REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles primero de agosto de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Hilda Corteza Gómez Castillo, venezolana, titular de la cédula identidad n° V-4.603.457, asistida por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-3.697.210, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 16.980, mediante el cual expuso:
Confiero poder apud acta, al abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.697.210 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.980, para que sostenga, represente y defienda mis intereses y derechos en la presente causa, en la forma y manera que crea conveniente, por tanto, el aquí designado apoderado judicial, queda plenamente facultado para seguir el presente juicio, en todas sus etapas, grados e incidencias, hasta su conclusión definitiva, anunciar cualquier tipo de recursos, ordinarios o extraordinarios; pudiendo darse por citado o notificado en mi nombre y representación, convenir, desistir, transigir promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, dentro o fuera de juicios y en fin, realizar todo cuanto a m i misma se me permita en juicio, ya que las facultades aquí mencionadas, lo son solo a título enunciativo y no taxativo, por lo que el presente poder, no podrá ser atacado de insuficiencia. El secretario que suscribe, certifica, que conoce a la poderdante, quien se identificó con su cédula N° 4.603.457 y que este acto ha pasado en su presencia.

El Tribunal para decidir, observa:
1°) Es importante hacer del conocimiento a la parte demandada que en la presente causa, entre el abogado Noel Rodríguez Yánez y la Juez Titular de este despacho, existe una causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las resultas de la referida INHIBICIÓN, correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, causa nº 5471 (de ese Juzgado), y en fecha 09 de marzo de 2012, se pronunció referente a la INHIBICIÓN que propuse en la causa que cursó en este juzgado bajo el nº 7.018, en los siguientes términos:
…omissis…
DISPOSITIVA
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. (…)

2°) De acuerdo a la inhibición anterior, existente entre el abogado Noel Rodríguez Yánez, y la Juez Titular de este despacho, no puede ser admitida su representación en la presente causa, en orden a lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que teniendo conocimiento el mencionado profesional del derecho de la citada causal de inhibición que ha sido declarada CON LUGAR por el ad quem, sin embargo, incurre como en otras ocasiones a pretender actuar en este Tribunal cuando tal situación le está IMPEDIDA por imperio del artículo 83, ibídem.
3°) Consagra el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (el resaltado es del Tribunal).
Es importante acotar, que con relación a la exclusión de abogados, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23-09-1999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, dejó sentado:
(...) la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda (...) (negrillas del Tribunal).

En razón de ello, considera esta Juzgadora que el abogado antes mencionado, está interfiriendo de manera ostensible en el desarrollo del presente proceso, ya que el mismo está en conocimiento que actuando en este Tribunal, obstruye la función judicial de impartir justicia al tratar de dilatar la presente causa, cuando aparece asistiendo al demandado de autos, con la única finalidad de provocar que quien suscribe el presente fallo, se desprende de la causa o no conozca de ésta, a sabiendas de que existe una causal de inhibición, (inamistad esta que aun se mantiene entre la juez y el citado abogado), es por ello, que aras de preservar el interés superior de la recta administración de justicia, establecida en los artículos 49 y 257, Constitucionales, y en uso de la potestad que le confiere el articulo 83, ut supra trascrito, excluirá del juicio de marras al referido abogado en el dispositivo del presente auto, no admitiendo que asista o represente a la demandada, ciudadana Hilda Corteza Gómez Castillo en esta causa, ni que actué en ningún otro juicio que curse ante este Tribunal, ni como apoderado judicial o abogado asistente, mientras la Juez Titular de este Despacho se encuentre a cargo del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXCLUYE de la realización de cualquier actuación en la presente causa, al abogado Noel Rodríguez Yánez, quien actúa en condición de apoderado de la parte demandada, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se exhorta a la parte demandada a que se haga asistir de otro profesional del derecho por las consideraciones que anteceden. Así se decide.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-