REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2012-000178
ASUNTO : FP01-R-2012-000178
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
MINISTERIO PÚBLICO-RECURRENTE: Abg. José Toussaint
Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.
PROCESADA: DEL VALLE BEATRIZ VILLARROEL SALAZAR
DEFENSA: Abg. Dios Gracia Vera, Defensora Privada
DELITO ACUSADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000178, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. José Toussaint, Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 27 de Junio de 2012, por el Tribunal 4° en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declarándose Con Lugar en la descrita providencia jurisdiccional, el pedimento de la Defensa, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida, sujeta a la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incoada por el Defensor Privado de la ciudadana DEL VALLE BEATRIZ VILLARROEL SALAZAR para la fecha, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por observarse contenida en las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27/06/2012, el Juzgado 4º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se pronunció referente a la solicitud de Revisión de Medida de Coerción, interpuesta por la representación de la Defensa Privada, actuante para el momento Abg. Luis Muñoz, actuando en representación de la imputada DEL VALLE BEATRIZ VILLARROEL SALAZAR; indicando el referido juzgado, cuanto se lee:
“…En fuerza de los argumentos expuestos; y visto según sendos informes médicos en los cuales se deja constancia de la patología padecida por la imputada y que la misma es paciente de alto riesgo, debido a su diagnóstico de Epilepsia “Gran Mal” TIPO INCURABLE; y valorando este Tribunal el caso en concreto, teniendo presente que la finalidad del proceso penal no es el castigo, sino que la aplicación de la pena tiene carácter fundamentalmente preventivo y de reeducación, considerando prudentemente que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la detención domiciliaria en el propio domicilio de la imputada, con una vigilancia o apostamiento policial las 24 horas del día, medida ésta que es de posible cumplimiento como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso; aunado a la evaluación constante y permanente por parte de su medico especialista en neurología, a los fines de evitar complicaciones graves y funestas altamente letales, tal como fue prescrito por el Médico Forense DR. RAMON TRANSMONTE, debiendo la defensa solicitar a este Tribunal la autorización por escrita y debidamente motivada a fin de garantizar los traslados médicos y salvaguardar de esta manera el derecho constitucional a la vida y la salud de la imputada (…) No obstante, no estamos en presencia de un beneficio procesal, el cual solo es procedente en la fase de ejecución de la pena, confundido y mal interpretado con las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino ante un cambio de sitio de reclusión que no comporta la libertad de la imputada, con las debidas medidas de aseguramientos ut supra indicadas, aun cuando la imputación realizada por el Ministerio Público en la fase incipiente de la investigación se subsuma en la connotación de los delitos denominados de lesa humanidad. (…) Apuntalado lo anterior, se debe señalar que la revisión y examen de medida invocando razones de salud, como en el presente caso, aun cuando no debe desligarse de las exigencias de valoración de variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad en su momento, se asienta en un verdadero análisis de la situación planteada, es decir, cuando la enfermedad diagnosticada se considere grave e incurable, que el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva e inexorable, que no pueda interrumpirse según el estado actual de los conocimientos, siendo puesta en peligro con grave riesgo a la salud de la acusada o la muerte, esto último, en el presente caso, se ha configurado, según se extrae de lo vertido por el Médico Forense DR. RAMON TRANSMONTE, EXPERTO PROFESIONAL…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abg. Jose Toussaint, Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido a la encausada DEL VALLE BEATRIZ VILLARROEL SALAZAR; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 27 de Junio del presente año; de la siguiente manera:
“…Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de la ciudadana imputada VILLARROEL SALAZAR DEL VALLE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.339.110, al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter al imputado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal (…) En tal sentido, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se fundamenta precisamente en las actuaciones que realizan los funcionarios policiales en esta fase de investigación. No podemos pretender que en esta fase se realicen todas y cada una de las diligencias necesarias para demostrar la comisión de un hecho punible; toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece que deben existir fundados elementos de convicción para atribuirle a una persona la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, los funcionarios dejaron plasmada en Acta de investigación, que dicho procedimiento, se efectuó en presencia de testigos, testigos ciudadanos magistrados que son contestes en afirmar el procedimiento policial efectuado, la incautación y decomiso de la sustancia ilícita, y en fin deposiciones estas que avalan el procedimiento policial, la detención de la ciudadana imputada…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que propicia la vigencia de una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad al artículo 256 ordinal 1º, a la ciudadana DEL VALLE BEATRIZ VILLARROEL SALAZAR, plenamente identificada en autos, quien es procesada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Otorga el Tribunal de la Primera Instancia, la medida menos gravosa hoy refutada, fundamentándose en el estado de salud de la encausada, quien presenta un diagnostico médico de “Epilepsia tipo “Gran Mal”, puesto que esta patología es de tipo incurable, y debe tomar sus medicamentos para toda la vida, en estos momentos debido a su estado de privación de libertad, debe permanecer de forma indefectible en ambiente extracarcelario por este tipo de patología neurológica, susceptible de complicaciones frecuentes y graves que pudiera presentar, toda vez que es un hecho notorio que los ambientes carcelarios cerrados, con alta polución y contaminación, donde no están garantizadas las condiciones mínimas de salubridad generan situaciones de estrés que facilitan la aparición de los estatus convulsivos, que son entidades nosológicas graves y frecuentes. Igualmente debe ser evaluada constante y frecuentemente por su medico neurológico, a los fines de evitar complicaciones graves y funestas altamente letales…”.
En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
En virtud de ello quienes suscriben la presente decisión, observan que se desprende de autos específicamente del diagnóstico médico insertado al folio (194) de la Pieza Nº 1 de la presente causa, que la ciudadana Del Valle Beatriz Villarroel Salazar, presenta un diagnostico médico constante de padecimiento de Epilepsia de tipo “Gran Mal”, observándose del Informe Médico suscrito por el Médico Forense, Dr. Ramón Transmonte Peña, que manifiesta en su diagnóstico que dicha patología se percibe complicada, de alto riesgo, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud, de la ciudadana Del Valle Beatriz Villarroel Salazar sea susceptible a complicaciones frecuentes, en el entendido de que la salud es un derecho fundamental, consideran quienes refrendan la presente decisión, que el Juez A quo, actúo conforme a derecho, al decretar una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En secuencia a lo transcrito, se impone la necesidad de hacer énfasis en que si bien, dicha Detención Domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta Medida se equipara a una privación de libertad propiamente prevista en el dispositivo 250 Ejusdem, pues es entendida igualmente como una privativa de libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto (residencia o domicilio de la procesada).
No obstante lo anterior, se asume que la Medida de Arresto Domiciliario, sólo a efectos procesales (lapsos de presentación de actos conclusivos) debe asumirse como una Privación de Libertad, por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, la imputada estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una Privación Judicial de Libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado.
Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De la misma manera debe señalar la Alzada, que en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual.
Ahora bien, según la dispositiva del fallo objeto de apelación, se desprende que el juzgador A Quo, decreta:
“(…) Analizado todo lo anteriormente, en estricto apego a la Doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y a las exigencia (sic) establecidas en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la defensa de la imputada DEL VALLE BEATRIZ VILLARROEL, y ordena la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en el Primer Sector de 25 de Marzo, Calle Chopin, Casa Nº 03, a tres cuadras de la Bodega del Señor Eduardo, Sán Félix, Estado Bolívar; con el debido apostamiento policial las veinticuatro horas del día, medida ésta que es de posible cumplimiento como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso; aunado a la evaluación constante y permanente por parte de su médico especialista en neurología, a los fines de evitar complicaciones graves o funestas altamente letales, tal como fue prescrito por el Médico Forense DR. RAMON TRASMONTE, debiendo la defensa solicitar a este Tribunal la autorización por escrita y debidamente motivada a fin de garantizar los traslados médicos y salvaguardar de esta manera el derecho constitucional a la vida y a la salud de la imputada. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Bolívar para la designación de los funcionarios que permanecerán las veinticuatro (24) horas diarias en el domicilio de la imputada a fin de materializar la orden aquí impartida, dicha relación debe ser consignada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE(…)”.
El señalado artículo establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
En relación a ello, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causales por las cuales decreto la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado lo mismo, cual el Juez artífice de la recurrida, se pronuncia base a las siguientes consideraciones:
“(…) Sin vulnerar las exigencias contenidas en la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en su oportunidad de Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, analizó los concurrentes requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. (…) El Fumusboni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado se responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho (…) El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado. (…)En fuerza de los argumentos expuestos; y visto según sendos informes médicos en los cuales se deja constancia de la patología padecida por la imputada y que la misma es paciente de alto riesgo, debido a su diagnóstico de Epilepsia “Gran Mal” TIPO INCURABLE; y valorando este Tribunal el caso en concreto, teniendo presente que la finalidad del proceso penal no es el castigo, sino que la aplicación de la pena tiene carácter fundamentalmente preventivo y de reeducación, considerando prudentemente que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la detención domiciliaria en el propio domicilio de la imputada, con una vigilancia o apostamiento policial las 24 horas del día, medida ésta que es de posible cumplimiento como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso; aunado a la evaluación constante y permanente por parte de su medico especialista en neurología, a los fines de evitar complicaciones graves y funestas altamente letales, tal como fue prescrito por el Médico Forense DR. RAMON TRANSMONTE, debiendo la defensa solicitar a este Tribunal la autorización por escrita y debidamente motivada a fin de garantizar los traslados médicos y salvaguardar de esta manera el derecho constitucional a la vida y la salud de la imputada(…)”.
Siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho, se puede evidenciar claramente que la medida dictada por el A Quo, se corresponde con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera Medida Privativa de Libertad, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la Medida Cautelar debe responder a la necesidad extrema de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Aunado a ello observa esta Alzada, que las consideraciones tomadas por el Juez artífice de la recurrida, obedecen al informe médico suscrito por el Dr. Ramón Transmonte, Experto Profesional Especialista II, Jefe del Área de Ciencias Forenses, consignado por la extinta Defensa Privada de la procesada Del Valle Beatriz Villarroel Salazar, Abg. Luis Muñoz plenamente identificada en autos, de donde se extraen las patologías que presenta el estado de salud de la procesada de autos cursante al folio ciento noventa y cinco (195) y ss. de la Pieza Uno de la presente causa, explanando el Juez A Quo en el desarrollo de su motivación, el razonamiento jurídico lógico que otorga fundamento a su Dispositiva, en relación al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin embargo; esta Corte de Apelaciones, considera prudente según el diagnostico aportado por el Médico Forense, Dr. Ramón Transmonte, que riela al folio (195 y 196) de la Primera Pieza, así como el Informe Médico suscrito por el ciudadano Simón Vargas, Director del Hospital Dr. Americo Babo (C.V.G. Ferrominera Orinoco) de Puerto Ordaz, y por el ciudadano Dr. Rubén Pereira (Médico Internista), el cual consta al folio (203 y 204) de la Primera Pieza del expediente, que la ciudadana imputada de autos, sea llevada periódicamente a los fines de que sea evaluado su estado de salud y así poder observar su evolución; por lo tanto, se INSTA al Tribunal 4º de Control de Puerto Ordaz, a cargo del Dr. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, a que gestione lo conducente a los efectos de que sea evaluada periódicamente la ciudadana DEL VALLE VILLARROEL BEATRIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.339.110, sugiriéndose para ello, evaluación médica por lo menos una vez al mes.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Toussaint, Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 27 de Junio de 2012, por el Tribunal 4° en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declarándose Con Lugar en la descrita providencia jurisdiccional, el pedimento de la Defensa, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida, sujeta a la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incoada por la extinta Defensa Privada, Abg. Luis Muñoz, representante de la ciudadana DEL VALLE BEATRIZ VILLARROEL SALAZAR, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Toussaint, Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 27 de Junio de 2012, por el Tribunal 4° en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declarándose Con Lugar en la descrita providencia jurisdiccional, el pedimento de la Defensa, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida, sujeta a la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incoada por la extinta Defensa Privada, Abg. Luis Muñoz, representante de la ciudadana DEL VALLE BEATRIZ VILLARROEL SALAZAR, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. SEGUNDO: se INSTA al Tribunal 4º de Control de Puerto Ordaz, a cargo del Dr. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, a que gestione lo conducente a los efectos de que sea evaluada periódicamente la ciudadana DEL VALLE VILLARROEL BEATRIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.339.110, sugiriéndose para ello, evaluación médica por lo menos una vez al mes.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000178
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