REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: ARGIMIRO MONTILLA FERNÁNDEZ Y CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA.

Motivo: PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, fundamentado en los Artículos 788, del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ARGIMIRO MONTILLA FERNÁNDEZ Y CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.698.336 y V-5.579.135, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistido por el abogado JOSÉ LEONEL RAMIREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.423 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.755, y siendo la oportunidad legal para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccionales. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere al derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud que de la solicitud misma se desprende la no existencia de menores o inhabilitados, por lo tanto este Juzgado no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante su relación conyugal.
SEGUNDO: En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos ARGIMIRO MONTILLA FERNÁNDEZ Y CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.698.336 y V-5.579.135, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistido por el abogado JOSÉ LEONEL RAMIREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.423 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.755. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud de partipación amigable de bienes, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
• Para los derechos que corresponden al ciudadano ARGIMIRO MONTILLA FERNANDEZ, un derecho real equivalente al cincuenta por ciento (50%), del valor del inmueble constituido por la casa para habitación ubicado en la calle Arapuey de la Urbanización Lago Sur, identificada con el Nº 30-A, integrante de la etapa “A” en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo sus linderos y medidas los siguientes: FRENTE: En longitud de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), colinda con la avenida Arapuey; FONDO: En la misma medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), colinda con la parcela 38A; LADO DERECHO: En longitud de veinticuatro metros (24mts), colinda con parcela Nº 19B; LADO IZQUIERDO: En la misma medida de veinticuatro (24mts), colinda con la parcela Nº 30B, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de agosto de 1997, inserto bajo el Nº 23, Folios 122 al 129 del Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre del referido año, por un valor de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000ºº). Total de sus adjudicaciones.
• Para pagar los derechos que corresponden a la ciudadana CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA,1-) Se le adjudica y ella recibe en plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio los derechos y acciones al valor de un cien por ciento (100%) total de un apartamento que es parte integrante de la Torre Carolina D, del Edificio denominado condominio cuatro, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Aldea Zumba de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, encontrándose alinderada así: NORESTE: Con el apartamento D-15, y en partes con un lavamopas y ducto de basura. SUROESTE: Con la fachada suroeste del edificio; NORESTE: Con la fachada noroeste del Edificio, y SURESTE: Con pasillo de circulación y en parte con el apartamento D-13. Le corresponde un porcentaje de condominio de (6,62%), en los bienes y cargas del condominio, tal como consta en el respectivo documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de junio del año 1981, bajo el Nº 51, folios 283 al 320, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Los derechos y acciones descritos fueron adquiridos conforme a documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 42, Folios 320 al 331, Protocolo Primero, Tomo 34, Cuarto Trimestre. Dicho Inmueble tiene un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo). 2-) Un derecho real equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble constituido por la casa para habitación, ubicada en la calle Arapuey de la Urbanización Lago Sur, identificada con el Nº 30-A, integrante de la etapa “A” en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las mismas del bien que versan el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden al ciudadano ARGIMIRO MONTILLA FERNANDEZ, por un valor de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo). 3-) Un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACAS: AA309ZN, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01CX28A52863; SERIAL DE MOTOR: 2A52863; AÑO: 2002; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR. La propiedad del mismo consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8YBP01CX28A52863-1-2 y Nº 28537770, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, dicho vehículo tiene un valor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, oo). La ciudadana Carmen Siomara Suárez Angarita, y a identificada, asume el pasivo descrito este es el saldo que existía para la presente fecha del crédito hipotecario a favor del SUR BANCO UNIVERSAL C.A.
En consecuencia, adjudicados como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes muebles e inmueble aquí adjudicado a los ciudadanos ARGIMIRO MONTILLA FERNANDEZ y CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA, ya identificados, y como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. Y ASI SE DECIDE
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de Despacho siguiente al día de hoy, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
En relación a las copias certificadas solicitadas por las partes en su escrito de solicitud, este Tribunal acuerda expedir en número de dos, copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZ,



ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


Abg. Daireé J. Marín Rangel.
Exp. N° 1239-12
CERR/Ma. Eugenia.