REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006890
ASUNTO : LP11-P-2012-006890

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SILFREDO MORA BOHORQUEZ, colombiano, natural de Las Conchitas Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 44 años de edad, cédula de identidad Nº E-84.238.183, concubino, obrero, con cuarto grado de educación primaria aprobado, hijo de Ana Leonor Bohórquez (v) y de Luís Enrique Mora (v), residenciado en El Pinar, sector Las Casitas, tercera calle, casa Nº 72, a una casa de la bodega propiedad del señor Marcos que queda en toda una esquina, casa de color azul donde funciona un kiosko amarillo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-8813120, 0424-7817798 (ambos propiedad de la esposa) y 0275-4140219, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas Yorkelis del Carmen Mojica, de 07 años y Sugeidi del Carmen Mojica Martínez, de 08 años de edad.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 02/07/2012 cuando según denuncia de la ciudadana ANAYIBIS MARTINEZ SUAREZ expone: “…que sus hijas SUGEIDI MOJICA y YORELKIS MOJICA están siendo abusadas sexualmente por el ciudadano imputado SILFREDO MORA BOHORQUEZ, quien tiene un Kiosco de venta de chucherias y cada vez que las niñas van a comprar el imputado las introduce en su casa y las desnuda o le baja el short, las acaricia, tocándolas por todo el cuerpo y le hace sexo oral, y las penetra con el dedo en la vágina, realizando estos hechos en forma continuada, las niñas tienen 07 y 08 años de edad.



III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por el imputado SILFREDO MORA BOHORQUEZ se corresponden con el delito que precalifico como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas Yorkelis del Carmen Mojica y Sugeidi del Carmen Mojica Martínez, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. 3.- En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, así como la magnitud del daño causado.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA Abogado Tomasino Guillén Aranguren, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Escuchado lo expuesto por la Fiscalía esta Defensa recabando lo encontrado en actas, no existe una violación a las niñas, no se llevó a cabo ese acto carnal, tomando en cuenta que las dos declaraciones de las niñas sean exactamente iguales. Aunado a que mi defendido me ha manifestado que nunca las ha violado, ello se corrobora con la declaración del forense. Por eso solicito una medida cautelar que a bien tenga decretar el Tribunal por cuanto no hay razón alguna para que esté privado de libertad.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previsto en el artículo 248
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el lugar del suceso, después de haber hecho el acto carnal con la víctima a la víctima SUGEIDI MOJICA; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial S/N de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM.) EDGAR VALECILLOS y OFICIAL (P.M.) LUIS ANGEL BARRIOS, adscritos a la Estación de Seguridad Policial Nº 15 Tucani, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo, Estado Mérida, en la cual se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado

2.- Denuncia suscrita por la representante de las víctimas YORELKIS MOJICA y SUGEIDI MOJICA, ciudadana ANAYIBIS MARTINEZ SUAREZ en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en los cuales está involucrado el imputado.

2.- Acta de Entrevista a la víctima SUGEIDI DEL CARMEN MOJICA MARTINEZ, quien señala al imputado SILFREDO MORA, como el que la introducía en su casa, cuando ella iba a comprar chucherias, la desnudaba y la acuesta en la cama, la comienza a tocar, la toca con la boca en todas sus partes, le chupaba las tetas, etc.…

3.- Acta de Entrevista a la víctima YORELKIS DEL CARMEN MOJICA MARTINEZ, quien señala al imputado SILFREDO MORA, como el que la introducía en su casa, cuando ella iba a comprar chucherias, la desnudaba y la acuesta en la cama, la comienza a tocar, la toca con la boca en todas sus partes, le chupaba las tetas, le enseñaba el pipi y se lo introducía en la totona, etc.…


4.- Reconocimiento Médico legal realizado por el Médico Forense Dr. ANTONIO GUTIERREZ a la víctima SUGEIDI DEL CARMEN MOJICA MARTINEZ, en el cual se observo EQUIMOSIS de color rojo en mucosa de los labios menores. Lesiones que fueron ocasionadas por objeto contuso, duro, romo, tipo pene en erección o dedo de la mano u otro similar, que ameritan asistencia medica y deberán sanar en un lapso de diez (10) días a partir del momento de los hechos.

5.- Reconocimiento Médico legal realizado por el Médico Forense Dr. ANTONIO GUTIERREZ a la víctima YORKELIS DEL CARMEN MOJICA MARTINEZ, en el cual se observo EQUIMOSIS de color rojo en mucosa de los labios menores. Lesiones que fueron ocasionadas por objeto contuso, duro, romo, tipo pene en erección o dedo de la mano u otro similar, que ameritan asistencia medica y deberán sanar en un lapso de diez (10) días a partir del momento de los hechos

6.- Experticia médico psiquiátrica realizada a la víctima SUGEIDI DEL CARMEN MOJICA MARTINEZ, de 07 años de edad, practicada por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO.

7.- Experticia médico psiquiátrica realizada a la víctima YORKELISI DEL CARMEN MOJICA MARTINEZ, de 07 años de edad, practicada por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO.

8.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente de Investigación OMAR RANGEL, en la cual identifica plenamente al imputado SILFREDO MORA BOHORQUEZ, quien no presenta antecedentes o solicitudes.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que están todas las diligencias de investigación, y las que faltan se obtendrán con prontitud siendo pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava para que dicte el correspondiente acto conclusivo.

Cuarto.- De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos en contra de las personas, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02-07-2012.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado SILFREDO MORA BOHORQUEZ ha sido autor del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en perjuicio de las niñas Yorkelis del Carmen Mojica, de 07 años y Sugeidi del Carmen Mojica Martínez, de 08 años de edad, toda vez que fue señalado por ellas como la persona que abuso sexualmente de ellas y les realizaba el sexo en forma oral, observando el Tribunal el reconocimiento médico legal, practicado a la víctima en el cual constan lesiones y equimosis en los labios menores en ambas niñas.

Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado y la magnitud del daño causado como fue el acto carnal realizada en contra de dos niñas.

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los funcionarios, posibles testigos y víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SILFREDO MORA BOHORQUEZ. Así mismo se acuerda medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 en protección a la víctima, es decir la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si o medio de otra persona.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público al imputado SILFREDO MORA BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas Yorkelis del Carmen Mojica, de 07 años y Sugeidi del Carmen Mojica Martínez, de 08 años de edad. Segundo: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Firme la decisión debidamente fundamentada se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava para que dicte el correspondiente acto conclusivo. Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al investigado SILFREDO MORA BOHORQUEZ, ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible y 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, 251 Por presumirse peligro de fuga y 252 Peligro de obstaculización, para averiguar la verdad, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Trasládese a los investigados al Centro Penitenciario Región Los Andes. Líbrese Boleta de Traslado con Oficio a la coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida. Sin lugar la petición de la defensa. Cuarto: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de las niñas, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6, esto es: la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ