REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Obran a los folios del 1 al 6 escrito libelar, producido por el ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMIREZ, venezolano mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.993.191, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGER ROJO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 150.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.861, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual demandó al ciudadano EVIDIO DE LA ASUNCIÓN PEÑA AMESTY y a la Gobernación del Estado Mérida, en la persona de su representante legal ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de Procurador General del Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Obran del folio del 7 al 70 los anexos documentales.

Al contenido del folio 71, se admitió la demanda en fecha 21 de mayo de 2008 y se ordenó librar los recibos de citación a los demandados de autos, y asimismo por auto separado se ordenó efectuar la trascripción computarizada del libelo de la demanda y del auto de admisión, solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, que obra al folio 79 la parte actora asistido de abogado recibió copias mecanografiadas solicitadas, y por diligencia de fecha 03 de junio de 2008 (folio 80), consignó copia certificada debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

Al folio 90, se evidencia declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, en su condición de Procurador General del Estado Mérida, parte co-demandada en el presente juicio.

Al folio 92, obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EVIDIO DE LA ASUNCIÓN PEÑA AMESTY, parte co-demandada en el presente juicio.

Del folio 94 al 104, se constata sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró de oficio la incompetencia por la materia, y declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 09 de julio de 2008, que obra al folio 106, este Tribunal declaró firme dicha decisión y ordenó remitir original expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio 108, se observa que se dio por recibido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente dándole entrada al mismo.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado ordenó librar boletas de notificación a las partes, concediéndole 10 días de despacho, más tres días de despacho adicionales y para la practica de las notificaciones se libraron comisiones.

Del folio 121 al 149, obran resultas de notificación de las partes involucradas en el presente juicio, y según declaración del alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, que obra al folio 125, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALONSO PLAZA RAMIREZ, parte actora en el presente juicio; y según declaración del alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, que obra al folio 144, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano Gobernador del Estado Mérida; y asimismo al folio 147, el alguacil de ese mismo Juzgado devolvió boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano EVIDIO DE LA ASUNCIÓN PEÑA AMESTY.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, que obra al folio 162, suscrita por el abogado en ejercicio ALONSO PLAZA RAMIREZ, parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nueve 9 folios trascripción computarizada certificada de actuaciones insertas en el expediente signado con el N° 7207-2008, nomenclatura particular de ese Juzgado Superior, debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de interrumpir nuevamente la prescripción de la presente acción de cobro de bolívares derivados por accidente de tránsito.

Al folio 177 obra declaración del alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada librada al Procurador General del Estado Mérida.

A los folios 180 y 181, obra decisión de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, quedando así planteado un conflicto negativo de competencia.

Del folio 186 al 206, obra sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente para conocer y decidir la demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano ALONSO PLAZA RAMIREZ, asistido por el abogado ROGER ROJO PAREDES, contra el ciudadano EVIDIO DE LA ASUNCIÓN PEÑA AMESTY y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal, que obra al folio 208, se recibió original expediente se le dio nuevamente entrada y se canceló su asiento de salida.

Al folio 209, se evidencia auto de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal mediante la cual efectuó cómputo a los fines de verificar el lapso de contestación a al demanda.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, que obra al folio 210, este Tribunal acordó librar boletas de notificación a las partes por cuanto se evidenció que la presente causa se encuentra paralizada, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a computarse el lapso de 10 días consecutivos, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia expresa que vencido el mismo, comenzará a discurrir el lapso faltante para la contestación de la demanda (14 días de despacho), y para la practica de la notificación de la parte actora se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.

A folio 215 obra declaración suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó haber notificado al abogado JUAN LUIS SUAREZ RINCON, en su condición de Procurador General de la Gobernación del Estado Mérida y mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, que obra al folio 216, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual al momento de realizar la notificación del ciudadano EVIDIO DE LA ASUNCIÓN PEÑA AMESTY, parte co-demandada en el presente juicio, manifestó que no pudo cumplir con la notificación ordenada, por cuanto indicó que la dirección señalada esta incompleta ya que falta el sector donde esta ubicada la vereda N° 13, dificultando la entrega de la referida boleta.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA: DE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LA PARTE ACTORA DE DONDE SE DERIVA LA PERENCIÓN ANUAL: Ahora bien, este Tribunal observa que consta al folio 162, diligencia de fecha 09 de junio de 2009, proferida por el abogado en ejercicio ALONSO PLAZA RAMIREZ, en su condición de parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nueve 9 folios trascripción computarizada certificada de actuaciones insertas en el expediente signado con el N° 7207-2008, nomenclatura particular de ese Juzgado Superior, debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de interrumpir nuevamente la prescripción de la presente acción de cobro de bolívares derivados por accidente de tránsito…”

De lo anteriormente señalado, se evidencia que ninguna de las partes han realizado el impulso correspondiente a la presente demanda por un lapso mayor a un año, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó tomando en cuenta la mencionada actuación de la parte actora.

SEGUNDA: DE LA PERENCIÓN ANUAL: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Conforme el contenido de la norma, el instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329).

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual, los siguientes:

1. Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2. Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

Por su parte, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
B) La inactividad procesal.
C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

Del mismo modo, la perención, como es sabido, constituye una sanción que el legislador ha establecido contra la conducta remisa de las partes, en orden al impulso del proceso, o lo que es lo mismo, a través de la perención se sanciona al litigante negligente en el cumplimiento de su deber de impulsar debidamente el proceso.

Además de constituir una sanción, en los términos ya expresados, la perención es, o constituye una materia en que está interesado el orden público procesal, tanto así que, conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica ipso iure y no es renunciable por las partes, pudiendo el Tribunal declararla de oficio.

En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y en segundo lugar, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

TERCERA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CON RESPECTO A LA PERENCIÓN ANUAL: De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia se plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2001, contenida en el expediente N° AA20-C-1951-000001), indicó:

“En relación con el significado del vocablo demanda, expresa lo siguiente Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.


De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en el expediente número C-1986-011-, en sentencia número 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:


"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".


Posteriormente, en otra sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, contenida en el expediente número AA20-C-2001-000914.), expuso:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez”.


Luego, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la perención y extinción de la instancia, en decisión número 05267, de fecha 2 de noviembre de 2005, (caso: Salvatore Masi Masi), estableció que:

“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fin”.


La misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de junio de 2012, en un recurso contencioso tributario, contenido en el expediente número 2011-1112, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, se indicó lo siguiente:

“En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal del mismo, transcurriendo un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
OMISSIS…
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala Político Administrativa (sic), mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia No. 00159, dictada en el asunto No. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela, C.A. vs Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo (sic) anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.
OMISSIS…
A los fines de resolver la controversia de autos, es necesario verificar los efectos de la institución de la perención. Para ello, los artículos 265 del vigente Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Código Orgánico Tributario:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Al respecto esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente número 20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, se indicó:


“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 eiusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
OMISSIS…
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

OMISSIS…
Lo aclarado anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica para denunciar las infracciones de las normas sobre perención en casación, la cual se ve reflejada en sentencia N° RC-31 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens, contra Horacio Esteves Orihuela, Exp. N°.-1999-133, ya citada en este fallo, en el cual, la Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra Ismael Benito Silva, que en resumen estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio C.A., c/Ismael Benito Silva), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…”.


Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia igualmente reciente, de fecha 12 de marzo de 2012, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000473, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció lo siguiente:

“A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
(…Omissis…)
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo (sic) de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (sic) y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal) (sic).-
OMISSIS…
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce”.


CUARTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS CON RELACIÓN A LA PERENCIÓN ANUAL: El profesor Rengel-Romberg sobre la perención nos dice lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“ (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


El mencionado tratadista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas 1.991, enseña:

“…De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya la instancia no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia, en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…”


En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:

“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.


El Dr. Arminio Borjas, ha señalado en razón a los actos de procedimiento en lo concerniente al instituto de perención, que son: ‘Todas aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, así sean ejecutadas por las partes o por el Tribunal’. Ahora bien, hay que señalar si tales actos procesales son inclusivos a las partes o también al órgano jurisdiccional. Como vemos, tal criterio atemperado por tal preeminente autor, en lo que engloba actos de procedimiento a aquella actividad de mantener latente la litis, en una relación jurídico- procesal, así sean ejecutadas por las partes o por el Tribunal. Se hace oportuno señalar, que tal discreción subjetiva autoral, no la comparte quien aquí decide, en razón a que el instituto de perención, en lo atinente al criterio subjetivo, está arraigado a una sanción que el legislador previó, e impone exclusivamente por la inactividad procesal de las partes, sin ejecutar ningún acto de procedimiento, lo que implícitamente excluye los actos procesales emanados de un órgano jurisdiccional, contrario sensu, sería como vetustamente prescribía el artículo 201, del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, en lo atinente a la omisión en el lapso de perención de <>, sin especificar que fueran de las partes, o de un órgano jurisdiccional, sino de una manera abstracta en el dispositivo legal, dejándose un vacío de manera limitar a la imputabilidad de actos (partes, órgano jurisdiccional), en lo concerniente al criterio subjetivo.
Y así lo ha dejado sentado la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 09.08.1991, (Pierre Tapia, N° 8-9, pág. 340-341), señalando lo siguiente:

“(…) La interpretación antes desarrollada de ninguna manera supone considerar que el Código de Procedimiento Civil vigente, haya readoptado un criterio subjetivo, respecto al instituto de perención anual. En efecto, la sola circunstancia de que el actual Código procesal, haya circunscrito el supuesto condicionante de la perención anual, a la inactividad procesal de las partes, excluyendo de tal hipótesis la inactividad del órgano jurisdiccional, en nada prejuzga que sea requisito de la inercia de las partes un comportamiento procesal imputable o no. En tal sentido, ya nuestra doctrina procesal moderna, ha señalado: << Ahora bien, en el Código vigente de 1986, la circunstancia de que el artículo 267 haya aludido expresamente a la omisión de actos de procedimiento de las partes, a diferencia del Código derogado de 1916 que en su artículo 201 se refería a la omisión en el lapso de perención de actos de procedimiento, sin especificar que fuera de las partes, no significa- siguiendo el hilo de la desertasen de la jurisprudencia anterior- que la nueva ley procesal haya regresado al criterio subjetivo del Código de 1904. Existe en tal sentido una diferencia notable, consistente en que ese Código de principios de siglo requería la imputación de negligencia al litigante, según se ha visto; mientras que el nuevo Código actual, referirse a los <> excluye, implícitamente, los actos procesales del órgano jurisdiccional, pero sin atenerse a la imputabilidad no abandonar el criterio objetivo que sólo atiende a la consumación del lapso”.


QUINTA: CONCLUSIÓN: Con base a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, por haber transcurrido más de un año, sin que existan actuaciones de las partes, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMIREZ, en contra el ciudadano EVIDIO DE LA ASUNCIÓN PÉÑA AMESTY y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA EN LA PERSONA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de agosto de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURAIMA PEÑA
EXP. Nº 9501
ACZ/YP/lvpr.-.