REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 28 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002914
ASUNTO : LP11-P-2012-002914

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 17-02-2004, mediante Acta de Investigación Penal, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de que en momentos en que se encontraban en el Punto de control en el Peaje de Seguridad vial de Zea, Estado Mérida, procedieron a detener un vehículo Marca Mack, clase chuto, que se dirigía de el Vigía a San Cristóbal, y al hacerle la respectiva revisión se percataron del desprendimiento de la placa identificadora ubicada en la puerta del conductor, presumiendo suplantación de seriales. Este vehículo era conducido por el ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CÁRDENAS CASTRO, cédula de identidad Nº 3.883.474, residenciado en San Cristóbal, vía Capacho, casa sin número, Estado Táchira.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras diligencias de investigación, experticia de seriales donde se determinó que la chapa con las características de identificación, ubicada en la puerta del lado izquierdo, se encuentra “Alterada” en cuanto al sistema de fijación. Todos los demás seriales se encuentran en estado original.

Así entonces, fue encuadrado el hecho en el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de dos a cuatro años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado HERIBERTO ENRIQUE CÁRDENAS CASTRO, cédula de identidad Nº 3.883.474, residenciado en San Cristóbal, vía Capacho, casa sin número, Estado Táchira; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal del imputado, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA,


ABG.



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Sria.