REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 2.922.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los ciudadanos abogados en Ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.006.943 y V- 8.029.475, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.289 y 120.898, con domicilio procesal en la calle 24, entre Avenidas 3 y 4, Centro Profesional Ruiz, segundo Piso, Oficina 2-B, al frente del Almacén La Económica, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio, en contra de la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.100.119, domiciliada en la Calle Ayacucho, Ejido, casa Nº 302, Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2.010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez, (2.010), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, inicialmente identificada, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación del ultimo de los demandados para que pague o acredite haber pagado la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.990,00), que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), o formule (n) oposición y se le hizo entrega de los Recaudos de Intimación al Alguacil de este Tribunal a objeto de que los hiciera efectivos. Así mismo, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó resolver lo conducente por auto separado, folios (05 y su Vto., al 07).

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano abogado en Ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante, plenamente identificado, solicito a este Tribunal se comisionara a un Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a objeto de que intimen a la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, parte demandada, plenamente identificada en su lugar de trabajo, folio (08).

En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil once (2.011), este Tribunal vista la solicitud realizada por el ciudadano abogado en Ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante, plenamente identificado, ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que a través del Alguacil del Tribunal que por distribución correspondiera realizase la intimación de la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, parte demandada, plenamente identificada, por lo cual se libro la respectiva comisión y se remitió con oficio, folios (09 y 10).-

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano abogado en Ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante, plenamente identificado, consigno los emolumentos necesarios a objeto de que el Alguacil realizara los fotostatos necesarios con la finalidad de que este Tribunal, formara Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, y fuera el mismo enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio para la practica de la medida solicitada, folio (11).

En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil once (2.011), este Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano abogado en Ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante, plenamente identificado, dicto auto mediante el cual ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, en donde se decidiría sobre la procedencia o no de la misma, folios (12).

En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil once (2.011), este Tribunal en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, dicto sentencia interlocutoria decretando MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, plenamente identificada, hasta cubrir la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.500,00), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00) Si el Embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, el mismo solo se ejecutara hasta la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.990,00), la cual comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Así mismo, se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, a objeto de que se practique la medida decretada, folios (07 al 09).

En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, dio por recibido dicho cuaderno de medida, en donde por auto fijaría oportunidad para el traslado y constitución de ese Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la medida de Embargo a que se contrae las presente actuaciones, folio (10).

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en Ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante, plenamente identificado en autos, solicitó, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, se sirviera fijar la fecha y hora, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de Embargo decretada a que se contrae las presentes actuaciones, folio (11).

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vista la diligencia suscrita por la parte actora ciudadano abogado en Ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante, plenamente identificado, fijo el traslado y constitución de dicho Tribunal, para el día jueves veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2.011), a las 09: 00 a.m., a los fines de ejecutar la medida de Embargo decretada e igualmente oficiaron al Jefe de la Comisaría Policial Nº 04, de la ciudad de Ejido, en el sentido de que enviaran dos (02) Agentes Policiales, para que acompañaran al Tribunal en la practica de la medida decretada folio (12 y su vuelto).

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, difirió la practica de la Medida Provisional de Embargo, por cuanto la parte actora no hizo acto de presencia en el día y hora fijada para el traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas en mención, folio (13).

En fecha primero (1 ro.) de Julio del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en Ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante, plenamente identificado en autos, solicitó, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, se sirviera fijar nuevamente la fecha y hora, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de Embargo decretada, folio (14).

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vista la diligencia suscrita por la parte actora ciudadano abogado en Ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante, plenamente identificado, fijo el traslado y constitución de dicho Tribunal, para el día martes doce (12) de Julio de dos mil once (2.011), a las 09:00 a.m., a los fines de ejecutar la medida de Embargo decretada, e igualmente oficiaron al Jefe de la Comisaría Policial Nº 02, de la ciudad de Ejido, en el sentido de que enviaran dos (02) Agentes Policiales, para que acompañaran al Tribunal en la practica de la medida decretada folio (15 y su Vto.).

En fecha doce (12) de Julio del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, difirió la practica de la Medida Provisional de Embargo, por cuanto la parte actora no hizo acto de presencia en el día y hora fijada para el traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas en mención, folio (16).



En fecha doce (12) de Enero del año dos mil doce (2.012), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observo que transcurrieron mas de noventa (90) días hábiles de despacho desde la fecha del diferimiento de la medida, sin que la parte ejecutante le haya dado el impulso procesal a la misma, trayendo como consecuencia la acumulación de trabajo reflejado en la planilla estadística mensual, como comisiones paralizadas y no siendo esto motivo de negligencia del Tribunal Ejecutor en el cumplimiento de dicha medida, sino es por inactividad de la parte actora, razón por la cual remitieron con oficio nuevamente dichas actuaciones a este Tribunal para el pronunciamiento correspondiente, folio (17 y su Vto.).

En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil doce (2.012), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por este Juzgado, dio por recibido el Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo, perteneciente al presente expediente, folio (18).

Sobre la base de todo lo antes señalado, quién Juzga observa, que en el presente expediente desde la fecha (01-07-2.011), referido a la diligencia suscrita por el ciudadano abogado en Ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, parte demandante, plenamente identificado, en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, en donde solicitó, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, se sirviera fijar nuevamente la fecha y hora, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de Embargo decretada, folio (14), y no constando en autos la realización de otro acto, que demuestre el interés e impulso procesal de las partes, ni tampoco se evidencia su interés por la prosecución de los lapsos continuos correspondiente al procedimiento llevado en el presente juicio, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que lo referente a la presente causa ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio principal. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día 01 de Julio de 2.012, se verifico la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Así mismo, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha tres (03) de Abril del año dos mil once (2.011). No hay condena en costas.- Regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.---------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-


MMUR/Jm.-
EXP. Nº 2.922.-