GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía.- El Vigía, seis de agosto de dos mil doce.
202 y 153
Vista la transacción celebrada mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, entre las partes ciudadano JHONNY MARCIEL ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.068, asistido por el profesional del derecho, Abogado José Antonio García Villasmil, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado con el Nro. 41.344, Parte Demandante y la ciudadana NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 17.793.559, asistida por el profesional del derecho, Abogado César Eligio Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.282, Parte Demandada en el presente juicio, que obra al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto. Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem: ”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes.
En el presente caso, de la revisión detenida de la transacción celebrada, se puede constatar que el mismo es celebrado por las partes que componen subjetivamente la presente causa, a saber: el ciudadano JHONNY MARCIEL ZAMBRANO MOLINA, asistido por el profesional del derecho, Abogado José Antonio García Villasmil, Parte Demandante y la ciudadana NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS, asistida por el profesional del derecho, Abogado César Eligio Contreras, Parte Demandada, antes identificados, quienes convienen de común acuerdo en lo siguiente:

“…Con el objeto de dar por terminada la presente demanda, que cursa en este Tribunal, según expediente No. 10.300, a titulo de Transacción, por cumplimiento de acuerdo suscrito, con relación al inmueble adquirido por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, de fecha 12-11-2008, inserto bajo el No. 31, protocolo primero, tomo Nº Segundo, Cuarto trimestre del referido año, ubicado en el Sector la Pedregosa, calle los Caobos, de la Ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259,oo Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Calle los Caobos. FONDO: Parcela Nº 38. COSTADO DERECHO: Avenida Los Chaguaramos. COSTADO IZQUIERDO: Parcela Nº 47, sus comodidades son: Tres (3) habitaciones, Dos (2) Salas de Baño, Recibo-Comedor, una (1) cocina, servicios, techo de machihembrados, estacionamiento con paredes de cemento, estructura de hierro, pisos de cemento, Por lo expuesto, a fin de dar por terminado este proceso y otro en curso y prevenir litigios futuros, ofrezco cancelarle a la demandada NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS, mayor de edad, venezolana, divorciada, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.793.559 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida identificada en autos, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,oo), en un Cheque del Banco Provincial Nº 00005534, de la cuenta Corriente Nº 01080392600100106658, de fecha 01-08-2012, pago este que hago a través del presente escrito transaccional, con el objeto de cancelarle y liquidar de pleno derecho, el (50%) de los derechos y acciones, que la demandada detenta sobre el inmueble antes descrito, ya que el mismo fue adquirido en nuestra condición de casados y que hoy realizo este pago, para dar por terminada la comunidad que existe sobre el bien mencionado, en nuestra condición de divorciados.

Según el documento antes parcialmente transcrito, las partes mediante instrumento suscrito ante un Notario Público, celebran una transacción por la cual terminan el presente litigio.
II
En consecuencia, en virtud que las pretensión seguida en el presente expediente, separa-do con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10300; DEMANDANTE: JHONNY MARCIEL ZAMBRANO MOLINA; DEMANDADO: NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDO SUSCRITO. FECHA DE ENTRADA: 27-02-2012, versa sobre derechos disponibles, pues tienen por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes mediante diligencia de fecha primero de agosto de 2012, que obra al folio cuarenta y siete 847) y su vuelto, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria,