REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2012-005196
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ASUNTO: FP01-R-2012-000215


Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000215
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-005196 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTES: ABG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
y ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA
Apoderados Judiciales del Solicitante

SOLICITANTE:
SIMÓN RAFAEL VALLES GORRÍN
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS SAPIAN
Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a nivel nacional.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y ROBERTO TARICANI LOZADA, Apoderados Judiciales del ciudadano Solicitante de la Aeronave SIMÓN RAFAEL VALLES GORRÍN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Septiembre de 2012, mediante la cual NIEGA la entrega de la Aeronave propiedad del ciudadano arriba mencionado.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (21) al (25) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Del análisis de la solicitud en referencia, se observa que es solicitada la entrega de una aeronave retenida en el curso de una investigación penal dirigida por la Fiscalía 77° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, alegando el solicitante que sobre la misma no pesa ningún tipo de medida de aseguramiento, cautelar o preventiva, tal como en efecto se evidencia de la comunicación emitida por la representación fiscal antes mencionada. No obstante, igualmente se observa que la aludida representación fiscal manifiesta al respecto, que si bien es cierto que sobre la misma no existe medida de incautación preventiva; sin embargo ese despacho fiscal negó la entrega de la referida aeronave mediante resolución de fecha 13 de abril de 2012, por cuanto “es necesario seguir con la investigación”; de lo cual se infiere que para el Ministerio Público es necesario mantener retenida la aeronave solicitada a los fines de la práctica de las diligencias de investigación que hayan de efectuarse respecto de los hechos objeto de la investigación que dirige esa representación fiscal. Sobre la devolución de objetos retenidos en la investigación penal, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) Como puede observarse, de la Norma procesal antes transcrita se infiere que el Ministerio Público devolverá los objetos retenidos en el curso de la investigación, salvo que se trate de objetos “imprescindibles” para la investigación; por tanto, de acuerdo con esta Norma, el Ministerio Público estaría facultado a negar la devolución o entrega de objetos retenidos en el curso de una investigación penal si considera que los mismos son necesarios para la investigación. Esta facultad conferida al Ministerio Público de acordar o negar la entrega de objetos retenidos, decomisados o incautados en una investigación penal se sustenta en la potestad cautelar que tiene el Ministerio Público respecto de los objetos activos y/o pasivos que guarden relación con la presunta comisión de un hecho punible, con fundamento en lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece como atribución del Ministerio Publico, lo siguiente: (…) Así mismo, establece el novísimo artículo 111, numeral 12°, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada a partir del 15 de junio de 2012, en relación con las atribuciones del Ministerio Público, lo siguiente: (…) De acuerdo a las normas antes transcritas, reside en el Ministerio Público la potestad cautelar respecto de los objetos retenidos en la investigación en el sentido que está facultado para ordenar el “aseguramiento” de esos objetos. Si bien la Norma procesal no especifica los mecanismos o medidas que comprenden el “aseguramiento” de los objetos; de la interpretación sistemática de la norma, en armonía con las normas que regulan el proceso penal, deduce este juzgador que el aseguramiento de objetos comprende: 1) La preservación de evidencias con fines probatorios de los objetos retenidos como evidencias, que se materializa mediante el resguardo de los objetos colectados o recogidos en la investigación por parte de los Organos de Investigación Penal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la retención de objetos por orden del Ministerio Público, en los espacios o lugares establecidos a tales efectos o donde ellos se encuentren según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, en vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal y 3) las medidas cautelares o preventivas acordadas por el juez competente, a solicitud de parte, que implican la imposición de una medida judicial sobre los objetos decomisados o incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo esta premisa, el aseguramiento de objetos puede producirse por orden del Ministerio Público dada su potestad cautelar o por decisión judicial a solicitud de parte. En el primero de los casos, esa facultad de aseguramiento conferida al Ministerio Público se enlaza con la facultad de investigación que ostenta, puesto que siendo el Ministerio Público el que dirige la investigación penal y ha de decidir si la investigación proporciona o no fundamento serio para presentar una acusación en contra de una determinada persona respecto de los hechos investigados, resulta evidente, que la disposición de los objetos retenidos en la investigación que dirige el Ministerio Público esta igualmente supeditada a la potestad cautelar que reside en la representación fiscal, debido a que los disponibilidad de los objetos depende de la conclusión de esa investigación. De allí que corresponda al tribunal de Control sólo ejercer el control jurisdiccional sobre la actuación fiscal, es decir, la competencia del Tribunal se limita a verificar que la actuación de la representación fiscal se encuentre ajustada a derecho y en el caso en concreto relativo a la devolución de objetos, a verificar que el Ministerio Público haya dado respuesta oportuna a la solicitud de devolución de objetos y en el caso que haya emitido una respuesta negando la devolución, verificar que esa negativa se encuentre ajustada a derecho. En este sentido, considera este juzgador que cuando se trata de objetos retenidos sobre los cual el Ministerio Público estima que no puede ser devueltos o entregados porque aún son necesarios para la investigación por faltar diligencias que practicar sobre los mismos, esa negativa se encuentra ajustada a derecho porque se fundamenta en la potestad cautelar del Ministerio Público. En el caso concreto, se observa que el Ministerio Público negó la entrega de la referida aeronave alegando que es necesaria para la investigación que aún no ha culminado, razón por la cual estima este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la entrega o devolución de la misma, dado que el citado artículo establece que se entregarán los objetos que no “son indispensables” para la investigación y siendo que así lo considera el Ministerio Público, no es procedente su entrega o devolución mientras resulte necesaria su retención para la práctica de las diligencias de investigación pendientes. En consecuencia, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.232m actuando en su carácter de APODERAO JUDICIAL del ciudadano SIMON RAFAEL VALLES GORRIN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.898.322. Y ASI SE DECIDE. …”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los ABGS. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y ROBERTO TARICANI LOZADA, Apoderados Judiciales del ciudadano Solicitante de la Aeronave SIMÓN RAFAEL VALLES GORRÍN, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual NIEGA la entrega de la aeronave propiedad de nuestro mandante, por flagrante violación del artículo 311 ejusdem, y por indebida aplicación del artículo 285 ordinal 3ro., de nuestra Carta Magna, así observamos: (…) Es el caso, que nuestro mandante nos encomendó realizar los trámites necesarios para lograr la DEVOLUCIÓN de la referida AERONAVE, toda vez que es de nuestro conocimiento QUE SOBRE LA MISMA NO PESA NINGÚN TIPO DE MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DECRETADA POR NINGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL tal como lo corroborara el propio Ministerio Público en la comunicación que le remitiera a este Despacho en fecha 29-08-2012, y la cual es parcialmente reproducida en el texto del fallo recurrido. Ahora bien, es evidente que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Septuagésima Nacional y no como erróneamente señala el Tribunal que es la Fiscalía 77 (sic) OMITIÓ INFORMACIÓN IMPORTANTE A EL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA, toda vez que es incierto que SE ESTÉ ADELANTANDO UNA INVESTIGACIÓN en torno a la aeronave, sino que la misma va dirigida a los funcionarios actuantes, tal como lo refleja el contenido de la comunicación que dicho Despacho Fiscal le realizara a ésta Representación, la cual reza ad pedem litterae: (…) Es decir, que el Fiscal Septuagésimo Nacional del Ministerio Público, nos informó que a su criterio, le parece extraño que la primera prueba realizada sobre la aeronave arrojase un resultado positivo, para posteriormente arrojar un resultado NEGATIVO en la experticia de Laboratorio. A lo cual le respondimos que esto NO TIENE NADA DE EXTRAÑO, toda vez que la prueba inicial que se realiza in situ al someter la muestra colectada a una prueba de campo que consiste en meter un poco de polvo en una muestra líquida para que se torne azul o roja es UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, por el contrario que la prueba realizada en el Laboratorio es una PRUEBA DE CERTEZA, la cual indefectiblemente arrojó como resultado QUE EN LA MENCIONADA AERONAVE NO SE ENCONTRÓ MUESTRAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACTIVAS NI PSICOTRÓPICAS, (…) Amén de los alegatos esgrimidos supra, es necesario destacar que en los CASI TRES (03) AÑOS DE RETENIDA LA AERONAVE SIN EXISTIR UNA ORDEN JURISDICCIONAL EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA REALIZADO NINGÚN TIPO DE DILIGENCIA PROCESAL es decir, no ha citado a declarar a nadie, no ha mandado a hacer ningún tipo de experticia, y nisiquiera a (sic) librado un telegrama, siendo la única diligencia practicada en los últimos días el citar a nuestro mandante, quien acudió al Despacho Fiscal para ser interrogado en calidad de TESTIGO el día 06 de Septiembre de 2012, no pudiendo ser atendido toda vez que el Fiscal no se encontraba en el Despacho, siendo diferida su citación para el día de hoy 13 de Septiembre de 2012. Por lo que no se ajustan a la realidad las razones expresadas por el Juzgador de la Primera Instancia, al NEGAR la devolución de una aeronave que se encuentra retenida sin existir ORDEN JUDICIAL alguna que así lo justifique, y por ser incierto que el Ministerio Público continúe la investigación sobre la misma, toda vez que su “investigación” tienen una tendencia distinta a la de demostrar algún hecho delictivo cometido por la misma. Es necesario acotar que en la misma causa incoada por dicho Despacho Fiscal YA FUE ENTREGADA OTRA AERONAVE, la cual estaba en las mismas condiciones que la de nuestro patrocinado…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma, el ABG. JOSÉ LUIS SAPIAIN, en su condición de Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público con Competencia a nivel nacional, hace formal Contestación al Recurso de Apelación incoado por los Apoderados Judiciales del Solicitante, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Arguyen los denunciantes, que la recurrida violo el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por haber negado la entrega de la Aeronave, (…) Asimismo, denunciaron la indebida aplicación del articulo 285º Ordinal 3, de nuestra Carta Magna. Observa quien aquí suscribe, que la primera denuncia formulada por los defensores, atinente a la violación del artículo 311, del Código Adjetivo Penal, no fue violentado de manera alguna por el Tribunal de Control, puesto que en su decisión, el Juez sustentó la Negativa de la entrega de la Aeronave, por información aportada por esta representación fiscal, en el sentido que hasta la presente fecha se esta adelantando la investigación pertinente, a determinar responsabilidad penal alguna, puesto que en barrido realizado a la Aeronave en cuestión, arrojó resultado positivo y en experticia de laboratorio, el resultado es negativo, situación ésta que siendo investigada por este Despacho; así lo dejo plasmado el juzgador en su decisión; sin embargo los denunciantes en su escrito, solo atinan a atacar la respuesta de la fiscalía indicando que se omitió información importante al juzgado de primera instancia, soslayando el hecho que la apelación versa sobre la decisión emitida en fecha 03 de septiembre del presente año por el Tribunal a-quo, sobre la cual solo esgrimió, que las razones expresada (sic) por la recurrida no se ajusten a la realidad; razón por la cual solicito a esa alzada se declare sin lugar la denuncia realizada por los recurrentes. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 285 ordinal 3 de nuestra Carta Magna, denunciada por la defensa, quien aquí suscribe considera que no tiene ningún asidero jurídico, visto que el artículo 285 de nuestra Carta Magna, atañe única y exclusivamente a las Atribuciones del Ministerio Público, mal puede haberla violentado por indebida aplicación la recurrida, a lo cual debe igualmente observar el suscrito que los denunciantes tampoco indican como se inaplicó por la alzada dicha disposición; razón por la cual solicito se declare sin lugar la presente denuncia…”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Ellys Augusto Rendón, Gabriela Quiarágua González y Manuel Rivas Duarte, siendo el último de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABGS. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y ROBERTO TARICANI LOZADA, Apoderados Judiciales del ciudadano Solicitante de la Aeronave SIMÓN RAFAEL VALLES GORRÍN, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que los quejosos en apelación manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que el Juzgador A quo, decretó NEGAR la entrega de la Aeronave: MARCA CESSNA; MODELO U206G; TIPO: AVIONETA, MATRÍCULA: YV1242, SERIAL U206-06263; AÑO 198, al ciudadano SIMÓN RAFAEL VALLES GORRÍN, esgrimiendo como alegatos para debatir la providencia emanada del Tribunal 2º de Control de ésta Ciudad, que en primer lugar, no pesa sobre el objeto (Aeronave), ninguna Medida de Incautación Preventiva, que haya sido decretada por un Órgano Jurisdiccional, y en segundo lugar, que a su criterio, es “incierto” que el Ministerio Público esté adelantando investigación alguna en torno a la Aeronave en cuestión, sino que la misma va dirigida a los funcionarios actuantes, puesto que no se ha adelantado, ni se ha realizado ningún tipo de diligencia procesal en torno al asunto, aunado al hecho, de que los mismos manifiestan que el Resultado de la Prueba Química (Barrido Químico) realizado a dicha Aeronave, arroja un resultado Negativo, lo cual constituye una “Prueba de Certeza”, para determinar que “…en la mencionada aeronave no se encontró muestras de sustancias estupefactivas ni psicotrópicas…”, razones por las cuales, la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a Derecho, puesto que en la misma se cercenan los Derechos de Disposición del objeto, del cual es titular el ciudadano SIMÓN RAFAEL VALLES GORRÍN.

A los fines de esta Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a nuestra consideración, consideran prudente quienes suscribe la presente resolución traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”.

Esta disposición legal, establece la “potestad” del cual goza el Ministerio Público de entregar o “devolver” aquellos objetos que no sean indispensables para la investigación, pues si bien el legislador; en aras de la protección del derecho de propiedad, le exige al Ministerio Público, que restituya al Propietario de un Objeto su Derecho al Uso, Goce, Disfrute y Disposición del mismo; no es menos cierto, que en relación a aquellos objetos incautados que estén de alguna manera relacionados con la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público goza de la atribución legal para retenerlos, si considera que son necesarios para la investigación.

En ese sentido, se observa en el legajo de actuaciones elevadas a esta Alzada, específicamente al folio (06) del Cuaderno Separado, que riela Comunicación emitida por el Abg. José Luis Sapiain, Fiscal Septuagésimo (70) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Drogas, en fecha 31 de Agosto de 2012, dirigida al Apoderado Judicial del Solicitante; Abg. Roberto Taricani Lozada, en el cual manifiesta lo siguiente:

“…A tal efecto, cumplo con informarle que este Despacho Fiscal se encuentra realizando una serie de actuaciones en el expediente, con el objeto de esclarecer la situación en que se encuentra la avioneta en cuestión, visto que, en barrido practicado a la mencionada avioneta, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, (CICPC) arrojo como resultado positivo para cocaína empero, en experticia realizada en laboratorio del mismo cuerpo policial, se obtuvo como resultado la no presencia de alcaloide, siendo esto objeto de investigación por parte de esta fiscalia (sic). Por tanto este Despacho Fiscal, niega las solicitudes de entrega de la avioneta Marca Cessna, Matricula YV1242, por no haber culminado la investigación en el presente caso…”

En continua ilación, se desprende del escrito recursivo, lo manifestado por los Recurrentes, los cuales manifiestan su discrepancia con la decisión in comento, alegando entre sus denuncias: “…QUE SOBRE LA MISMA NO PESA NINGÚN TIPO DE MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DECRETADA POR NINGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL…”. Considera la Alzada, debatida la denuncia de los quejosos en apelación, pues aún cuando no pesa sobre la Aeronave en cuestión Medida de Incautación Preventiva, si el objeto el cual se reclama su Devolución, se considera de interés, a los fines de llevar a cabo la investigación y el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, goza de atribuciones legales, como se dijo anteriormente, para retener y asegurar aquellos objetos que considere “indispensables” para la investigación.

Continúan los Recurrentes manifestando entre sus denuncias lo siguiente: “…OMITIÓ INFORMACIÓN IMPORTANTE A EL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA, toda vez que es incierto que SE ESTÉ ADELANTANDO UNA INVESTIGACIÓN en torno a la aeronave, sino que la misma va dirigida a los funcionarios actuantes, tal como lo refleja el contenido de la comunicación que dicho Despacho Fiscal le realizara a ésta Representación, la cual reza ad pedem litterae: (…) Es decir, que el Fiscal Septuagésimo Nacional del Ministerio Público, nos informó que a su criterio, le parece extraño que la primera prueba realizada sobre la aeronave arrojase un resultado positivo, para posteriormente arrojar un resultado NEGATIVO en la experticia de Laboratorio...”.

De acuerdo al tejido narrativo que antecede, este Tribunal Colegiado, desestima lo atinente a esta Denuncia, que fuere esgrimida por quienes recurren, toda vez, que efectivamente el Juez de la Primera Instancia dictó su providencia, en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 311 (arriba mencionado), pues declaró Sin Lugar la Solicitud de Entrega de la mencionada Aeronave, en virtud que el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal y a su vez, Director de la Investigación, manifestó que: “…se encuentra realizando una serie de actuaciones en el expediente, con el objeto de esclarecer la situación en que se encuentra la avioneta en cuestión…”. Asimismo, señaló el Ministerio Público en su Contestación al presente Recurso de Apelación, que se esta adelantando la investigación pertinente, en virtud de que en Experticia Química (Barrido) realizado a la Aeronave en mención, arrojó un resultado positivo, y en Experticia de Laboratorio, el resultado es negativo, siendo tal situación investigada por ese Despacho Fiscal, tal como lo expresó el Juzgador recurrido en su motivación, la cual hoy pretende objetarse por la vía de la apelación.

Así las cosas, el artífice de la recurrida en su providencia Negó la Entrega de la Aeronave, manifestando acertadamente, que de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la “potestad” de Devolver o no, aquellos objetos que consideren necesarios o innecesarios, según sea el caso, para la investigación y el consecuencial esclarecimiento de los hechos, relacionados a la comisión de un hecho punible; aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3º de nuestro máximo texto legal, relacionado con las atribuciones del Ministerio Público, está contemplado lo siguiente:

“…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpretación de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpretación…”. Resaltado de la Sala.

Observa esta Alzada que en el presente caso estamos en presencia de una Incautación Provisional, llevada a cabo por el Ministerio Público a los fines de llevar a cabo una investigación relacionada a la Aeronave: MARCA CESSNA; MODELO U206G; TIPO: AVIONETA, MATRÍCULA: YV1242, SERIAL U206-06263; AÑO 198, por estar presuntamente vinculada con la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Respecto a la decisión recurrida, como ya se dijo anteriormente, esta Corte de Apelaciones, estima suficientemente motivada y conforme a Derecho, la providencia emitida por el Tribunal Segundo de Control con sede en ésta Ciudad, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de nuestra Constitución, puesto que el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la Investigación tiene autonomía e independencia para concluir la fase de investigación, conforme al artículo 108.12 del texto adjetivo penal. En ese sentido, es su atribución ordenar el aseguramiento de los bienes activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tal como lo señala la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 31/10/2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp.: 08-1157, la cual establece:

“…Ahora bien, contra dicha decisión la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por N ° 3 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocando el fallo dictado el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la reposición de la situación al estado en se encontraba antes de que se produjera la decisión recurrida, siendo este último fallo el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, se advierte que N ° 3 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó el fallo denunciado por la representación judicial de la parte accionante como violatorio de sus derechos constitucionales en el marco de la solicitud de entrega del buque M/N Don Papi Mario por parte del ciudadano Mario Alberto Guerrero, dado el comiso del mismo como consecuencia de la investigación penal adelantada por la presunta comisión del delito de contrabando, en apego al criterio de que el peticionado buque resultaba imprescindible para la investigación , tomando en cuenta que se manejaban dos investigaciones distintas: una relacionada por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción de combustible y, la segunda, por la presunta comisión del delito de contrabando, en la cual también se encuentra imputado el ciudadano Mario Alberto Guerrero, “(…) observando que son dos hechos punibles totalmente diferentes que se cometieron bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos (…)”. (…)

Al respecto, se observa de las actas cursantes en el expediente que el buque M/N Don Papi Mario ingresó en aguas venezolanas el 27 de mayo de 2003, procedente de Barranquilla, Colombia, con el objeto de ser reparado, partiendo el 19 de diciembre de 2003 desde Maracaibo, Estado Zulia, con destino a Point Lisas Trinidad, con salida de la zona primaria de embarcación presuntamente utilizando un despacho aduanero falso y realizando un previo atraque en el muelle Moro de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, encontrándose en Porlamar, Estado Nueva Esparta, el buque fue retenido por funcionarios de Nacional por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción de combustible, por lo que se comisionó al Fiscal Aduanero y Tributario a Nivel Nacional, para conocer de la investigación iniciada por Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Sin embargo, en el transcurso de dicha investigación se determinó que el buque viajaba en lastre y que el combustible que transportaba era para el consumo propio y garantizar así la normal navegación en el curso de la travesía, motivo por el cual el 5 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó la entrega del buque a la sociedad mercantil Moka Shipping Internacional, S.A.
Igualmente, se desprende de autos que de Principal de Maracaibo notificó a del Ministerio Público que el buque M/N Don Papi Mario había zarpado del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, con un despacho aduanero que no le correspondía, motivo por el cual el 9 de mayo de 2005, Quinta con Competencia a Nivel Nacional -comisionada para realizar la investigación de dichos hechos- dirigió oficios al Comando de Vigilancia Costera de Nacional y al Comando de Guardacostas del Estado Nueva Esparta, notificándoles que la referida embarcación se encontraba incursa en la comisión del delito de contrabando, e imputando al ciudadano Mario Alberto Guerrero por la comisión de dicho delito, dada su cualidad de propietario del buque involucrado.
Vistos los hechos expuestos, N ° 3 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó que la entrega del buque M/N Don Papi Mario no resultaba procedente, toda vez que, encontrándose en curso una investigación en la cual el Ministerio Público determinó la necesidad de retención del mismo por presuntamente encontrarse involucrado en el delito de contrabando, lo procedente era revocar la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, y reponer la situación al estado en que se encontraba antes que se produjera dicho fallo, en atención a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al caso bajo estudio.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por N ° 3 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar la decisión del 20 de febrero de 2008, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara…”


Por todas las razones anteriormente expuestas, es menester para ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 285 ordinal 3º de nuestra Carta Magna, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y ROBERTO TARICANI LOZADA, Apoderados Judiciales del ciudadano Solicitante de la Aeronave SIMÓN RAFAEL VALLES GORRÍN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Septiembre de 2012, mediante la cual NIEGA la entrega de la Aeronave propiedad del ciudadano antes mencionado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.

No obstante al pronunciamiento que antecede, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el Principio Constitucional, referido a la Propiedad, establecido en el artículo xx de nuestro máximo texto legal, INSTA al Representante del Ministerio Público actuante en la presente causa, específicamente al ciudadano Abg. José Luis Sapiain, Fiscal Septuagésimo (70) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Drogas, a gestionar lo conducente, en relación a llevar a cabo las averiguaciones pertinentes, que vinculan a la Aeronave: MARCA CESSNA; MODELO U206G; TIPO: AVIONETA, MATRÍCULA: YV1242, SERIAL U206-06263; AÑO 198, propiedad del ciudadano SIMÓN RAFAEL VALLES GORRÍN, con la posible comisión del hecho punible referido al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de esclarecer la situación en que se encuentra la referida Aeronave. Asimismo, se le ordena a la Fiscalía 70º del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, que remita a éste Tribunal de Alzada la Medida de Incautación Preventiva que corresponde al objeto en cuestión, a los fines de verificar ésta Alzada, el correcto desenvolvimiento de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 285 ordinal 3º de nuestra Carta Magna, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y ROBERTO TARICANI LOZADA, Apoderados Judiciales del ciudadano Solicitante de la Aeronave SIMÓN RAFAEL VALLES GORRÍN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Septiembre de 2012, mediante la cual NIEGA la entrega de la Aeronave propiedad del ciudadano antes mencionado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. SEGUNDO: Se INSTA al Representante del Ministerio Público actuante en la presente causa, específicamente al ciudadano Abg. José Luis Sapiain, Fiscal Septuagésimo (70) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Drogas, a gestionar lo conducente, en relación a llevar a cabo las averiguaciones pertinentes, que vinculan a la Aeronave: MARCA CESSNA; MODELO U206G; TIPO: AVIONETA, MATRÍCULA: YV1242, SERIAL U206-06263; AÑO 198, propiedad del ciudadano SIMÓN RAFAEL VALLES GORRÍN, con la posible comisión del hecho punible referido al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de esclarecer la situación en que se encuentra la referida Aeronave. TERCERO: Se ORDENA a la Fiscalía 70º del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, que remita a éste Tribunal de Alzada la Medida de Incautación Preventiva que corresponde al objeto en cuestión (Avioneta), a los fines de verificar ésta Alzada, el correcto desenvolvimiento de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en la presente causa.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Los Jueces Miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones,


DR. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE







DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ




EAR/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000215