia número 1630, de fecha 13/09/2008, insertas a los folios (162) de la presente causa, se trata de una experticia química Aquí se le coloca el macerado al ciudadano Tito Alejandro Marjal Guillen dando positivo el resultado de iones nitrato. Es Todo. La Fiscal Primera preguntó y se deja constancia de lo siguiente: “Esto quiere decir que estuvo cerca de un arma de fuego. ¿ En que porcentaje hay de iones nitrato? Eso depende, varia, más que todo hay posibilidades de conseguir en la presencia de pólvora que es más fácil de conseguir. La Fiscal primera: ¿Puede una persona que esta cerca de un disparo de un arma salir negativo en una prueba de esta naturaleza? Si sale negativo es por que esa persona no estuvo cerca o no manipulo un arma de fuego, además eso depende de muchas cosas. Es Todo. El defensor Público Abg. Julio Cáceres preguntó y se deja constancia de los siguiente: ¿Con otra sustancia da positivo? Los puntos característicos son puntos estáticos de color azul mas esto es una prueba de orientación, hay algo que nos individualiza un poco que son los puntos de color azul, para la prueba de certeza existe el ATD. Es todo. Seguidamente, el experto: “Ratifico en contenido y firma de la Experticia número 1632, de fecha 13/09/2008, insertas a los folios (169) de la presente causa, se trata de un acoplamiento físico entre un vehiculo maraca Hiunday y una llave de color negro, se procede a abrir el vehiculo condicha llave para ver si la lleva abre esa puerta y enciende le vehiculo, donde efectivamente abrió la puerta y accionó el encendido del vehiculo. Es todo. La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo mismo abrí el vehiculo y lo encendí. Es todo. La Defensora Privada Abg. Yoaneth Margarita Zorrilla Rojas preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Marca Hiunday, tipo: Sedan; Color: Azul. Es Todo. Seguidamente expuso: “Ratifico en contenido y firma de la Experticia número 1619, de fecha 12/09/2008, insertas a los folios (38) de la presente causa, se trata de una experticia donde se hace constar que son apéndices pilosos, de que región y el tamaño de las medidas, aquí solo se hace la experticia medico legal, se determina que es un aglomerado de apéndices pilosos, se deja constancia que quedan depositados en el departamento de criminalisticas. Es todo. La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: En este caso se visualizan, se describen se reflejan que vienen en el sobre, y de que manera viene si embalado o rotulado. Es Todo. “ Ratifico en contenido y firma de la Experticia número 1636, de fecha 14/09/2008, insertas a los folios (216) de la presente causa, se trata de una experticia química, física y luminol, se describe unas prendas de vestir, se hace análisis físicas para ver si hay algún tipo de rasgadura y presencia de sustancia hematina, dando como conclusión que no se sustancia hemática se le realiza la prueba de luminol para ver si hay presencia de sangre dando como que no hubo presencia de sustancia hemática, y a la experticia de luminol también dio negativo. Fiscal Tercera del Ministerio Público, preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: En este caso dio negativo ya que no se vieron manchas”.
La presente declaración le merece al Tribunal total credibilidad, por tratarse de un Experto Profesional con amplia y dilatada experiencia científica dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida; permitiendo a quien decide acreditar lo siguiente:
1.- Experticia N° 9700-067-DC-1630, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 162: practicada sobre las muestras de macerado de ambas manos practicada al acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, resultando NEGATIVO para la presencia de iones nitrato, lo que orienta a quien decide sobre la no vinculación del referido encartado de autos con la acción de un disparo. En todo caso, dicho resultado al adminicularse con algunos otros que señalará quien decide en el momento oportuno, incidieron para el dictamen de la sentencia absolutoria en favor del ut supra mencionado acusado solicitada por la parte Fiscal y confirmada por este Juzgado.
2.- Experticia N° 9700-067-DC-1631, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 165 de la causa: practicada sobre las muestras de macerado de ambas manos practicada al acusado RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, resultando POSITIVO para la presencia de iones nitrato, lo que orienta a quien decide sobre la vinculación del referido encartado con la acción de un disparo. En todo caso, recordemos que al adminicular el presente resultado de orientación con la certeza aportada por la experticia de análisis de traza de disparo (ATD), permite a quien decide acreditar sin lugar a ninguna duda, que el acusado Rivas García Giovanny Jesús disparó, accionó un arma de fuego -para nuestro caso en concreto-, en contra de la humanidad del hoy occiso; precisamente el arma que le fuera incautada en la pretina del pantalón que vestía para le momento de su aprehensión.
3.- Experticia N° 9700-067-DC-1632, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 169 de la causa: Se trata de una experticia de acoplamiento físico, en la cual se determinó que un juego de llaves incautadas al acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO para el momento de su aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, mientras se desplazaba a bordo de un vehículo taxi por las inmediaciones del Centro Comercial Viaducto de esta ciudad de Mérida, destraban el sistema de cerradura y permite el encendido del vehículo marca Hyundai, modelo Excel, tipo sedan, color azul, placas ABH-92Z. No obstante, la incautación de dichas llaves y la justificación de la tenencia del referido automotor (servicio de taxi) fue plenamente referido por el acusado en el momento de su declaración.
4.- Experticia 9700-067-DC-1628, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 213 de la causa: practicada sobre las muestras de macerado de ambas manos practicada al acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, resultando POSITIVO para la presencia de iones nitrato, lo que orienta a quien decide sobre la vinculación del referido encartado con la acción de un disparo.
5.- Experticia N° 9700-067-DC-1636, de fecha 14-09-2008, inserta al folio 216 de la causa: practicada sobre algunas prendas de vestir incautadas en el interior del inmueble domicilio del acusado Tito Alejandro Marval Guillén, específicamente un (01) pantalón de color azul, una franela de color amarillo, un suéter de color azul; a dichas evidencias se les practicaron experticias químicas, físicas y luminol, resultando negativo para le presencia de material de naturaleza hemática ni bajo la observación a través de la lupa, ni sometidas a nebulización con la solución del reactivo luminol, así como de iones nitrato. En todo caso, ello por sí solo no desvirtúa la participación del referido acusado en la comisión de los hechos punibles acreditados en criterio de quien decide; en todo caso, no se probó con certeza la ropa que vestía el acusado para el momento del hecho; por lo tanto, el resultado bajo análisis de ninguna manera constituye prueba de descargo en su favor. Y así se decide.-
6.- Experticia N° 9700-067-DC-1639, de fecha 13-09-2008, inserta al folio 218 de la causa: Se trata de una experticia de acoplamiento físico, en la cual se determinó que un juego de tres (03) llaves y un (01) control remoto, incautadas en la habitación, debajo del colchón donde dormía el acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, como consecuencia de un procedimiento de allanamiento practicado en el interior del inmueble del referido acusado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, destraban el sistema de cerradura que conforma la seguridad y permite el encendido del vehículo marca Ford, modelo Ka, color gris, placas VCI-99U propiedad de la víctima, por el cual fuera sometido y privado ilegítimamente de su libertad para despojarlo del mismo, ocasionando la muerte de quien en vida respondiera al nombre del Luís Miguel García Rondón.
7.- Experticia N° 1619, de fecha 12/09/2008, inserta al folios (38) de la causa: practicada sobre una muestra de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del occiso, donde el experto concluye que pertenecen a la región cefálica y los describe como ligeramente semiondulados, de color negro, con longitudes que oscilan entre tres y siete centímetros.
…Omissis…
31.- Declaración del ciudadano NELSON QUINTERO SALAS (Testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “No tener ningún vinculo de consaguinidad o amistad con ninguna de las partes presentes en sala y expuso, la fecha no la recuerdo yo trabajaba en un taxi y me sacaron la mano unos muchachos y me pare y me pidieron que lo dejara en el centro Commercial el Viaducto., llegando al centro comercial me dicen que los deje al frente que iban a llamar al pararme llegaron un poco de carros y se bajo un poco de gente disparando. Me dicen que tranquilo que somos de los buenos y me montaron en una camioneta fuimos por varios lugares de la ciudad y luego me trasladaron a la PTJ. La fiscal Tercera del Ministerio Público preguntó y el testigo contestó: “ No recuerdo muy bien la hora. La persona que me mostró la placa me dijo que era de los buenos. En mi carro iban 4 personas tres a tras y hubo adelante. Los muchachos se bajaron de mi carro y los detuvieron. Eso fue hace ya mucho tiempo no recuerdo muy bien las características de los jóvenes. El testigo señalo al acusado Giovanny Jesús Rivas García, como uno de los que el día de los hechos se montó en su taxi. Creo también que el gordito (Carlos Eduardo Colmenares), también tomo el taxi ese día. La Defensora Privada, preguntó, y el testigo contestó: “No recuerdo bien el día la hora era entre las dos o tres de la tarde. Yo manejaba un carro Siena como taxista. Íbamos en el carro cinco personas cuatro jóvenes y mi persona. Los carros que nos abordaron creo que eran particulares. Creo que eran PTJ los que actuaron en la detención de los jóvenes. Ese día yo me pare frente al Centro Comercial El Viaducto para dejar a los jóvenes y ellos se bajaron y fue cuando escuche los disparos. No se si los jóvenes opusieron resistencia a la detención. Los jóvenes me preguntaron que si conocía un mecánico y les dije que si pero por la hora no era posible, y ellos me dijeron que los dejara que ellos iban a llamar. En la PTJ me dejaron libre ya que yo estaba era trabajando. El Defensor Público Penal, preguntó y el testigo contestó: “Trabajaba antes como taxista. No porto arma de fuego. En mi carro se montaron cuatro personas, conocía solo de vista al Yiyi. No observe si los jóvenes portaban armas de fuego. No se si los pasajeros dejaron algo olvidado dentro de mi carro. No vi cuando los revisaron. No escuche si había incautado un arma de fuego. El juez preguntó y el testigo contestó: “Conozco al acusado de apodo Yiyi, del Andrés Bello”.
La presente declaración fue rendida por la persona que prestaba servicio de taxi a bordo del cual se desplazaban los acusados Carlos Eduardo Colmenares Cordero y Giovanny Jesús García, por las adyacencias del Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida; momentos en que fueran interceptados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quienes posteriormente practicaron sus aprehensiones. En ese sentido, el testigo describe el instante en el que es abordado para el servicio taxi, a quien de igual manera le preguntaron si conocía algún mecánico, lo que en principio luce conteste con las declaraciones rendidas tanto por el co-acusado Carlos Eduardo Colmenares, como por el ciudadano Anderson Yordano Herrera; asimismo, relató el momento exacto en que fueron interceptados por los gendarmes de la fuerza pública. En todo caso, lo que pretende acreditar el Tribunal luego de la valoración de la presente testimonial, es la existencia del vehículo taxi conducido por el testigo declarante, a bordo del cual se desplazaban los acusados para el momento de sus detenciones, así como el procedimiento desplegado por los funcionarios para tal fin, y por último, probar que efectivamente dos (02) de los co-acusados que se encontraban en sala de audiencias, fueron reconocidos por el testigo deponente como ocupantes del vehículo taxi que éste conducía para el momento de las aprehensiones. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, al adminicularlas en su conjunto, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado la siguiente situación fáctica:
Como consecuencia del desarrollo del debate probatorio, se pudo conocer que fueron los ciudadanos TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN y GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, en compañía del adolescente para la época ANDERSON HERRERA YORDANO, quienes aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, del día 11-09-2008, interceptaron a la víctima LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN quien se encontraba a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Ka, color gris, aparcado en la CALLE PRINCIPAL DE ACCESO A LAS RESIDENCIAS DON CHAVELO, UBICADO METROS ARRIBA DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (Inspección Nro. 4524, de fecha 12-09-2008).
Dichos sujetos, se trasladaban a bordo de una camioneta tipo pick up, doble cabina de color blanco, quienes aprovecharon que la víctima antes identificada, se encontraba a la espera del ciudadano D”ALESSIO FESTA GIANFRANCO, quien se encontraba estacionando su vehículo en el interior de la referida residencia; lo abordaron portando arma de fuego, donde una vez sometido, viéndose compelido por la amenaza directa que ejercían en contra de su vida, lo introdujeron en la parte trasera de su propio vehículo (Ford Ka, color gris), llevándole consigo en dirección a EL VALLE, SECTOR LA CAÑADA, VÍA PRINCIPAL LADO DERECHO DEL CANAL ASCENDENTE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, VÍA PÚBLICA, ESTADO MÉRIDA (Inspección signada con el Nro. 4258, de fecha 12-09-2008); tiempo este que se mantuvo privado de su capacidad de movilizarse.
Es en lugar anteriormente señalado, donde deciden bajarlo del vehículo y conducirlo hasta un paraje cercano, siendo que los encartados TITO ALEJANDRO MARVAL y GIOVANNY RIVAS, bajo los efectos del alcohol y de sustancias estupefacientes, conjuntamente con el adolescente para la época ab initio identificado, accionaron todos y cada uno el arma de fuego que portaban en contra de la humanidad de la víctima, quien recibió según se desprende de la declaración del Experto Anatomopatólogo ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ: cuatro (04) heridas producidas por el paso de proyectil disparados con arma de fuego; básicamente en el espacio intercostal del hemitorax postero inferior derecho, otra en la base de la nuca, otra en el área paralumbar izquierda y finalmente, otra localizado en el área renal izquierda; constituyendo dichas ubicaciones de tales heridas, lo que permitió en criterio del Médico Anatomopatólogo declarante afirmar que fue ejecutado por la espalda mientras éste intentaba escapare de sus captores; en ese sentido, manifestó el experto médico lo siguiente: “1.-Desde mi punto de vista, lo liberaron, él corrió y en el momento que corrió a más de un metro, le empezaron a disparar a medio metro de distancia, las lesiones son en descenso. Era una hemorragia copiosa, este se iba sentir mareado y como a 20 metros se hubiera caído, pero todavía está vivo y no había otra manera de terminar la acción, por eso se ejecuta la parte de la sofocación, eso fue antes del sitio donde el cayó. Me imagino que se quedaron sin proyectiles. 2.- El tiene una lesión que es baja, que no es a nivel de cerebro, él tenia conciencia de todo lo que estaba sucediendo en ese momento. Es todo”.
Lo anterior nos permite concluir, que varios de los disparos ejecutados por los perpetradores no eran inmediatamente mortales por si solos, razón por la cual, al utilizar la totalidad de los proyectiles con capacidad en el arma de fuego tipo revólver incriminada, optaron por sofocar a la víctima hasta causarle la muerte.
Una vez cometido el hecho, el vehículo robado propiedad de la víctima es estacionado en las adyacencias cercanas al inmueble del acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, ubicado en: SECTOR LA VUELTA, RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, EDIFICIO “J”, PISO 3, APARTAMENTO J-3-2, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; vale decir, que el referido inmueble constituye el domicilio del referido acusado, en cuya habitación, debajo de un colchón ubicado en una litera, se visualizó y colectó un llavero del tipo control remoto de color negro, presentando tres (03) botones y tres (03) llaves de la marca Ford, las cuales al ser sometidas al correspondiente acoplamiento físico resultó que las mismas destraban tanto el sistema de seguridad como el encendido del vehículo marca Ford, modelo Ka, horas antes despojado a la víctima LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN; hallazgo producido como consecuencia de la práctica de una orden de allanamiento por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, que ocasionó de manera inmediata su detención.
Es así como en fecha 13-08-2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, recibió una llamada telefónica anónima, indicándole al funcionario CARLOS CAMACHO las personas implicadas en la muerte del estudiante de la Universidad de los Andes, aportando los nombres de los acusados TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN y GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA apodado el “YIYI”. Siendo así, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios CARLOS CAMACHO, RAFAEL PAREDES, ÁVILA JOSÉ y YORMAN PÉREZ, adscritos al C.I.C.P.C, quienes observan específicamente en la Avenida Cardenal Quintero, adyacente al Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida, un vehículo taxi, color blanco a bordo del cual se desplazaban los acusados CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO y RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, en compañía del adolescente para la época ANDERSON YORDANO HERRERA, quienes fueron interceptados y posteriormente sometidos a la correspondiente inspección personal, hallándole al acusado RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca SMITH WESSON utilizada para dar muerte al hoy occiso LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN (según el resultado arrojado por la experticia de comparación balística); lo que inmediatamente ocasionó sus aprehensiones.
Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA y TITO ALEJANDRO CORDERO MARVAL, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la alevosía y el perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrada en un particular previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra la Delincuencia Organizada; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Giovanny Jesús Rivas García), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 Ley para el Desarme, en perjuicio del orden público; existiendo en quien decide, el resultado conviccional necesario derivado de la apreciación probatoria conforme lo regula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, partiendo de un análisis individual de las pruebas directas e indirectas (indicios), y luego en su conjunto, la responsabilidad de los encartados de autos, en contraposición con los argumentos expuestos por la defensa en sus conclusiones, se resume en lo siguiente:
En principio, vale decir que la conducta desplegada por los acusados GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA y TITO ALEJANDRO CORDERO MARVAL; se subsume en lo que la doctrina define como Concurso Real de Delitos, previsto en nuestra Legislación en el artículo 86 y siguientes del Código Penal vigente; toda vez que a través de varias conductas, aunque sucesivas pero independientes entre si, se quebrantaron varias disposiciones penales, configurándose la comisión de delitos autónomos.
Seguidamente, quien decide debe establecer responsablemente la ausencia de esas pruebas que directamente inculparon a los acusados de autos, siendo así, por la vía indirecta y aplicando el raciocino, se encontró la verdad que no se presentó a simple vista, partiendo de aquello que si dimos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer el hecho, y quienes fueron los autores o partícipes del delito.
Como lo afirma el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra: “LA PRUEBA DE INDICIOS Y SU APRECIACIÓN JUDICIAL”, año, 2006, pág. 19: “Esa seria dificultad de la actividad probatoria del proceso penal, que se presenta ante la ausencia de confesión, documentos, testigos presenciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer la verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…”.
La mayor parte de la doctrina probatoria, y hasta la regulación que sobre l prueba indiciaria han tenido y tiene algunas legislaciones –inclusive la nuestra- coinciden en que con un solo indicio, por muy significativo que sea, es insuficiente para fundar por si solo una declaratoria judicial de culpabilidad, debiendo por ello ser complementado por otros indicios o relacionados con otras pruebas, por lo cual se ha dicho éste es un elemento de prueba generalmente fragmentario, ya que se requiere siempre una pluralidad de indicios encadenados para establecer certeza; siendo en ese sentido, que este Tribunal procede a establecer los tres (03) momentos claves desde la perspectiva probatoria que lograron recabar dicha pluralidad de pruebas indirectas que al ser concatenadas entre si, no solo acreditaron el cuerpo del delito, sino la culpabilidad de los acusados de autos en su comisión, por supuesto, mas allá de toda duda razonable; partiendo de lo siguiente:
1.- El sitio y el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDON; específicamente en el sector EL VALLE, SECTOR LA CAÑADA, VÍA PRINCIPAL LADO DERECHO DEL CANAL ASCENDENTE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, VÍA PÚBLICA, ESTADO MÉRIDA; resultado obvio la escogencia de dicho lugar por parte de los sujetos activos del delito; toda vez que al constituir un sector distante del propio centro de la ciudad de Mérida, alejado del sitio donde inicialmente fuera sometido el hoy occiso, pretendieron asegurar la impunidad y con ello el éxito en la resolución criminal. Asimismo, las conclusiones a las que arribó el experto anatomopatólogo quien practicó el informe de autopsia forense, permitió establecer con certeza científica, no sólo las causas que provocaron la muerte de la víctima, sino un escenario sobre el desenlace fáctico acontecido en el mismo lugar donde fuera encontrado el cadáver del joven Luís Miguel García. En ese sentido, la ubicación de las cuatro (04) heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, permitió afirmar que la víctima fue acribillada por la espalda, quizá mientras pretendía escapar sus captores invadido por los nervios y el temor propio de la situación en la que se encontraba; siendo que, la herida ocasionada en la nuca le hizo perder la movilidad de sus piernas más no el conocimiento d todo lo que acontecía en aquel momento, permitiendo ello otorgar a las encartados de autos en conjunto con el adolescente para la época Anderson Yordano Herrera, el tiempo necesario para intercambiarse el arma homicida procurando acertar los impactos en la humanidad de la víctima, no obstante, al carecer de la pericia o destreza necesaria en la manipulación del arma de fuego, se quedaron sin proyectiles para terminar con tan abominable crimen, procediendo a la sofocación de la víctima, por supuesto mientras ésta aún se encontraba con vida. Vale resaltar, la extracción del cadáver de algunos proyectiles en buen estado, que fueron colectados y sometidos a los análisis correspondientes, entre ellos, la experticia de comparación balística que originó el eslabón necesario para acceder al segundo momento.
Como corolario, quien decide se permite afirmar que ambos acusados accionaron el arma de fuego homicida, partiendo del resultado positivo de la experticia de iones nitrato (componente de la pólvora) en las muestras colectadas del dorso de las manos de los acusados TITTO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN y RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, lo que en definitiva permite orientar que ambos tuvieron contacto con la acción de un disparo; sin embargo, en relación con el último de los nombrados, a quien le fuera practicada la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), y quien resultó positivo para la presencia de los elementos de bario, antimonio y plomo que se desprenden al disparar un arma de fuego, permite acreditar con certeza científica que dicha detección de los residuos de la carga fulminante en las manos del acusado confirmó que éste accionó el arma de fuego homicida.
2.- En relación con el segundo momento relevante para quien decide desde la óptica probatoria, se corresponde con la aprehensión del acusado RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, mientras se desplazaba a bordo de un vehículo taxi por las inmediaciones del Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida, en compañía del co-acusado Carlos Eduardo Colmenares y el adolescente para la época Anderson Yordano Herrera, siendo que, luego que dicho vehículo fuera interceptado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, y se le practicara la correspondiente inspección personal al acusado Rivas Giovanny Jesús, se le encontró en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Smith Wesson, que al ser sometida a la experticia correspondiente de mecánica y diseño, se concluyó que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento; asimismo, se logró probar con certeza científica al practicar la correspondiente experticia de comparación balística, que los proyectiles extraídos del cuerpo sin vida de la víctima Luis Miguel García Rondón fueron disparados por el arma de fuego incautada en poder del ut supra señalado acusado, constituyendo ello un indicio grave de la culpabilidad de dicho encartado, sobre el cual no pudo si quiera desplegarse alegato de defensa alguno.
3.- Y por último, vale referir el momento en que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Mérida, practicaron una diligencia de allanamiento en el inmueble donde reside del co—acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, ubicado en: SECTOR LA VUELTA, RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, EDIFICIO “J”, PISO 3, APARTAMENTO J-3-2, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; en cuya habitación, debajo de un colchón ubicado en una litera, se visualizó y colectó un llavero del tipo control remoto de color negro, presentando tres (03) botones y tres (03) llaves de la marca Ford, las cuales al ser sometidas al correspondiente acoplamiento físico resultó que las mismas destraban tanto el sistema de seguridad como el encendido del vehículo marca Ford, modelo Ka, horas antes despojado a la víctima LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, vehículo que de igual manera fuera encontrado estacionado en las cercanías de dichas residencias.
Asimismo, los funcionarios actuantes practicaron una Inspección signada con el Nro. 4281, de fecha 13-09-2008, en las áreas verdes del Edificio “J”, de las Residencias La Arboleda, Sector La Vuelta, Mérida, Estado Mérida; siendo así, a los efectos de comprender el sentido de la presente inspección, vale decir que luego del hallazgo descrito en el párrafo anterior, es decir, del llavero contentivo tanto del control remoto como de las llaves marca Ford, el acusado de autos TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, de manera brusca y violenta se las arrebató a uno de los funcionarios del C.I.C.P.C que participaba en la diligencia de allanamiento, procediendo a arrojarlas por una de las ventanas del inmueble, lo que obligó a los gendarmes actuantes a constituirse en las adyacencias (áreas verdes del Edificio “J”) de dicho edificio donde de igual manera fueron halladas y posteriormente colectadas; no constituyendo un gran esfuerzo al aplicar las máximas de experiencia, que dicho comportamiento evidencia el conocimiento que tenía el referido acusado tanto de la procedencia como del carácter ilícito de la tenencia de dichas evidencias de interés criminalístico (llaves), que sin duda se configura en un indicio grave de su culpabilidad; toda vez que si efectivamente el origen de dichos objetos fuera alguna negociación del vehículo propiedad de la víctima en horas anteriores, sin duda esa hubiese sido la justificación alegada desde el momento de su aprehensión, siendo que según el dicho de los funcionarios policiales actuantes, éste jamás manifestó el origen de tales evidencias.
…OMISSIS…
Se debe precisar, que el Representante Fiscal logró probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por los acusados TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN y RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS; en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal vigente por concurrir dos de las circunstancias calificantes específicas del tipo, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem; por cuanto se trata de dos de las personas que cerca de la media noche del día 12-09-2008, interceptaron al ciudadano LUÍS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, quien se encontraba a bordo de su vehículo Ford, modelo Ka, color gris, estacionado frente a las residencias Don Chavelo, cercano al Centro Comercial Plaza Las Américas, avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, a la espera un de amigo. Es allí cuando actuando de manera alevosa, es decir, sobre seguro, con la cautela necesaria para asegurar el éxito en la resolución criminal, sin que pudiera la víctima hacer nada para defenderse o evitar la ilegítima agresión, en razón del dominio de la superioridad numérica, el uso de la fuerza física y las armas -actuación que no ocasionaba mayor riesgos por los sujetos activos del delito- lo sometieron y despojaron de su vehículo, llevándolo consigo a bordo de mismo. En esas condiciones la condujeron hasta un paraje solitario en EL VALLE, SECTOR LA CAÑADA, VÍA PRINCIPAL LADO DERECHO DEL CANAL ASCENDENTE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, lugar donde procedieron a dispararle por la espalda en múltiples oportunidades y a sofocarlo -mediante el uso de la fuerza física- hasta causarle la muerte; evidenciándose de esta manera las dos calificantes que surgen de la comisión del hecho punible, como lo son: el actuar alevoso (con cautela, sin riesgos) y durante la ejecución del delito de robo agravado.
Asimismo, a pesar de haber surgido una pluralidad de indicios que vinculan a ambos acusados con la perpetración del hecho que les atribuyó la parte Fiscal, como lo es haber agredido con ánimo homicida al ciudadano Luís Miguel García Rondón, no fue posible determinar cuál de éstos ciudadanos conjuntamente con el adolescente para la época que les acompañaba, fue quien determinó o produjo la acción que de manera inequívoca causó el evento biológico de la muerte, razón por la cual, la participación de los encartados ha de subsumirse en las previsiones del artículo 424 del Código Penal vigente, que establece:
Artículo 424: “Cuando en la perpetración de la muerte o de las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”.
Ahora bien, uno de los alegatos más relevantes en criterio de la defensa consistió en rechazar la complicidad correspectiva, toda vez que el autor del hecho punible fue conocido en el debate probatorio a través de la declaración que hiciera el adolescente para la época Anderson Yordano Herrera, quien en todo momento asumió la responsabilidad del hecho robo y posterior homicidio del joven Luís García Rondón; siendo que de igual manera, fue incorporado por su lectura al debate oral y público conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal Adolescente, donde condenó al referido adolescente a cumplir la medida de privación de libertad por el término de: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de: co-autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como co-autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6, ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Conforme a lo anterior, vale destacar que dicha sentencia emitida por el Tribunal antes referido, se ocasionó en razón de haberse acogido el acusado adolescente al procedimiento especial por la admisión de los hechos, lo que en principio permite afirmar la renuncia al contradictorio propio del juicio oral y público que se instauraría en función del proceso penal que se le seguía por la señalada sección de responsabilidad penal del adolescente; toda vez que el procedimiento por la admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Siendo así, la terminación anticipada del proceso en función de la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos, no conlleva a la apertura del debate probatorio donde alcanzan su máxima expresión los principios de la inmediación y contradicción propias de la referida fase procesal, si no que por el contrario, los únicos requisitos para la procedencia del procedimiento especial, consisten en la admisión de la acusación fiscal, la solicitud del acusado de acogerse a dicho procedimiento y la solicitud de la imposición inmediata de la pena; lo que permite concluir tal y como se observa del extenso del fallo dictado por el Tribunal de adolescente, que por la naturaleza propia del procedimiento aplicado no resulta ajustado a la legalidad escuchar la versión de los hechos que pudiera aportar el procesado, por cuanto sólo es exigible la voluntad de éste de admitir los hechos que se corresponden con la situación fáctica presentada por la parte Fiscal en su acto conclusivo (acusación), por cuanto la inconformidad de la misma y la transformación de detalle alguno requerirá la apertura del debate probatorio.
Partiendo lo anterior, el acusado Anderson Yordano Herrera adolescente para la época de los hechos, admitió la situación fáctica presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y donde se observan detalles como los siguientes:
“…para luego LUÍS MIGUEL a petición que le hiciera el ciudadano (…) pasar a buscar a otro amigo de nombre D”ALESSIO FESTA GIANFRANCO, en las Residencias Don Chavelo ubicada en la Avenida Las Américas cerca de la urbanización La Humbolt, llegando el ciudadano LUÍS MIGUEL GARCÍA a dichas residencias estacionando su vehículo marca Ford, modelo KA, a la espera de su amigo (…) la víctima es interceptado por una camioneta blanca doble cabina, la cual la ocupaban los adolescentes (…) así como otras personas mayores de edad, bajando de ella sujetos armados amenazando a la víctima, la bajan de la parte del piloto, y lo introducen la parte de atrás de su vehículo y salen en veloz huída (…) la víctima es llevada en su propio vehículo hasta el sector el valle, la cañada, vía la culata, la cual era sometida por los dos adolescentes y el ciudadano RIVAS GIOVANNY (…) es cuando RIVAS GIOVANNY Y EL ADOLESCENTE YORDANO HERRERA accionan cada uno por separado el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima quien recibe cuatro (04) impactos de bala por la espalda para después sofocarlo asfixiándolo…”.
…OMISSIS…
Los hechos que admitió el adolescente para el momento de su condena, se refieren de manera asombrosa en buena medida a todo lo probado en el juicio oral y público celebrado por este Despacho; al admitir los hechos el adolescente de igual manera admitió que en la ejecución del delito se encontraba en compañía del acusado RIVAS GIOVANNY JESÚS quien de igual manera accionó el arma homicida (probado en juicio), así como los detalles previos a la muerte de la víctima relacionados con el robo del vehículo y la privación ilegítima de libertad de quien en vida respondiera al nombre de Luís Miguel García Rondón; sin embargo, al concatenar dicha prueba documental ofrecida por la propia defensa con todo lo probado en el presente juicio oral y público, se demostró adicionalmente la participación del co-acusado Tito Alejandro Marval Guillen previamente descrita.
…OMISSIS…
En relación con el acusado GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, se logró acreditar la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo contemplado en los artículos 3 y 12 de la Ley para el Desarme; toda vez que se trata de un delito de aquellos que además de ser de mera actividad, la doctrina los define como “de peligro”, pues colocan al sujeto activo en una situación que pudiera ser catalogada como contraria al orden público frente a la sociedad. En este caso, está claro que durante la aprehensión de este acusado, se constató que llevaba consigo un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Smith Wesson en buen estado de uso y conservación, sin que mediara autorización alguna por parte del ente del Estado (DARFA) competente para ello. Y así se decide.-
Por último, la defensa pública desde los inicios del juicio oral y público presentó de manera formal su oposición a la ratificación del contenido y firma de las experticias que suscribieron algunos de los expertos que de igual manera comparecieron al juicio oral y público, así como a su incorporación al juicio por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dichas experticias se encontraban consignadas en el expediente en copia certificada más no en sus originales. Al respecto, este Juzgador fue consecuentemente enfático en afirmar lo siguiente:
1.- Que dichas experticias obrantes en la causa bajo la modalidad de copia certificada, fueron sometidas al control judicial del Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, donde no hubo objeción alguna a dicho punto, siendo admitidas en su totalidad tanto para su ratificación en la sala de juicio oral y público, como para su posterior incorporación por su lectura conforme lo prevé la norma adjetiva penal.
2.- Que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al concluir la audiencia especial de presentación de detenidos en fecha 15-08-2008, emitió la siguiente decisión de mero trámite: “Certifíquese por secretaria las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, agréguese a la causa y una vez realizado este procedimiento, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la correspondiente investigación…”; siendo el mismo Tribunal antes señalado quien en efecto emite las certificaciones según se observa en sello húmedo estampado en la parte superior derecha de las actuaciones obrantes en copia.
3.- Que los folios certificados que obran en la causa penal, son copias fieles y exactas de sus originales y por ello surten similares efectos, aplicando el procedimiento que para ello se encuentra previsto en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que a pesar de obrar en copias certificadas algunas actuaciones correspondientes a la fase de investigación, entre ellas inspecciones oculares y peritajes científicos, no es menos cierto que cada una de ellas fueron reconocidas en contenido y firma por los expertos que las suscribieron y de igual manera sometidas al contradictorio de las partes sus declaraciones, por lo que es nula la intención violatoria del derecho a la defensa; no pudiendo sustituirse jamás el propio dicho del experto apreciado por las partes y por el Juzgador en función de los principios de inmediación y de la contradicción propios de esta fase del proceso penal, en base a pretensiones excesivamente formalistas que propenden la impunidad en casos concretos como el presente donde se logró acreditar un hecho abominable y repudiado por toda la colectividad Merideña, como fue el robo y posterior homicidio del joven estudiante de Ingeniería de la Universidad de Los Andes Luís Miguel García Rondón.
5.- Y por último, a preguntas de la defensa pública sobre el paradero de los distintos folios en sus originales que constituían las copias certificadas obrantes en la causa penal, sencillamente días antes de la incorporación de las pruebas por su lectura, así como de las conclusiones a las que refiere el artículos 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya habían sido consignadas en su totalidad por la parte Fiscal, por lo tanto, en las oportunidades procesales antes señaladas los originales ya cursaban agregados en la causa.
Asimismo, la defensa pública pretendió restar valor a los distintos peritajes científicos por cuanto la parte Fiscal no promovió como documentales para su incorporación al juicio oral y público los formatos de cadena de custodia de las distintas evidencias que resultaron colectadas durante la investigación; no obstante, vale decir que dichos formatos son señalados y por supuesto identificados en todas y cada una de las experticias ratificadas en contenido y firma por los funcionarios que las practicaron, asimismo, todas constan agregadas en la causa que pueden de igual manera ser revisadas por la defensa en caso de alguna duda en ese sentido.
…OMISSIS…
En relación a la culpabilidad de los ciudadanos TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN y RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y periciales valoradas precedentemente, las cuales fueron apreciadas una a una por el Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, los sindican irrefutablemente como los autores materiales y voluntarios en la comisión de los delitos de: en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la alevosía y el perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrada en un particular previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra la Delincuencia Organizada; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Giovanny Jesús Rivas García), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 Ley para el Desarme, en perjuicio del orden público; por ello, resulta procedente concluir que la acción de los acusados fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad de los acusados TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN y RIVAS GARCÍA GIOVANNY JESÚS, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la alevosía y el perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrada en un particular previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra la Delincuencia Organizada; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Giovanny Jesús Rivas García), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 Ley para el Desarme; tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, los encontró CULPABLES en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.
Vale este especio para dejar constancia de las siguientes líneas; referido por el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “LA PRUEBA DE INDICIOS Y SU APRECIACIÓN JUDICIAL”, año 2006, pag: 19; de la siguiente manera:
“La lamentable realidad de los procesal penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener prueba directa, natural o histórica de los hechos y particularmente sobre quién fue su ejecutor o partícipe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudadas, quién fue el autor de un hecho constitutivo de delito y quiénes sus cooperadores, pero el investigador y el juzgador deben dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que sí tienen ese soporte probatorio, como rastros, efectos del delito u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere: el delito y la culpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es la que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero a lo segundo, no obstante las dificultades que pueden atravesarse en el camino…”. (Resaltado del Tribunal).
Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:
“…el Juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-
…OMISSIS…
Ahora bien, al sumar las anteriores penas al delito más grave (Homicidio Calificado), se obtiene el siguiente resultado: VEINTE (20) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la alevosía y el perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrada en un particular previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra la Delincuencia Organizada; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 Ley para el Desarme, en perjuicio del orden público. Y así se declara.

Por último, en relación con el acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, al excluir la penalidad correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena que en definitiva se impone es de: DIECIOCHO (18) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la alevosía y el perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrada en un particular previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra la Delincuencia Organizada. Y así se declara.
…OMISSIS…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la alevosía y el perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrada en un particular previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra la Delincuencia Organizada; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 Ley para el Desarme, en perjuicio del orden público. Y así se declara. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la alevosía y el perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrada en un particular previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley contra la Delincuencia Organizada. Y así se declara. TERCERO: Se ABSUELVE al acusado CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, en calidad de cómplice (facilitador) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 numeral 3 ejusdem. Por lo tanto, se ordena su libertad plena e inmediata desde la misma sala de audiencias. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, arriba identificados, se encuentran actualmente privados de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SÉPTIMO Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA
Analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo presentado por la Defensa, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
El recurrente como sustento de la primera denuncia relacionada a la Violación de los principios de inmediatez y oralidad del Juicio, señala lo siguiente:
“(…) Estas apreciaciones hechas por el Juez, constituyen una violación al principio de la oralidad e inmediación puesto que el Tribunal al señalar que estos documentos constituyen originales de experticias que posteriormente valora para dictar una condenatoria, está valorando escritos que no fueron incorporados como documentales en juicio.
En efecto, constituye una grave violación a la inmediación señalar y apreciar documentales presentadas fuera de toda oportunidad legal, para finalmente señalar que los mismos constituyen los originales de todas las experticias cuya ausencia se discutió durante todo el Juicio. Se viola la inmediatez cuando el conocimiento directo de las pruebas no lo obtiene el Juez en el momento en que las mismas son incorporadas al Juicio, sino cuando por un procedimiento posterior, obtiene ese conocimiento
…Omissis…
Esta afirmación del sentenciador no constituye mas que una forma enrevesada de justificar, muy solapadamente la falta de una serie de documentales contentivas de originales de experticias y actuaciones fundamentales que nunca fueron incorporadas a juicio; pero que si fueron de conocimiento del Juez quien recibe del Ministerio público en fecha 08-09-10 por Escrito una serie de documentos, que como ya dijimos se atreve a valorar como originales de actuaciones cuyas copias la Defensa siempre ha mantenido que son nulas de nulidad absoluta.
Para valorarlas y hacer tal señalamiento de que se trataba de originales, el Tribunal de la causa, por lo menos en su decisión al rechazar la nulidad de las copias certificadas debió informar a las partes en juicio, que en el expediente constan unos originales y debió por lo menos realizar en Sala en presencia de las partes su cotejo con los supuestos originales, hacer lo contarlo tal y como lo hizo, fuera de Sala sin permitir a la Defensa controlar esta actividad o por lo menos tener conocimiento de la misma constituye una grave violación al principio de la inmediatez, según la cual, todos los actos y valoraciones deben hacerse oralmente en Sala de
, juicio y en presencia de las partes, para que todos puedan tener conocimiento directo e inmediato de lo que se está realizando y poder verificar sus consecuencia jurídicas en el acto y no enterarse luego de realizado a sus espaldas de que se hizo tal actividad.
En efecto véase que poco antes de la incorporación para su lectura por Secretaria de las documentales, la Defensa presentó un escrito solicitando la Nulidad de una serie de actuaciones en los siguientes términos:
“...Las actuaciones que corren a los folios 64 al 242 (ambos inclusive) tiene las siguientes características:
1- Los mismos aparentemente está certificados por un Tribunal que nunca ha tenido el conocimiento de la presente causa, en efecto véase que el documento que se parece a un Acta de Certificación y que rielo al folio 242, señala expresamente que lo realiza el Tribunal de Control N° 3, el cual nunca ha tenido competencia para conocer y realizar actuaciones en el presente proceso.
2- Los originales de dichas actuaciones jamás han sido consignadas en la presente causa, en efecto, véase que en la audiencia de presentación de detenido el Ministerio
Público, luego de su exposición, señala que: ...Consigno finalmente en 181 folios copias simples de los actuaciones fiscales...”
3- Igualmente nunca fueron consignados los originales porque no existe en la causa Auto expreso de ningún Tribunal o señalamiento alguno que ordene la devolución de los originales; tal y como expresamente lo requiere la normativa legal vigente que regula lo relativo a la expedición de copias certificadas; en efecto dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificado de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que seo o haya sido porte en el juicio. Si se pidiere lo devolución de documentos originales por la misma parte que los hoya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacho o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Los copias y devoluciones de que trato este artículo no podrán darse Sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”
be lo anterior se derivan las siguientes consecuencias jurídicas:
A- El documento que riela al folio 242 no constituye una Certificación de Copias cuyos originales haya sido ordenado devolver por el Tribunal de la causa (Control N° 6), puesto que las certifico lo Secretaria del Tribunal de Control N° 3,
B- No señala el auto de certificación el motivo por el cual se certifican
C- No señala que se hayan entregado los originales
D- No existe en el expediente Auto expreso de Tribunal alguno que haya ordenado tal certificación.
Al no cumplir con los requisitos legales dichas copias para tenerse como Copias Certificadas expedidas, previa devolución de los originales y emanadas del Tribunal de Control N° 6, previo Decreto o Auto expreso dictado a tales efectos por el Juez de la usa causa, las mismas son manifiestamente ilegales al ser expedidas en contravención al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil...”
Esta solicitud la desecha el Tribunal sin hacer ningún tipo de fundamentación, simple y llanamente señala: “El Tribunal declara sin lugar la incidencia planteada por el Defensor Público en la audiencia pasada...”
Esto constituye una grave violación al debido proceso al no dar razón justificada del porque rechaza la solicitud de nulidad planteada, por una parte y por la otra como se dijo por violación a la ley al dar como presentados unos originales de unas experticias sin haberlo hecho en presencia de las partes. (…)”

Con respecto a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente, en cuanto a la declaratoria sin Lugar de la Nulidad Planteada, en la Fase de Juicio, considera que el Juez A-quo, da respuesta oportuna, tal como consta en el acta de continuación de Juicio oral y público de fecha 15-09-2010, folio 1364 de la causa principal, declarando sin lugar la Incidencia presentada por la defensa, de igual manera en la decisión objeto de Impugnación, se pronuncia sobre lo solicitado, manifestando la juez A-quo lo siguiente:
“(…) Por último, la defensa pública desde los inicios del juicio oral y público presentó de manera formal su oposición a la ratificación del contenido y firma de las experticias que suscribieron algunos de los expertos que de igual manera comparecieron al juicio oral y público, así como a su incorporación al juicio por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dichas experticias se encontraban consignadas en el expediente en copia certificada más no en sus originales. Al respecto, este Juzgador fue consecuentemente enfático en afirmar lo siguiente:
1.- Que dichas experticias obrantes en la causa bajo la modalidad de copia certificada, fueron sometidas al control judicial del Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, donde no hubo objeción alguna a dicho punto, siendo admitidas en su totalidad tanto para su ratificación en la sala de juicio oral y público, como para su posterior incorporación por su lectura conforme lo prevé la norma adjetiva penal.
2.- Que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al concluir la audiencia especial de presentación de detenidos en fecha 15-08-2008, emitió la siguiente decisión de mero trámite: “Certifíquese por secretaria las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, agréguese a la causa y una vez realizado este procedimiento, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la correspondiente investigación…”; siendo el mismo Tribunal antes señalado quien en efecto emite las certificaciones según se observa en sello húmedo estampado en la parte superior derecha de las actuaciones obrantes en copia.
3.- Que los folios certificados que obran en la causa penal, son copias fieles y exactas de sus originales y por ello surten similares efectos, aplicando el procedimiento que para ello se encuentra previsto en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que a pesar de obrar en copias certificadas algunas actuaciones correspondientes a la fase de investigación, entre ellas inspecciones oculares y peritajes científicos, no es menos cierto que cada una de ellas fueron reconocidas en contenido y firma por los expertos que las suscribieron y de igual manera sometidas al contradictorio de las partes sus declaraciones, por lo que es nula la intención violatoria del derecho a la defensa; no pudiendo sustituirse jamás el propio dicho del experto apreciado por las partes y por el Juzgador en función de los principios de inmediación y de la contradicción propios de esta fase del proceso penal, en base a pretensiones excesivamente formalistas que propenden la impunidad en casos concretos como el presente donde se logró acreditar un hecho abominable y repudiado por toda la colectividad Merideña, como fue el robo y posterior homicidio del joven estudiante de Ingeniería de la Universidad de Los Andes Luís Miguel García Rondón.
5.- Y por último, a preguntas de la defensa pública sobre el paradero de los distintos folios en sus originales que constituían las copias certificadas obrantes en la causa penal, sencillamente días antes de la incorporación de las pruebas por su lectura, así como de las conclusiones a las que refiere el artículos 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya habían sido consignadas en su totalidad por la parte Fiscal, por lo tanto, en las oportunidades procesales antes señaladas los originales ya cursaban agregados en la causa.
Asimismo, la defensa pública pretendió restar valor a los distintos peritajes científicos por cuanto la parte Fiscal no promovió como documentales para su incorporación al juicio oral y público los formatos de cadena de custodia de las distintas evidencias que resultaron colectadas durante la investigación; no obstante, vale decir que dichos formatos son señalados y por supuesto identificados en todas y cada una de las experticias ratificadas en contenido y firma por los funcionarios que las practicaron, asimismo, todas constan agregadas en la causa que pueden de igual manera ser revisadas por la defensa en caso de alguna duda en ese sentido. (…)”

En torno a lo anterior, observa esta alzada, una vez revisada la causa principal, observa que el juez A-quo, en su facultad, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, observo las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos, verificando esta alzada que estos actos que esgrimió el Juez A-quo para fundamentar tal decisión, fueron adecuadamente realizados. Al respecto se verifica que el Ministerio Público, en su oportunidad legal en la Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 15 de Septiembre de 2008, consigno en 181 folios copias simples de la actuaciones fiscales, lo cual consta en el folio 55 de la causa principal, asimismo el Juez de control Nº 06 para su momento, ordena que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público sean agregadas y certificadas por secretaría y finalmente luego de ese procedimiento se remitan a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúen con la investigación, tal como consta en el folio 60 de la causa principal, de igual forma consta la Certificación por Secretaria de fecha 15 de Septiembre de 2008 de la copias consignadas, la cual consta en el folio 242 de la causa principal. El recurrente advierte que las actuaciones fueron certificadas por un Tribunal que nunca ha tenido conocimiento del asunto, señalando la certificación que es realizada por la Secretaria (o) Secretario del tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, e igualmente advierte que las originales de las actuaciones jamás fueron consignadas en la causa, manifestando que en la causa no existe auto expreso que ordene la devolución de los originales, ahora bien, si bien es cierto, que en la certificación de fecha 15 de Septiembre de 2008, se señala que son certificadas por la Secretaria (o) Secretario de Control Nº 03, no deja de ser menos cierto, que en dicha certificación consta el sello húmedo del tribunal de Control Nº 06, el cual es el Tribunal que conocio la causa, lo que para esta alzada por máximas de experiencias, solo constituye un error de transcripción por el secretario del Tribunal, mas no como pretende hacer ver la Defensa en su escrito, que fue certificada por otro Tribunal y no por el que conocía la causa, asimismo, con respecto a que, si las actuaciones originales jamás fueron consignadas a la causa, para esta alzada por máximas de experiencia, en el momento que el Juez de Control Nº 06, ordena la Certificación por secretaría de la actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y luego su devolución a la misma, es de notar que la Fiscalía del Ministerio Público presenta en la audiencia las actuaciones originales y las copias simples de las mismas, para que sean verificadas por el Tribunal, solicitando su devolución.
De igual manera, de la revisión de la causa principal, se puede observar que en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2008, el Juez de Control Nº 06, para el momento, admite totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los imputados de autos, momento en el cual el Juez ejerce su función de controlador de la acusación, pues examina la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas y sus actuaciones, el origen, fuente, manera que fueron obtenidas las mismas, observándose claramente que las partes en ningún momento hayan hecho impugnación alguna, en lo referente a las Experticias cursantes en la Causa, como Copias Certificadas por el Tribunal, siendo esta la oportunidad idónea, para que se opusieran, por tanto para esta alzada, en ningún momento se ha constituido violación de derechos y garantías fundamentales de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Señala el recurrente, en su escrito que en parte el Juez A-quo instituye una falsa apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión errada, pues para el recurrente no existen en la causa lo siguiente:
1- No existe experticia, testimonial o indicio alguno que permita afirmar que mis representados TITO ALEJANDRO MARVAL y GIOVANNY RIVAS hayan participado o accionado el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima
2- En forma individual es necesario aclarar que mi representado TITO ALEJANDRO MARVAL no da positivo para experticia de ATD alguna y que si bien es cierto que en la prueba de orientación para el Ion Nitrato aparece con un resultado como positivo no menos cierto es que la misma no nos determina en forma certera e indubitable que se trate de una relación directa con el accionar de un arma de fuego, máxime cuando estamos señalando que el sentenciador concluye en forma certera que mi representado accionó un arma de fuego. Se pregunta esta defensa donde esta la experticia de ATD que permita esta conclusión? No la hay, no existe a mi representado no le fue practicada; es mas formalmente fue solicitada como diligencia de investigación en la fase preliminar y el tribunal de la causa para aquel entonces la negó. Se solicitó porque estábamos seguros de que TITO ALEJANDRO MARVAL no había participado en tales hechos
3- En honor a la verdad mi representado GIOVANNY RIVAS si dio positivo para la prueba de ATD, pero esta experticia como tal la defensa sostiene y ha sostenido que la misma no tiene valor probatorio puesto que al momento de ser incorporada a juicio y traída la declaración de quien la practicó se dejó claramente establecido que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para que se tratara de una prueba validamente practicada. En efecto se demostró con la declaración del experto que no existió y no existe acta de toma de muestras realizada en presencia del Fiscal del Ministerio Público en donde se verifique la legalidad del procedimiento en donde se obtuvo las muestras que posteriormente fueron objeto de experticia; mas a un se demostró efectivamente que las muestras tomadas no cumplieron con el requisito indispensable de la cadena de custodia.
4- Las muestras que sirvieron para realizar la prueba de ATD en el caso de mi representado GIOVVANY RIVAS y que fue practicada en la ciudad de Caracas no especificaron, no contenían cadena de custodia ya que solo señala el experto “...que la misma la lleva el funcionario que se encuentra de guardia...”
(Véase el Acta de Juicio de fecha 28-07-10). Se pregunta esta defensa: Cómo es posible que aquel que recibe una evidencia no la reciba con su respectiva cadena de custodia?. Cómo hace para señalar en el formato de la misma que la recibió y que luego de procesarla la devolvió con sus resultas?. Esto tiene una sola respuesta no existió cadena de custodia y en caso de existir la misma fue defectuosa puesto que estuvo sujeta a descontrol lo que hace que tal experticia no sea confiable.
5- Así mismo se señaló y demostró en juicio que las muestras tomadas para la practica de la experticia de ATD cuyos resultados fueron reflejados en la experticia no contenían el correspondiente numero de PIN el cual como bien sabemos es indispensable para tener certeza de que la muestra es tomada con determinado PIN. A este respecto el experto absurdamente señala lo siguiente
en la experticia de Anderson no aparece el código y numero de PIN... el numero de PIN es lo que diferencia un kit de otro kit. El número de PIN se guarda en secreto en el despacho...” (Véase el Acta de Juicio de fecha 28-07- 10) Cómo es posible que un experto haga tan garrafal afirmación. En juicio nada puede ser secreto más sin embargo en el presente caso esto se dio. Por esta razón señala esta defensa de que no esta plenamente probado que GIOVANNY RIVAS haya accionado un arma de fuego.
6- Es completamente absurdo e ilógico que tres personas a la vez accionen todos y cada uno una misma arma de fuego en una acción que ocurre por las máximas experiencias en breves instantes; es decir no esta demostrado el intercambio del arma de fuego entre diferentes personas.
7- Lo que si estas efectivamente probado tal y como fue expresado en juicio con su declaración que el adolescente ANDERSON YORDANO HERRERA accionó el arma de fuego en contra de la victima puesto que efectivamente así lo señala en primer lugar con su declaración y en segundo lugar con la experticia de ATD que le fuera practicada, que demás no esta decir objetamos igualmente su legalidad.
Es por las razones anteriormente expuestas que igualmente constituye una violación grave al artículo 364 de la Ley adjetiva penal, ya que no hay una exposición precisa de los argumentos jurídicos por los cuales se desechan los argumentos de la Defensa, en relación a los requisitos que debían cumplir las pruebas que fueron incorporadas a juicio y que adolecían de graves vicios en su practica, lo que se aduce en inmotivación de la sentencia (…)”.

Con respecto a esta denuncia alude el recurrente que su representado Tito Marval no da positivo para la Experticia de ATD, que no existe dicha experticia, y que la misma fue hasta solicitada por la defensa como diligencia de Investigación, siendo la misma negada, asimismo, alude el recurrente con respecto a su representado Giovanny Rivas, que si da positivo para la prueba de ATD, pero que tal experticia no tiene valor probatorio, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, pues no existen las actas de tomas de muestras y no cumple con el requisito indispensable como es la Cadena de Custodia, que las muestras tomadas para la practica de las experticias de ATD a sus representados, no contenían el correspondiente numero de PIN, por cuanto dichas pruebas adolecen de vicios lo que se traduce en inmotivacion de la Sentencia.
Ahora bien, una vez revisado la causa principal Nº LP01-P-2008-003360, por esta Alzada, se observa al folio 1284 de la quinta pieza del asunto principal el acta de toma de muestra del encausado Giovanny Rivas, de fecha 13-09-2008, con el numero de PIN B-846, para realizar la toma de muestra para el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) y el macerado en ambas manos, para realizar la Experticia Química Ion Nitrato; riela al folio 1294 de la quinta pieza del asunto principal la respectiva Cadena de Custodia Nº 2008-1600 de fecha 12-09-2008, de la experticia Nº 9700-035-AME-ATD-818, de fecha 16-09-2008 de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) realizada por el Experto Douglas Sojo, la cual da positivo a las muestras tomadas al encausado Giovanny Rivas, se observa que las evidencias aquí experticiadas cumplen con el procedimiento que debe ser llevado para cada una de las muestras colectadas por lo funcionarios y su manipulación desde el comienzo hasta la final del mismo, todo esto fue ratificado en sala de Juicio Oral y Público por cada uno de los expertos que realizaron, las diferentes experticias.
En este mismo orden, vemos la Experticia Química Nº 9700-067-DC-1631, de fecha 13-09-2008, inserta en el folio 165 de la primera pieza del asunto principal, realizada por los expertos Jean Ramírez y Alexander Medina, a las muestras colectadas al encausado Giovanny Rivas, dando como resultado positivo para la presencia de Iones de Nitrato, lo cual es indica la presencia de las sustancias químicas deflagradas al momento de ejecutarse un disparo de arma de fuego.
Con respecto, al encausado Tito Marval, una vez revisado la causa principal Nº LP01-P-2008-003360, por esta Alzada, se observa al folio 1334 de la quinta pieza del asunto principal, el acta de toma de muestra del encausado Tito Alejandro Marval Guillen, de fecha 13-09-2008, para efectuar toma de muestra de Apéndice Piloso y macerado en ambas manos, para realizar la Experticia Química Ion Nitrato, se observa en la primera pieza del asunto principal al folio 213 la Experticia Química Nº 9700-067-DC-1628, de fecha 13-09-2008, practicadas sobre las muestras tomadas al encausado Tito Marval, las cuales arrojan un resultado Positivo para la presencia de Iones de Nitrato.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de la revisión exhaustiva de la recurrida y del asunto principal, observa que existe en la una verdadera concatenación en lo que respecta a las pruebas científicas: En primer lugar: A la Experticia Química Nº 9700-067-DC-1631, de fecha 13-09-2008, inserta en el folio 165 de la primera pieza del asunto principal, realizada por los expertos Jean Ramírez y Alexander Medina, a las muestras colectadas al encausado Giovanny Rivas, dando como resultado Positivo para la presencia de Iones de Nitrato y la Experticia Química Ion Nitrato, se observa en la primera pieza del asunto principal al folio 213 la Experticia Química Nº 9700-067-DC-1628, de fecha 13-09-2008, practicadas sobre las muestras tomadas al encausado Tito Marval, las cuales arrojan un resultado Positivo para la presencia de Iones de Nitrato
Es Importante señalar, algunos de los principios fundamentales previstos que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materiales de pruebas, colectadas y examinadas, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que de lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna, por lo tanto, todo funcionario que participe en el proceso debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos.
En otro orden de ideas, esta Alzada, debe dejar constancia, que el Juez A quo, le da a las pruebas de carácter científico, total credibilidad, en primer lugar, por que las mismas son las idóneas en la investigación del delito de Homicidio y en segundo lugar, por que las mismas fueron ratificadas en la oportunidad de la celebración del contradictorio por los expertos que la realizaron, en este mismo orden de ideas, esta alzada, debe señalar, que la relevancias de las mismas, vienes dadas en virtud, de los principios básicos de la criminalísticas, los cuales a saber son los siguientes de uso, de producción, de intercambio, de correspondencia, de probabilidad y de certeza, en tal sentido, todas las pruebas deben ser concatenadas a los fines que se puede establecer sin lugar a dudas en primer lugar la existencia del hecho punible, la identificación de la víctima la cual, en el caso de marras se logró desde el inicio del proceso de investigación y la identificación de los autores, punto básico a los fines de establecer las responsabilidades penales correspondientes.
La motivación de las decisiones judiciales cumple una doble función, por un lado, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, parte facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, le permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional de los elementos de pruebas, ajustada a lo establecido en las normas penales, por lo expuesto, se declara Sin Lugar la presente Denuncia. Así se declara.
Como tercera denuncia alega el recurrente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que se condenó a dos adolescentes como autores materiales del delito de homicidio, indicando que el Juez en su decisión indicó que materialmente no se pudo determinar quien fue la persona quien le segó la vida a la victima en el presente asunto penal.
Ante esta denuncia, este Tribunal de Alzada, considera prudente señalar, que del contenido de la sentencia condenatoria, se evidencia, que los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA y TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, fueron sentenciados, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de complicidad correspectiva, es decir, en ningún momento se les aplicó la autoria material, sino la complicidad correspectiva, no evidenciándose ilogicidad en el contenido de la sentencia, máxime, cuando de la lectura del texto integro de la misma, se evidencia una verdadera y efectiva concatenación de cada una de las pruebas tanto las científicas, como la testimoniales y documentales, no existiendo duda alguna acerca de la autoria de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA y TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, en los hechos objeto del proceso. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.
Como cuarta y última denuncia, señala el recurrente, que la sentencia se fundó en pruebas ilegalmente obtenidas, aduciendo en primer lugar, la no existencia de las actas de toma de muestras y en segundo lugar hace mención al estudio detallado realizado a la acusación solicitando que la misma sea objeto de revisión.
Ante esta denuncia, esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, pasa a hacer mención del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Corte)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.
En el caso de autos, se evidencia que el recurrente, en su segunda denuncia, alega la falta de cadena de custodia, denuncia, esta que fue resuelta de manera detallada por esta alzada, siendo declarada la misma SIN LUGAR.
En el mismo, orden de ideas, y con relación a la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido que se examinara en su totalidad el contenido del escrito acusatorio, considera prudente esta alzada dejar constancia que el acto conclusivo de acusación, tuvo su oportunidad de ser revisado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, siendo que si en aquella oportunidad las partes hubieren considerado que la misma no llenaba los requisitos de admisión debieron haber apelado, lo cual no fue realizado, considerando quienes aquí deciden, que pasar a revisar la acusación luego que la misma ha sido admitida y celebrado el Juicio Oral y Público, es retrotraer la causa a etapas ya precluidas, y que no fueron objeto de apelación. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su condición de defensor público de los imputados TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y GIOVANNY RIVAS GARCIA, contra la decisión emitida en fecha quince (15) de septiembre de 2010 y debidamente fundamentada y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria publicada en fecha 17 de Octubre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de esta sede judicial, mediante la cual se condena al encausado GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, a cumplir una condena de Veinte (20) años y Cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la Alevosía y el perpetrar el Homicidio en el curso de la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Vigente, Privación Ilegitima de Libertad, perpetrada en un particular, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 de la Ley para el Desarme, y condena al encausado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, a cumplir la pena de Dieciocho (18) anos y Cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código penal, en concordancia con los artículos 424 y 84 ejusdem, observándose dos circunstancias calificantes como lo son la Alevosía y el perpetrar el Homicidio en el curso de la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Vigente, Privación Ilegitima de Libertad, perpetrada en un particular, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse la misma ajustada a derecho.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________ se libraron las boletas bajo los numeros________________________________________
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