REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-011088
ASUNTO : LP01-R-2012-000004
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ GUZMAN MARQUEZ PEREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER GONZALEZ QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual Negó la entrega del vehiculo Marca: Toyota, modelo Land Cruiser, año 2007, placa AA954RE, serial de carrocería 8XA11UJ8079024362, serial motor 1FZ0721134, color Plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el Abg. JOSÉ GUZMAN MARQUEZ PEREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER GONZALEZ QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual Negó la entrega del vehiculo a su representado, esgrimiendo el recurrente tal apelación en los siguientes términos:
“(…)Yo, JOSE GUZMAN MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 2.818.700, domiciliado procesalmente en la Carrera 4TA, Tovar, Teléfono 02752790-304 y 0414 7923370, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial, del Ciudadano FRANCISCO ALEXANDER GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 2.818.700, domiciliado procesalmente en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según evidencia en poder otorgado por ante la Notaria Pública de Socopo, Estado Barinas, en fecha dos (02) de Septiembre de 2011, inserto bajo el N°20, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por este despacho, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN GOMEZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 10.133.595, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.497, con domicilio procesal en La Urbanización la Trinidad, Conjunto Residencial Puerta al Sol, calle 1, casa N° 10, Pedregosa baja, Mérida Estado Mérida, teléfono 04143740600, siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, en el Asunto LPOI-P-2011-011088, por parte del Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, ante ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, recurro para interponerlo en los siguientes términos: PRIMER MOTIVO DE APELACION
Se motiva el presente Recurso de Apelación en el contenido del artículo 447 ordinal 50 deI Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre causa un gravamen irreparable, ello se desprende del contenido de la decisión, en donde la Juzgadora para decidir lo hace en los siguientes términos:
“..De la revisión efectuada a la causa consta: 1) Copia de documento de venta, (folio 147 al 148) de fecha 01 -1 0-2011, donde se refleja que JJ Motors, representada por el ciudadano Jenry Guzmán Márquez Contreras, le vende el vehículo antes indicado al ciudadano Wilmer Antonio Duarte Rojas. 2) Experticia de Autenticidad o falsedad N°
9700-201-ST-121,(folio 126 y su vuelto) de fecha 25-10-2011, suscnto por el funcionario Sub Inspector Lcda GlendisBaez, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tovar, la cual concluye que el certificado de Registro de Vehículo signado con la nomenclatura 29561877, emitido a nombre de Francisco Alexander González Quintero, es autentico y de origen legal.
3) Entrevista al ciudadano Jenry Guzmán Márquez Contreras, fechas
07-10-2011, (folios 142 al 144) donde refleja que dicho ciudadano le realizo la venta del vehículo solicitado al ciudadano Wilmer Antonio Duarte Rojas el 01 -1 0-2011.
Continua señalando la recurrida que el ciudadano Wilmer Antonio Duarte Rojas, es el propietario del vehículo en cuestión, no constando otro documento que indique lo contrario, alegando que solo existe el certificado de registro a nombre de Francisco Alexander González Quintero. Siendo necesario acotar, que o consta en las actuaciones experticia del vehículo antes indicado, igualmente que el referido vehículo fueron aprehendidos los imputados Wulldrisyohan Noguera Ferrer , Michael Adolfo navarro barrios , Ernesto jose león y Henry Alexis rojas Guerrero , los cuales están siendo acusados por el delito de Secuestro Agravado , previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorción en concordancia con el articulo eiusdem (acusación folios 74 al 119).
Refiere igualmente tal incautación es una consecuencia accesoria obligatoria frente a la perpetración de cualquier hecho delictivo, como lo es el decomiso de las armas o instrumentos con que se comete el mismo así como de los bienes provenientes de tal hecho, en el entendido que es una especie de inversión a efectos de prevenir y reprimir con mayor eficacia dichos delitos; desconociendo esta juzgadora, el resultado del juicio , es decir , si la sentencia es absolutoria o condenatoria, aunado la discrepancia que existe entre el ciudadano que aparece como comprador y el ciudadano que aparece en el certificado de registro, desconociendo cual es el verdadero propietario.
Finalmente concluye que, para este tribunal existen plúmbeas razones para negar, como en efecto se niega de dicho vehículo (identificado supra), apoderado judicial José Guzmán Márquez Pérez, asistido por la abogada Carmen Gómez Colina, pues es palmario , que será al finalizar el juicio que corresponde pronunciarse sobre la entrega de los objetos una vez concluido el debate y se dicte la dispositiva..
NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS.
Con la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control se causan los siguientes gravámenes irreparables: 1) No deja la recurrida establecido las razones por las cuales niega la entrega del vehículo, ya que solo se limita a hacer referencia a la existencia en actas de dos documentos y una entrevista en especifico: Copia de documento de venta, (folio 147 al 148), ) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-201-ST-121, (folio 126 y su vuelto) de fecha 25-10-2011, Entrevista al ciudadano Jenry Guzmán Márquez Contreras, fechas 07-10-2011, (folios 142 al 144), obviando que a los folios 51 y 52 del asunto penal en referencia consta la experticia realizada al vehículo solicitado, en el cual se refleja que el mismo se encuentra en estado original, de tal manera que se ha dictado una decisión que resulta a todas luces inmotivada basándose la juzgadora en un falso supuesto, ya que al establecer que no consta en actas experticia al vehículo me causa un gravamen. 2) Con la decisión recurrida se causa igualmente un gravamen irreparable, al dejar establecido la recurrida de manera inmotivada, que el vehículo objeto de proceso puede ser objeto de incautación, cuando la misma obvio la circunstancia que el representante del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha solicitado la incautación del vehículo e igualmente el mismo no ha manifestado si resulta o no imprescindible para la investigación. 3) Se causa un gravamen irreparable, al no analizar la juzgadora los documentos que justifican la solicitud y que fueron efectivamente consignados al momento de la solicitud visto que no hay un documento de venta pura y simple y ante el incumplimiento de una obligación y visto que el ciudadano WILMER ANTONIO DUARTE ROJAS, no cancelo la deuda a FRANCISCO ALEXANDER GONZALEZ QUINTERO, obviamente el primero de los nombrados no es el propietario del vehículo, sino el segundo, lo cual no fue analizado por la recurrida, sino que igualmente basado en un falso supuesto y DE MANERA INMOTIVADA, dictamino que el propietario era VVILMER ANTONIO DUARTE ROJAS.
En base a los gravámenes irreparables causados se han violado las siguientes normas de derecho:
1° Violación del contenido del artículo 311 deI Código Orgánico Procesal Penal, al no devolver de manera oportuna el vehículo solicitado visto que no hay opinión fiscal que determine que el mismo resulta o no imprescindible para la investigación, dictaminando la Juez que el mismo puede ser objeto de incautación, lo cual se traduce en un adelanto de opinión sobre las posibles resultas de juicio violándose igualmente el contenido del articulo 8 ajusten, referido a la presunción de inocencia.
2° Violación del contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida en su contenido esencial refleja la falta de motivación del auto interlocutorio dictado, visto que la misma se ha basado en el falso supuesto que no hay experticia al vehículo cuando la misma cursa a los folios 51 y 52 de la causa, igualmente es inmotivada por cuanto refiere como hecho cierto que el vehículo puede ser objeto de incautación, y se basa en un supuesto errado al establecer que no hay certeza de quien es el propietario, cuando de actas se desprende con la documentación consignada que soy el único propietario, y asi lo dejo establecido la recurrida al señalar : Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-201-ST-121, (folio 126 y su vuelto) de fecha 25-10-2011, suscrito por el funcionario Sub Inspector LcdaGlendisBaez, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tovar, la cual concluye que el certificado de Registro de Vehículo signado con la nomenclatura 29561877, emitido a nombre de Francisco Alexander González Quintero, es autentico y de origen legal.
Ante las consideraciones antes expuestas por quien aquí recurre la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que el Juez de Instancia declaró la negativa de entrega de vehículo, bajo la consideración el ciudadano Wilmer Antonio Duarte Rojas, es el propietario del vehículo en cuestión, no constatando otro documento que indican lo contrario, alegando que solo existe el certificado de registro a nombre de Francisco Alexander González Quintero, alegando igualmente que no consta en las actuaciones experticia del vehículo antes indicado, igualmente que el referido vehículo fueron aprehendidos los imputados Wulldrisyohan Noguera Ferrer Michael Adolfo navarro barrios , Ernesto José león y Henry Alexis rojas Guerrero los cuales están siendo acusados por el delito de Secuestro Agravado , previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo eiusdem (acusación folios 74 al 119)., sin tener la certeza si el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN, sin ahondar ni requerir el Juez de mérito de la representación Fiscal las razones de dicha imprescindibilidad del vehículo reclamado, maxime cuando el Juez de Control dentro de su función controladora debe procurar resguardar la seguridad jurídica de las partes, y si a bien el Ministerio Público no señalo que el mismo le era imprescindible el bien u objeto solicitado, máxime cuando ya se ha dictado un acto conclusivo, siendo necesario y obligatorio que el representante del estado indique al Órgano Jurisdiccional las razones del por qué esa imprescindibilidad, Y en virtud, de que hay una experticia de vehículo cursante a los folios 51 y 52, donde se determinó que el vehículo es ORIGINAL.
En tal sentido, se verifica que el Tribunal Quinto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; al respecto, convienen en exponer que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber
del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha
sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:
• . La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación.... Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez de Mérito incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a enunciar que según oficio recibido en fecha 16-10-09, proveniente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el vehículo que guarda relación con la investigación N” 24-F19-0449-09, “es imprescindible para continuar con la investigación”, y según resultado arrojado en experticia realizada a los seriales de identificación del vehículo, sin establecer una razón u argumento de hecho y de derecho que brindara seguridad jurídica a las partes, y que fundamentara la referida negativa.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N” 186, de fecha 04- 05-06, ha señalado:
El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima quien recurre, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior
afirmación, señaló: “... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...».
¿QUE DEBIO HACER EL JUEZ DE CONTROL?
Solicitar al Ministerio Público, información a los fines que manifieste si el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR;
MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUIZER VX; AÑO: 2007; PLACA:
AA954RE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8079024362; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0721134; resulta o no imprescindible para la investigación, determinar la originalidad del vehículo a través del resultado de la experticia cursante en autos, determinar la propiedad del vehículo, a través de la documentación que le fue presentada y realizar la entrega respectiva.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Se declare con lugar la apelación interpuesta, se analice el recurso de apelación, y se decida la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUIZER VX; AÑO: 2007; PLACA: AA954RE; SERIAL DE CARROCERIA:
8XA11UJ8079024362; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0721134; y en el supuesto negado CONSIDERA eI recurrente que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión, de fecha dieciocho (19) de Diciembre de 2011 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado menda; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ORDENE a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal que señale si el vehículo es imprescindible para la investigación y se proceda a adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS.
Se promueven como prueba toda la causa para lo cual solicitamos al Tribunal procesa a expedir Copias Certificadas de la misma y remitirla conjuntamente con el cuaderno separado a la Corte de apelaciones.
PETITORIO
En base a lo antes expuesto solicitamos: PRIMERO: Se admita el presente recurso, por cuanto fue presentado en tiempo hábil; SEGUNDO. Se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la entrega de vehículo CLASE:
CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA:
TOYOTA; MODELO: LAND CRUIZER VX; AÑO: 2007; PLACA: AA954RE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8079024362; SERIAL DEL MOTOR:
1FZ0721134; TERCERO: En el supuesto negado se decrete la Nulidad solicitada.
CUARTO: Se promueven como prueba toda la causa para lo cual solicitamos al Tribunal procesa a expedir Copias Certificadas de la misma y remitirla conjuntamente con el cuaderno separado a la Corte de apelaciones.
Es justicia en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012. RECURRENTE (...)”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO

En fecha 15-12-2011, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 71-2011, de fecha 13-12-2011, al haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-08-2010, N° CJ-10-1767, como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debidamente juramentada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 15-12-2011, según acta N° 68, del libro de Actas que lleva la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Jueza Temporal, motivado a las vacaciones legales correspondiente al período 2010-2011, del Juez Abg. Antonio Arquímedes Esser Alvarado, por el lapso correspondiente del 16-15-2011 hasta el 30-01-2012, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito, suscrito por el apoderado judicial José Guzmán Márquez Pérez, asistido por la abogada Carmen Gómez Colina, de fecha 14-12-2011 (folios 198 al 201), donde solicita la entrega material del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color plata, serial de carrocería 8XA11UJ8079024362, serial de motor 1FZ0721134, año 2007, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, placa AA954RE, uso particular; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a la causa consta:
1) Copia de documento de venta, (folios 147 al 148), de fecha 01-10-2011, donde se refleja que J.J. Motors, representada por el ciudadano Jenry Guzmán Márquez Contreras, le vende el vehículo antes indicado al ciudadano Wilmer Antonio Duarte Rojas.
2) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-201-ST-121, (folio 126 y su vuelto), de fecha 25-10-2011, suscrito por el funcionario Sub Inspector Lcda. Glendis Báez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, la cual concluye que el certificado de registro de vehículo signado con la nomenclatura 29561877, emitido a nombre de Francisco Alexander González Quintero, es auténtico y de origen legal.
3) Entrevistas al ciudadano Jenry Guzmán Márquez Contreras, fechas 07-10-2011, (folios 142 al 144), donde se refleja que dicho ciudadano le realizó la venta del vehículo solicitado al ciudadano Wilmer Antonio Duarte Rojas el 01-10-2011.
De lo cual se colige, que el ciudadano Wilmer Antonio Duarte Rojas, es el propietario del vehículo en cuestión, no constando otro documento que indique lo contrario, sólo existe el certificado de registro a nombre de Francisco Alexander González Quintero. Siendo necesario acotar, que no consta en las actuaciones experticia del vehículo antes indicado; igualmente que en el referido vehículo fueron aprehendidos los imputados Wulldris Yohan Noguera Ferrer, Michael Adolfo Navarro Barrios, Ernesto José León y Henry Alexis Rojas Guerrero, los cuales están siendo acusados por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10.16 eiusdem (acusación folios 74 al 119).
En este punto, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devuelto a sus propietarios y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, de ser propiedad del imputado, debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria si resultaré condenado, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal vigente, artículos 10 numeral 10 y 33, como en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 23.
En este punto es de notar, que tal incautación es una consecuencia accesoria obligatoria frente a la perpetración de cualquier hecho delictivo, como lo es el decomiso de las armas o instrumentos con que se cometa el mismo así como de los bienes provenientes de tal hecho, en el entendido que es una especie de inversión a efectos de prevenir y reprimir con mayor eficacia dichos delitos; desconociendo esta juzgadora, el resultado del juicio, es decir, si la sentencia es absolutoria o condenatoria. Aunado la discrepancia que existe entre el ciudadano que aparece como comprador y el ciudadano que aparece en el certificado de registro, desconociendo cual es el verdadero propietario.
Por tal razón, para este Tribunal existen plúmbeas razones para negar, como en efecto se niega la entrega de dicho vehículo (identificado supra), apoderado judicial José Guzmán Márquez Pérez, asistido por la abogada Carmen Gómez Colina, pues es palmario, que será al finalizar el juicio que corresponde pronunciarse sobre la entrega de los objetos una vez haya concluido el debate y se dicte la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: niega la entrega del vehículo (arriba identificado), al solicitante apoderado judicial José Guzmán Márquez Pérez asistido por la abogada Carmen Gómez Colina, actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco Alexander González Quintero.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 7, 8, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal; 10.10, 33 Código Penal; 23 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público tanto del abocamiento y como de la presente decisión (…)”.

MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Auto, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En este orden, observa esta alzada, de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal LP01-P-2011-011088, que dicha averiguación se inicio en fecha 07 de Octubre de 2011, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, donde figura como investigados Wullendre Johan Noguera Ferrer, Michael Adolfo Navarro, Genry Alexis Rojas Guerrero, Ernesto José León, en la cual los antes nombrados que figuran como encausados en la presente causa fueron detenidos en el vehiculo, objeto de la presente solicitud, el cual es de las siguiente características: vehiculo Marca: Toyota, modelo Land Cruiser, año 2007, placa AA954RE, serial de carrocería 8XA11UJ8079024362, serial motor 1FZ0721134, color Plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente manifiesta en su escrito recursivo:
“(…) No deja la recurrida establecido las razones por las cuales niega la entrega del vehículo, ya que solo se limita a hacer referencia a la existencia en actas de dos documentos y una entrevista en especifico: Copia de documento de venta, (folio 147 al 148), ) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-201-ST-121, (folio 126 y su vuelto) de fecha 25-10-2011, Entrevista al ciudadano Jenry Guzmán Márquez Contreras, fechas 07-10-2011, (folios 142 al 144), obviando que a los folios 51 y 52 del asunto penal en referencia consta la experticia realizada al vehículo solicitado, en el cual se refleja que el mismo se encuentra en estado original, de tal manera que se ha dictado una decisión que resulta a todas luces inmotivada basándose la juzgadora en un falso supuesto, ya que al establecer que no consta en actas experticia al vehículo me causa un gravamen (…)”

De de la revisión del asunto principal, se observa tal como manifiesta el recurrente, que la Juez A-quo valora tanto la Copia del Documento de Venta, inserto en los folios 147 al 148, de fecha 01-10-2011, donde la empresa J.J. Motor, la cual esta representada por el ciudadano Jenry Guzmán, vende el vehiculo antes descrito al ciudadano Wilmer Antonio Duarte Rojas, la entrevista realizada al ciudadano Jenry Guzmán Márquez Contreras (representante de la empresa J.J. Motor) de fecha 07-10-2011, inserta en los folios 142 al 144, donde el ciudadano manifiesta haber realizado la venta del vehiculo de autos al ciudadano Wilmer Antonio Duarte Rojas en fecha 01-10-2011, asimismo, la experticia de Autenticidad o falsedad Nº 9700-201-ST-121, inserta en los folios 126 (Vto) de fecha 25-10-2011, realizada por la funcionaria Lcda. Glendis Báez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tova, en la cual la conclusión que da la experta es que el Certificado de Registro Nº 29561877, a nombre del ciudadano Francisco Alexander González Quintero es autentico y Legal, del mismo modo, el recurrente en su escrito recursivo, manifiesta que la Juez A-quo ha “…obviando que a los folios 51 y 52 del asunto penal en referencia consta la experticia realizada al vehículo solicitado, en el cual se refleja que el mismo se encuentra en estado original, de tal manera que se ha dictado una decisión que resulta a todas luces inmotivada basándose la juzgadora en un falso supuesto, ya que al establecer que no consta en actas experticia al vehículo me causa un gravamen…”.
Si bien es cierto, la Juez A-quo, manifiesta en la recurrida lo siguiente: “…Siendo necesario acotar, que no consta en las actuaciones experticia del vehículo antes indicado…”, observa esta Alzada de la revisión del asunto principal que si existe Experticia Nº 9700-201-276 de fecha 07 de Octubre del año 2011, inserta en los folios 51 y 52, realizada al vehiculo de autos realizado por el Lic. José Atilio Rojas Contreras funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tovar, Estado Mérida, en el cual en sus conclusiones dice: “(…) 1.- el serial de carrocería alfanumérico 8XA11UJ8079024362, que presenta se encuentra en estado original. 2.- El serial de motor alfanumérico 1FZ0721134 que presenta se encuentra en estado original. 3.- Previa verificación del Estado legal por ante la sala de información Policial (SIPOL) sub. Delegación del estado Mérida, se determino según información aportada por la funcionaria Doris Izarra, que no se encuentra requerido por ningún despacho Policial (…)”, y asimismo consta la nombrada experticia, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta del folio 74 al 119 del asunto principal, ahora vemos que la presente experticia, demuestra que el vehiculo existe, que el mismo se encuentra en estado original, pero no comprueba a quien pertenece dicho vehiculo, por lo cual mal podría esta corte de apelaciones anular, la decisión recurrida por cuanto la Juez A-quo, manifiesta que no existe la misma en el expediente, de cualquier modo en la recurrida se observa que la Juez a-quo, niega debidamente la entrega del vehiculo Marca: Toyota, modelo Land Cruiser, año 2007, placa AA954RE, serial de carrocería 8XA11UJ8079024362, serial motor 1FZ0721134, color Plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, en virtud que aun no se conocen las resultas que pueden devenir del juicio Oral y Público, si es una Sentencia Condenatoria o Absolutoria, y que corresponde al tribunal de Juicio pronunciarse sobre la entrega del mismo, al finalizar el debate y dictar la correspondiente sentencia, por cuanto para quienes aquí deciden el vehiculo nombrado en autos, constituye una evidencia fundamental, para el esclarecimiento del caso, puesto que en el ya nombrado vehiculo, fueron aprehendidos los ciudadanos imputados Wulldris Yohan Noguera Ferrer, Michael Adolfo Navarro Barrios, Ernesto José León y Henry Alexis Rojas Guerrero, los cuales están siendo acusados por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10.16 eiusdem, encontrándose incurso en un hecho punible, y visto que estamos en presencia de un delito tan grave como es el de Secuestro, que atenta sobre la Libertad Personal y el respeto a la Integridad de los individuos de nuestra sociedad, derecho este resguardado constitucionalmente en nuestra Carta Magna, y en razón de la magnitud del daño causado, lo conveniente y esencial es que el vehiculo en cuestion se mantenga incautado de manera preventiva, hasta su confiscación de ser el caso en la sentencia, o hasta tanto se tengan las resultas del Juicio Oral y Público, como bien lo manifestó la juez A-quo en su recurrida, es decir, hasta que se demuestre la culpabilidad o no de los encausados en el delito que se le imputa, pues es, en el Juicio Oral y Público, que en razón de los principios de inmediación, concentración, y contradicción, que el juez o jueza de juicio, en la búsqueda de la verdad, sea quien deba pronunciarse sobre la entrega del Vehiculo en cuestión al concluir el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de una discrepancia entre los ciudadanos Francisco Alexander González Quintero y Wilmer Antonio Duarte Rojas, de quien de los dos podría adjudicársele, como propietario del antes nombrado vehiculo, no puede dejar pasar por alto esta corte de Apelaciones, que el Juez o jueza, deberá, con todos los elementos de convicción que se encuentran en el asunto, o puedan ser presentados por las partes interesadas, constituir una actividad probatoria sobre la realidad de los hechos, de manera de dirimir de quien es la titularidad del vehiculo descrito en autos, pues las partes en el proceso tienen el Derecho a Utilizar los Medios de Prueba, lo cual constituye un derecho para cada uno de ellos y las pueden presentar y utilizar todos los Elementos Probatorios, con sus limitante en cuanto a la licitud de la obtención de los mismos, a fin de demostrar la verdad de los hechos acontecidos o en este caso para demostrar a quien pertenece el objeto.
Así las cosas, ordenar la Entrega de Vehiculo o indicar quien es el propietario del mismo, como lo hizo la recurrida, a algunas de la partes del proceso, no seria lo idóneo, por cuanto se debe agotar una Articulación probatoria tal como lo establece el artículo 312 del Código orgánico procesal Penal:
“Artículo 312: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

El anterior artículo nos hace una remisión al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 607, del Procedimiento Incidental Supletorio que establece:

“Articulo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día”.

En razón de las consideraciones anteriores, acordar la entrega del vehículo resulta improcedente, en virtud de las circunstancias actuales, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano o ente policial ni administrativo, y sus seriales se encuentren en estado original, por tanto se mantiene la incautación preventiva, hasta tanto el Juez o Jueza de Juicio, en la definitiva lo confisque de ser el caso o por el contrario estime necesario hacer la entrega, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ GUZMAN MARQUEZ PEREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER GONZALEZ QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual Negó la entrega del vehiculo Marca: Toyota, modelo Land Cruiser, año 2007, placa AA954RE, serial de carrocería 8XA11UJ8079024362, serial motor 1FZ0721134, color Plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° _____________________.