REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 04-06-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano NELSON ALBERTO VITA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.282.026, domiciliado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada CARMEN EULALIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.361.201; Inpreabogado No. 159.447; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio, en virtud de la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común desde el 05-04-2003; de la ciudadana KEILA MILAGRO MORA MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.762.935, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 11-06-2012 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana KEILA MILAGRO MORA MORA, ya identificada, quien fue citada legalmente (folio 10) y al Fiscal del Ministerio Público (folio 13), según constancia del Alguacil de fechas 18-06-2012 y 19-06-2012 (folios 09 y 12). El día 21 de junio de 2012, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana KEILA MILAGRO MORA MORA, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano NELSON ALBERTO VITA MOLINA, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, que tampoco procrearon hijos. En fecha 26-06-2012 (folio 16), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes, que el solicitante manifestó en su libelo que el 14 de julio del 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEILA MILAGRO MORA MORA, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en Caño Seco, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare el divorcio, en virtud de la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común desde el 05-04-2003, cuando decidieron no continuar con una relación donde era imposible la vida en común, de la ciudadana KEILA MILAGRO MORA MORA, ya identificada. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que en fecha 21 de junio de 2012, compareció la cónyuge del solicitante, ciudadana KEILA MILAGRO MORA MORA, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano NELSON ALBERTO VITA MOLINA, ya identificado. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa: Que el solicitante en su escrito expuso, que el 14 de julio del 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEILA MILAGRO MORA MORA, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en Caño Seco, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se le declare el divorcio, en virtud de la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común desde el 05-04-2003, cuando decidieron no continuar con una relación donde era imposible la vida en común, con la ciudadana KEILA MILAGRO MORA MORA, ya identificada. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que en fecha 21 de junio de 2012 compareció la cónyuge del solicitante, ciudadana KEILA MILAGRO MORA MORA, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano NELSON ALBERTO VITA MOLINA, ya identificado. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 2 y su Vto.), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y citada, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLME ,DO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código civil, hecha por el ciudadano NELSON ALBERTO VITA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.282.026, domiciliado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana KEILA MILAGRO MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.762.935, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 26, de fecha 14-07-2.001.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres de la tarde.

La Sria