REPUBLICA BLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 17-05-2012, por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.131.122, Inpreabogado No.112.322, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro comercial Mamayeya, piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROCIO DEL VALLE MORENO BARILLAS, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.705.410, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de arrendadora; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.470.266, domiciliado en Tovar, Estado Mérida; para que se le decrete el desalojo del inmueble objeto del contrato arrendamiento, consistente en dos locales comerciales, ubicados en la casa No. 2-10, de la Avenida Claudio Vivas, diagonal al Liceo Félix Román Duque, de la ciudad de Tovar; por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y exigibles, de los meses noviembre y diciembre 2010, de enero a diciembre 2011 y de enero y lo que va del mes de mayo 2012, que suman 18 meses, a razón de Bs. 2000 mensuales, para un total de Bs. 38.000,00; con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 22-05-2012, El tribunal ordenó la citación de la demandada ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación, y por cuanto el domicilio de la demandada es la ciudad de Tovar, Estado Mérida, se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha 25-05-2012, el tribunal niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado objeto del contrato, por cuanto supuesto de hecho fundamento de la solicitud debe ser examinado al fondo de la sentencia. Por auto de fecha 01-06-2012, se declara firme. Citada personalmente la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a través del Tribunal exhortado, lo que consta de la declaración del alguacil al folio 32, de fecha 28-06-2012. Pese haber sido citada la demandada de autos no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte actora adujo pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 18-07-2012 (folio 35), ampliado por diligencia de la misma fecha (folio 37), dentro del lapso legal. Por auto de fecha 19-07-2012, se admitieron. Por escrito presentado en fecha 31-07-2012, la parte demandada OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, asistida de la Abogada LUZMILA RANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 10.903.270, Inpreabogado 88.471, adujo pruebas a su favor (folios 39, 40 y 41), dentro del lapso legal. Por auto de fecha 01-08-2012, se admitieron. Por Diligencia de fecha 03-08-2012, la parte actora Abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMIREZ, identificado en autos, formula alegatos que este tribunal no analiza por ser extemporáneos, teniéndolo como no presentado (folio 56).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora aduce en el libelo de la demanda que en fecha 27 de septiembre de 2007, su poderdante celebró con la ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha del contrato y culminaba el 27-03-2008, sobre un inmueble contentivo de dos locales comerciales, de su propiedad. Ubicados en la casa No. 2-10, de la Avenida Claudio Vivas, diagonal al Liceo Félix Román Duque, de la ciudad de Tovar, donde funciona Panadería La Mazorca; vencido el plazo del contrato, no concluyó, sino que operó la tácita reconducción. Con un canon de arrendamiento inicial de Bs. 600,00 mensuales, ajustándose por el transcurso del tiempo a la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales. Pero que es el caso, que dicha arrendataria no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales convenidas en la cláusula novena del contrato, y que le adeuda los cánones de arrendamiento de 18 meses vencidos y exigibles, de los meses noviembre y diciembre 2010, de enero a diciembre 2011 y de enero y lo que va del mes de mayo 2012, que suman 18 meses, a razón de Bs. 2000 mensuales, para un total de Bs. 38.000,00.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA
De las pruebas promovidas por la parte actora: Primero: promueve el valor y mérito de la documentación signada en el expediente con la letra B (folio 9 al 11), del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el 11-10-2007. En segundo lugar, el valor y mérito de la de declaración de su patrocinada como testimonio fiel y exacto de los incumplimientos suficientemente expuestos. Que este tribunal no los analiza como elementos probatorios por conformar instrumentos fundamentales de la demanda; siendo que como instrumentos fundamentales de la demanda las partes tienen fijadas las oportunidades para su impugnación, previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Como documentales promueve en el capítulo primero el valor y mérito jurídico del original del contrato de arrendamiento al folio 09, que acompaña la demanda. Segundo del original del documento de propiedad, que acompaña la demanda al folio 12, donde queda demostrado que la propietaria de un 39,775% de los derechos y acciones del inmueble es la ciudadana Hilda del Carmen Barillas de Moreno y no la ciudadana Rocío del Valle Moreno Barillas. Cuarto, el valor y mérito jurídico del original del contrato de arrendamiento al folio 09, que acompaña la demanda, con respecto a la cláusula novena, que el canon de arrendamiento ha sido fijado entre las partes en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, el pago los cinco días primeros de cada mes en cuenta bancaria a nombre del arrendador, los depósitos le servirán de recibos, que es el acuerdo del canon. Quinto, el valor y mérito jurídico de los últimos 21 depósitos realizados en la cuenta corriente No. 01370009520001199491 Banco Sofitasa a nombre de Rocio Moreno Barillas, de los meses de noviembre 2010 al mes de julio 2012, estando solvente con los cánones.

A lo que observa este tribunal, que las pruebas promovidas por la demandada proponen demostrar hechos relacionados con la propiedad del inmueble, que no está siendo discutida; lo que está siendo debatido y que no fue objeto de contradictorio en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre 2010 al mes de mayo 2012: siendo promovidos los depósitos a la cuenta corriente de la demandante, por Bs. 1.000 cada uno, rielan de los folios 43 al 53, en copias simples, que no desvirtúan los dichos de la demandante en el libelo de la demanda, toda vez que fueron consignados como elementos probatorios de la solvencia de la demandada, pero en copias simples, siendo documentos privados que solo pueden ser reconocidos o desconocidos en las oportunidades señaladas de conformidad con el artículo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte actora no discute la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la aquí demandada ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, por escrito y autenticado, a tiempo determinado por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha del contrato y culminaba el 27-03-2008, que son dos locales comerciales, de su propiedad. Ubicados en la casa No. 2-10, de la Avenida Claudio Vivas, diagonal al Liceo Félix Román Duque, de la ciudad de Tovar, donde funciona Panadería La Mazorca; que el contrato venció, pero no concluyó, sino que operó la tácita reconducción. Que el canon inicial fue Bs. 600,00 mensuales, ajustándose por el transcurso del tiempo a la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales. Pero que es el caso, que dicha arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de 18 meses vencidos y exigibles, de los meses noviembre y diciembre 2010, de enero a diciembre 2011 y de enero y lo que va del mes de mayo 2012, que suman 18 meses, a razón de Bs. 2000 mensuales, para un total de Bs. 38.000,00.

Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citada personalmente; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos del Alguacil, más un día que se le concede como término de la distancia. Transcurrido el término en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves.

Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. La demandada de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confesa a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues la demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de 18 pensiones de arrendamiento vencidos y exigibles, de los meses noviembre y diciembre 2010, de enero a diciembre 2011 y de enero y lo que va del mes de mayo 2012, que suman 18 meses, a razón de Bs. 2000 mensuales, para un total de Bs. 38.000,00. No siendo contrario a derecho el contenido del petitorio, ya que el desalojo tiene su fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo es por falta de pago de más de dos mensualidades vencidas y consecutivas. Teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, que no logró la demandada desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.

En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; interpuesta por El Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROCIO DEL VALLE MORENO BARILLAS, ya identificada, en su condición de arrendadora; contra la ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, en su condición de arrendataria y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; interpuesta por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.131.122, Inpreabogado No.112.322, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROCIO DEL VALLE MORENO BARILLAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.705.410, domiciliada e El vigía, Estado Mérida, en su condición de arrendadora; contra la ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.470266, domiciliada en Tovar, Estado Mérida, en su condición de arrendataria. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por dos locales comerciales, ubicados en la casa No. 2-10, de la Avenida Claudio Vivas, diagonal al Liceo Félix Román Duque, de la ciudad de Tovar. Se condena a la demandada ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, a entregar a la parte actora Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, ya identificado, el inmueble ya descrito, desocupado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, ya identificado, actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROCIO DEL VALLE MORENO. La demandada de autos ciudadana OMAIRA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, no constituyó apoderado judicial que la representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de La Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria