REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de abril de 2012, por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTOADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por este Tribunal por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada C.A CATATUMBO”, por cuanto no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, ordenó su evacuación, “A excepción de las pruebas de informes promovidas por la demandada de autos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los particulares Tercero, Cuarto y Sexto de su escrito de promoción de pruebas, por ser inadmisible, por cuanto uno de los requisitos de la prueba de informes previstos en n la normativa citada, es que los hechos a informar la institución requerida estén referidos a hechos concretos y determinados que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en tales instituciones que contengas hechos litigiosos que no pueden evidenciarse a través de otros medios probatorios” [sic].

En diligencia que obra inserta en el folio 15, de fecha 13 de febrero de 2012, por el apoderado de la parte demandada, abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, expone que “Estando dentro del lapso procesal requerido apelo del auto de fecha 07-02-12, que obra al folio 196 del expediente” [sic].

Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2012 (vuelto del folio 15), previo cómputo, el a quo admitió dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, la cual, por auto de fecha 27 de abril del mismo año (folio 18), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 03846.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, ciudadana RINA GISELA PIÑA MENDOZA, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2011 en el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra a los folios 2 al 11 del presente expediente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012 (folios 20 al 25), el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “C.A SEGUROS CATATUMBO”, presentó escrito de informes ante esta Alzada.

Por escrito hecho por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 5 de junio de 2012 (folio 27), donde expone que, “…se evidencia en las actas que el apoderado de la parte demandada no cumplió con la carga procesal de señalar las copias para el conocimiento del recurso de apelación. Y el Juzgado de la causa las que consideró pertinentes. (…) En las copias remitidas a este Juzgado se omitió el auto que oyó del recurso de apelación, siendo éste fundamental para el conocimiento en segunda instancia, debido a que no se puede precisar si fue oída la apelación o si se trata de un recurso de hecho.”

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible la prueba de informes promovidas en los particulares tercero, cuarto y sexto del escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada C.A SEGUROS CATATUMBO” en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 7 de febrero de 2012, mediante el cual Tribunal de la causa negó la admisión de dichas pruebas de informes, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé la promoción de la prueba de informes, en los términos siguientes:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Con respecto a éste medio de prueba el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, III Tomo, 3а edición, Ediciones Liber, Caracas, p.333, expone:

“[Omissis]
Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.”

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, IV tomo, 6tа edición, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, p. 489, expone:
“[Omissis]
b) La regla del Art. 433 CPC que consagra la prueba de informes contiene un supuesto complejo: 1. Debe versar sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles. 2. Los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio. 3. El juez está obligado, a petición de la parte promoverte, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos, o copia de los mismos. 4. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva. 5. Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
[Omissis]”


Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo el 30 de enero de 2012, por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, en los particulares tercero, cuarto y sexto ofreció las pruebas de informes, conforme a los requisitos que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó promover las siguientes pruebas:


[Omissis] “TERCERO: PRUEBA DE INFORME; De conformidad con lo establecido con lo establecido [sic] en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por probado que efectivamente fue adulterado el Documento [sic] Público [sic] Administrativo [sic] , contentivo del Expediente N° 62-VIG-476-2011, respetuosamente solicito de este Tribunal acuerde oficiar, al Puesto de Tránsito Terrestre de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, Oficina Procesadora de Accidente de Tránsito, a los fines de que remita a este Honorable Tribunal, copia certificada del citado Expediente Administrativo N° 62-VIG-476-2011, documento que se encuentra sin adulteración o forjamiento alguno.
CUARTO: PRUEBA DE INFORME; De conformidad con lo establecido con lo establecido [sic] en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por probado que efectivamente la Demandante [sic] el día de ocurrir el accidente que narra en su Libelo de Demanda y como consecuencia del fuerte impacto sufrido, resultó lesionada; respetuosamente solicito de este Tribunal, acuerde oficiar a la Dirección de la Clínica Dr. JOSE [sic] GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., ubicada en la avenida 15 con calle 9 N° 9-16, sector Barrio San Isidro, a los fines de que se informe a este Tribunal, si la Demandante [sic] RINA GISELA PIÑA MENDOZA, C.I. N° V-12.433.911, fue atendí [sic] en dicho Centro Médico por el Profesional [sic] de la Medicina [sic] Dr. Faustino Vergara, médico de guardia el día 08 de Junio de 2011, a las 7:10 a.m.; asimismo, que se remita a este Despacho, copia del Libro de Emergencia donde conste que la citada Demandante fue ingresada a dicho Centro Hospitalario.
…[Omissis]…

SEXTO: PRUEBA DE INFORME; De conformidad con lo establecido con lo establecido [sic] en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por probado que la Demandante acudió al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Coordinación Regional Mérida, para denunciar a mi representada por la no cobertura del siniestro y del rechazo de que fue producto de la adulteración del Documento que presento para sustentar el mismo; respetuosamente solicito de este Tribunal acuerde oficiar, a la Coordinación Regional del INDEPABIS-MÉRIDA; ubicada en el piso 5° del Edificio Hermes, Palacio de Justicia del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal de la situación actual jurídica de la Investigación Administrativo [sic], contenida en el Expediente N° 446/2011, asimismo, que remita a este Despacho copia certificada de dichas actuaciones. Finalmente solicito del Tribunal que las presentes Pruebas [sic] sean agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente, admitidas y sustanciadas conforme a Derecho y en la definitiva declaradas con lugar” (sic) (Mayúscula, negrilla y subrayado propio del texto copiado).

Efectivamente, al realizar este jurisdicente la exhaustiva revisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, se observa que la misma, cumple con todos los requisitos establecidos para su promoción, es decir, ésta fue promovida conforme a los requisitos que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los informes solicitados, versan sobre hechos litigiosos que constan archivos de oficinas públicas, como lo son, por una parte, los del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) y el Puesto de Tránsito Terrestre de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, Oficina Procesadora de Accidente de Tránsito; y, por la otra, los que se encuentran en los archivos de la sociedad mercantil Clínica Dr. JOSE [sic] GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., razones éstas, que para el entender de quien decide, son motivos suficientes para declarar la admisibilidad de las pruebas de informes promovidas. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2012, por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.A. SEGUROS CATATUMBO, contra el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante C.A. SEGUROS CATATUMBO, por la ciudadana RINA GISELA PIÑA DE MENDOZA, por cumplimiento de de contrato y daños y perjuicios, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada C.A SEGUROS CATATUMBO, contenida en los particulares tercero, cuarto y sexto, “A excepción de la prueba de Informes promovida por la demandada de autos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los particulares Tercero, Cuarto y Sexto de su escrito de promoción de pruebas, por ser inadmisible, por cuanto uno de los requisitos de la prueba de informes previstos en la normativa citada, es que los hechos a informar a la institución requerida estén referidos a hechos concretos y determinados que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en tales instituciones que contengan hechos litigiosos que no pueden evidenciarse a través de otros medios probatorios. [sic]

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los seis días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
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El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp- 03846
JRCQ/LANM/ikpt