REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002629
ASUNTO : LP11-P-2011-002629

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Abogada YADIRA UREÑA CAHCON , Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS AGUIRRE ESCALONA Y BRIGIDA ROLON HIGUERA, identificados en el mismo, donde solicita le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos, por cuanto han cambiado los motivos de su privación de libertad y apelando de que han tenido buena durante su detención, que tienen un domicilio conocido donde coparten con su familiares y se le impongan una menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fundamenta en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 3, 7, 19, 23, 26, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones: -----------------------------------------------------------------
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.--------------------
Del artículo anteriormente señalado se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad y si estas han cambiado o no. --------------------------------------------------------------
En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que a los Acusados se le dicto Medida Privativa de Libertad, por el Delito de 1) Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Si observamos que a los acusados se le dicto Medida Privativa de Liberad por el delito ante señalado, se desprende que las circunstancia que dieron origen a dicha medida no han cambiado, ya que no han surgido nuevos elementos que hagan presumir a quien aquí decide que ciertamente han cambiado esas circunstancias. Aunado a esto, la presente causa se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de los acusados, tomando en cuenta el delito por el cual son acusados en la presente causa, lo que haría ilusoria la ejecución de fallo, a sea que no han cambiado las circunstancias que llevaron al convencimiento del Juez de Control a Dicta la Medida Privativa de Libertad. Por tales motivos este Tribunal decretar sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa de los Ciudadanos CARLOS AGUIRRE ESCALONA Y BRIGIDA ROLON HIGUERA. ASI SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°-03, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS, CARLOS AGUIRRE ESCALONA Y BRIGIDA ROLON HIGUERA, por los razonamientos antes expuestos, por lo tanto se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa y a los acusados. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalados y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N°-03.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.