REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-004403
ASUNTO : FP01-R-2012-000253

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000253
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-004403
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. ALEXIS RIVAS COYONE
(Defensor Privado)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA MARTINEZ,
FISCAL DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCESADO: DERWINS JOSE MARCANO Y JOSE GREGORIO HERRERA
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. ALEXIS RIVAS COYONE, Defensor Privado del ciudadano DERWINS JOSE MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (25) al (31) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… La defensa solicitó una nueva practica de reconocimiento la cual el tribunal trae a colación en articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el reconocimiento del imputado cuando el ministerio publico estime necesario pedirá al juez o a la jueza la practica de esta diligencia la cual el día de hoy fue realizada arrojando como resultado el reconocimiento de los hoy imputados por parte de la victima ciudadana Liseth del Valle Curbata Molina, es por lo que en consecuencia este Tribunal desestima tal pedimento realizado por la defensa. PRIMERO: este Tribunal acuerda la legalidad de la aprehensión del imputado por sujetarse al articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda que la investigación se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto que el Ministerio Publico concluya las averiguaciones y presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se puede evidenciar de la (sicc) de las actuaciones que conforma el presente expediente que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción (…).
(…) CUARTO: por cuanto se evidencia de los anteriores hechos la comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que existe fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARCANO RUIZ DERWINS JOSE y JOSE GREGORIO HERRERA, presuntamente incursos en el delito precalificado por el representante del Ministerio Publico y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de 15 años, por encontrarse llenos los extremos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa y la presunción razonable de peligro de fuga. Así mismo se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le acuerda en su contra una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual será cumplir en el Internado Judicial de Vista Hermosa. QUIENTO: Se cuerda Expedir la presente actas a las partes así como recabar los antecedentes penales de los imputados de autos practicarle un examen toxicológico y de conformidad con el articulo (sicc) de la Ley Orgánica de Drogas la incineración de la sustancia en su oportunidad legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los efectos que continúe con la investigación en relación a los hechos suscitados en la presente causa (…).
(…) Con la transcripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de as partes incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo según el acta policial que riela en las presente actuaciones donde se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERAR ROMERO, en el trabajo “El delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la revista de Derecho Probatorio Nº 14. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión, para este juzgador la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oída la Imputación Fiscal así como los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presente actuaciones (…).
(…) Es por lo que quien aquí decide considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que la conducta desplegada por los imputados JOSE GREGORIO HERRERA Y MARCANO RUIZ DERWINS JOSE es configurativa en relación al Ciudadano MARCANO RUIZ DERWINS JOSE es el autor o participe en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y así mismo en relación a los imputados MARCANO RUIZ DERWINS JOSE y JOSE GREGORUI HERRERA el delito de COAUTORIA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son autores o participes en la comisión de los mismos; por lo que vista la precalificación dada a sus conductas, tomando en cuenta el peligro de fuga la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado por lo que encontrándose los extremos de ley que motivan la privación de libertad considera prudente este juzgador decretar en contra de los mismos Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en consecuencia ordena su traslado a centro de reclusión Internado Judicial de Vista Hermosa Con sede Ciudad Bolívar (…).
(…) En todo caso quiere recordar este juzgador que el norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos y garantías de las partes, en este sentido quiere citar el extremo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 22-11-20006 numero 1998 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (…).
(…) Lo que en consecuencia considera este Juzgador lo mas ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)
(…) Al decidir e la audiencia quedo expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial en presencia de las partes sin omisión de ninguna especie exponiendo los elementos de convicción existente en la causa así como ponderando con las limitaciones anteriormente indicadas la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Publico y de los Imputados y sus Abogados Defensores (…)”.-




DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abogado ALEXIS RIVAS CAYONE, Defensor Privado del ciudadano DERWINS JOSE MARCANO, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“… En este caso en particular, el Juez a quo considero que el hecho de haberse realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuos tal como lo establece el articulo 230 del C.O.P.P, y de haber sido reconocido mi patrocinado como uno de los autores del delito precalificado por el Despacho Fiscal era elemento suficiente para la aplicación de una medida restrictiva de la Libertad, decretando la legalidad de la aprehensión y como consecuencia la legalidad del acto de reconocimiento. Pues bien, Honorables Magistrados es el caso que las actuaciones de marras se evidencia una series de circunstancias y hechos que lesionan los derechos caso del debido proceso, toda vez que se observa como en el acta de aprehensión que se inicio bajo la causa numero K-12-0071-7203 por la comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, y donde no se evidencia su participación en algún otro hecho delictivo, sino que en el oficio de remisión de las actuaciones al Ministerio Publico de fecha 19 de Octubre de 2012, se señala en el numeral segundo “Que el ciudadano DERWINS JOSE MARCANO RUIZ es investigado en la causa penal signada con el numero K-12-0071-6658…” la cual riela inserto al folio cuatro. Este señalamiento es fundamentado en un hecho ilícito derivado de la declaración de la ciudadana LISBETH CURBATA, testigo y víctima indirecta en la causa penal K-12-0071-6658 quien luego de enterarse “por casualidad” de la aprehensión de dos personas se apersonó hasta la sede el C.I.C.P.C y rinde declaración bajo el siguiente tenor (…) declaración ésta que denota la génesis del vicio aquí denunciado como es el hecho de haber victo a mi representado en las instalaciones del C.I.C.P.C, antes de la realización del reconocimiento en rueda de individuos por ante el Juzgador 5to de Control. (…) En este mismo orden de ideas no existe en las actas procesales diligencia alguna que determinen la responsabilidad o participación de mi representado DERWINS JOSE MARCANO RUIZ en el hecho relacionado con la causa penal numero K-12-0071-6658 que se instruye por la comisión de uno delitos contra las personas (Homicidio) (…). Es por esto que ante la simple sospecha por parte de los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación detiene a dos personas que son sometidas a un acto de reconocimiento que por demás es irrito por haber incurrido en los vicios antes señalados, para lo cual pudieron tal como lo establecen los artículos 303 y siguientes de la citada norma adjetiva penal, con finalidad de lograr la identificación de los autores o participes del hecho investigado, asegurando los elementos de convicción que pudieran llevar a la aprehensión de los autores, cosa esta que no sucedió en virtud de que no existe ni un solo elemento de convicción que haya podido acreditar la responsabilidad o autoria de mi representado en el hecho relacionado con la causa penal numero K-12-0071-6658, lo cual conlleva como consecuencia la inexcusable declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento y como consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y así solicito que se decida. Por ultimo solicito con fundamento en lo previsto en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 admitan el presente escrito de APELACION DE AUTO interpuesta en este acto en contra de la decisión del Tribunal 5to de Control con sede en Puerto Ordaz y de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 se decrete LA NULIDAD del acto de reconocimiento y como consecuencia inmediata se sustituya la medida privativa preventiva Judicial de Libertad que pese sovre mi patrocinado Ciudadano DERWINS JOSE MARCANO RUIZ, por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ejusdem (…)”.-



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De igual forma, el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Luis Salazar, hace Contestación al Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“… Respecto a la escuálida fundamentación presentada por la defensa en el particular que antecede relativo a la presunta violación de derecho a la presunción de inocencia como garantía constitucional, observa esta representación Fiscal que el Tribunal Supremo tanto en la Sala Penal como la Constitucional, ha vertido su criterio al respecto señalando que por un lado las actuaciones policiales están facultadas para detener cuando se presumen que se esta cometiendo un hecho punible y al ser puesto el detenido a la orden del juez de control la detención se legitima por cuanto este funcionario esta autorizado para dictar medidas cautelares entre llegas la prisión preventiva con las formalidades consagradas en la constitución y las leyes, lo que significa que en lo que respecta a la imposición de la detención y la prisión preventiva, la presunción de inocencia no se desvirtúa (…).
(…) Como colorarlo de lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la presente denuncia carece de la debida fundamentación por cuanto la misma se presenta confusa e incompleta lo cual imposibilita conocer su verdadero fundamento y debe ser declarada sin lugar por la digna Corte que representa (…).
(…) Conexo a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el juzgador despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiera ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y publico y asi estas posibilidades de convicción en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos (…).
(…) Aunado a ello es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los hoy imputados es por definición una providencia que esta destinada justamente mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso (…).
(…) Como colorarlo de los argumentos expuestos estima esta representación Fiscal que la decisión recurrida no existe ninguna violación irresponsable de las garantías constitucionales que engrosan el ordenamiento jurídico venezolano; atendiendo a que los imputados se encuentran excepcionalmente sujetos a la medida preventiva privativa de libertad que fuera dictada en su contra por su juez natural y conforme a los extremos alegados exigidos (…).
(…) En cuanto a la Solicitud de nulidad del acto de reconocimiento de imputado, vale destacar al respecto que se apela es de la decisión que le son desfavorables a alguna de las partes de un proceso incoado, el recurrente no explica en que consiste su inconformidad en el acta que recoge el reconocimiento en rueda de individuos practicado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) En cuanto al punto objetado en reacción a la precalificación jurídica estimada por el juzgador en la fase de control, es a este quien le corresponde en un verdadera ejercicio jurisdiccional determinar la precalificación jurídica del hecho delictivo objeto de investigación acogiendo o no la precalificación dada por el titular de la acción penal (…).
(…) En atención a las circunstancias lácticas y Jurídicas argumentadas por este representante del Ministerio Público, solicito de esta digna corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el A quem con pleno ejercicio jurisdiccional que:
PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado ALEXIS ROVAS CAYONE, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano DERWINS JOSE MARCANO por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas siendo criterio de este representante que la misma emanada del A quem resulta ajustada a derecho y a tono los preceptos legales exigidos para ello.
SEGUNDO: Sea ratificado tanto auto recurrido como por la Corte que representa la MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el A quo en contra de los imputados observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que estos son autores o participes de los hechos objeto del proceso y la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso que se adelanta (…)”.-


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Roberto Delgado Idrogo, Ellys Augusto Rendón y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. ALEXIS RIVAS COYONE, Defensor Privado del ciudadano DERWINS JOSE MARCANO, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.


V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, observa que el recurrente a lo largo de su Escrito Recursivo, manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal 5º en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz, toda vez, que afirman viciado de Nulidad Absoluta el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, efectuado en la presente causa, y en la cual la ciudadana Lisbeth Curbata (víctima indirecta) reconoce, en el referido acto, al ciudadano Derwins José Marcano Ruiz, como presunto autor en la comisión del delito de Homicidio, en contra del ciudadano Emilio Curbata (hoy occiso), en virtud de que fue exhibida la fotografía del imputado en publicaciones periódicas (“El venezolano”, “Nueva Prensa de Guayana” y “Primicia”) y por lo cual, hubo flagrante violación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que fue consentida por el Tribunal emisor del fallo apelado, generándose a su juicio, la improcedencia por ausencia de elementos de convicción, de la Medida Privativa Preventiva Judicial a la cual se encuentra sometido su patrocinado, ciudadano Derwins José Marcano Ruiz.

Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…En este caso en particular, el Juez a quo considero que el hecho de haberse realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuos tal como lo establece el articulo 230 del C.O.P.P, y de haber sido reconocido mi patrocinado como uno de los autores del delito precalificado por el Despacho Fiscal era elemento suficiente para la aplicación de una medida restrictiva de la Libertad, decretando la legalidad de la aprehensión y como consecuencia la legalidad del acto de reconocimiento. (…) Este señalamiento es fundamentado en un hecho ilícito derivado de la declaración de la ciudadana LISBETH CURBATA, testigo y víctima indirecta en la causa penal K-12-0071-6658 quien luego de enterarse “por casualidad” de la aprehensión de dos personas se apersonó hasta la sede el C.I.C.P.C y rinde declaración bajo el siguiente tenor (…) declaración ésta que denota la génesis del vicio aquí denunciado como es el hecho de haber victo a mi representado en las instalaciones del C.I.C.P.C, antes de la realización del reconocimiento en rueda de individuos por ante el Juzgador 5to de Control…”.

Bajo estas premisas, se cita el contenido de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Bajo la luz de la norma que antecede, estima esta Alzada, luego de un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa, que al contrario de lo manifestado por el Recurrente, en el presente caso, no se observa transgresión alguna de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no desprende de las actuaciones, ni existe elemento alguno, con el cual pueda ésta Sala corroborar, que la ciudadana Lisbeth Curbata, haya visto en la Sede del C.I.C.P.C. al ciudadano imputado Derwins José Marcano, así como tampoco puede ésta Sala inferir, que con la exhibición de las fotografías en medios de comunicación (periódicos) signifiquen per se que la ciudadana antes mencionada, haya visto con anterioridad al procesado. Muy al contrario de ello, se evidencia de las actuaciones elevadas a ésta Alzada, que la ciudadana Lisbeth Curbata, manifestó reconocer al imputado Derwins José Marcano, en sede judicial; es decir; en presencia del juez y de las partes, de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, el Recurrente manifiesta en su Escrito Recursivo, que la Audiencia de Reconocimiento de Imputado, quedó fijada para la fecha 13 de Octubre de 2012, evidenciándose de las actuaciones, que muy al contrario de lo manifestado por el Defensor Privado, la Audiencia de Reconocimiento de Individuos se llevó a cabo en fecha 12/10/12, misma fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado.

Por tales razones, ésta Sala considera, que el procedimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente caso, se efectuó ajustado a la ley y a la norma que lo regula, pues en reverso de lo manifestado por el Recurrente, la Audiencia de Reconocimiento se llevo a cabo en fecha 12/10/12, tal como se desprende del folio (12, 13 y 14), observando éste Tribunal Colegiado, que el mismo se efectuó en acatamiento de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, ya que como es bien sabido, tal procedimiento y su promoción, se practica en la fase preparatoria, ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en el caso tal de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta que se encuentra satisfecha, pues como se dijo anteriormente, no se desprende de las actuaciones, que la ciudadana Lisbeth Curbata haya visto con anterioridad al ciudadano procesado en la sede del C.I.C.P.C, así como tampoco ni en modo alguno se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la ciudadana antes mencionada haya reconocido a los procesados por las publicaciones periódicas que aduce la defensa (“El venezolano”, “Nueva Prensa de Guayana” y “Primicia”), estimando esta Sala, que al contrario de lo manifestado por el quejoso en apelación, el procedimiento efectuado en la presente causa, se encuentra ajustado a derecho, puesto que como ya se ha dicho, la ciudadana (víctima indirecta) reconoce, en la Sede del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 282, tal como se evidencia del Acta de Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuo, (ver folio 12) y en presencia del Juez 5º de Control de Puerto Ordaz, Abg. Jesús Figueroa, la representación del Ministerio Público Abg. Andreina Martínez y la Defensa Pública, Abg. Alexis Rivas, al ciudadano imputado Derwins Marcano.

En tal sentido considera la Sala, que la finalidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos, es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió, y si es reconocido en presencia judicial, éste elemento de convicción puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que tal elemento es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el posterior Juicio Oral.

Por último, este Tribunal Colegiado observa a lo largo del escrito de Apelación, que el Defensor Privado del imputado de autos, Abg. Alexis Rivas Cayone, objeta la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, que fuera decretada en la Audiencia de Presentación de fecha 12 de Octubre de 2012. Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador A quo, actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que tácitamente ha recurrido la Defensa de los acusados de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma, se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción presentes en autos, lo que sugiere como resultado la presunta incursión del ciudadano Derwins Marcano, en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Coautores en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Complicidad Correspectiva.

En ese sentido, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no obstante, esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que el ciudadano procesado, ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una Audiencia de Presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la Primera Instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al precitado ciudadano sujeto a una Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece la pena Privativa de Libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; tal como acertadamente lo manifiesta el Juez de la recurrida, considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual sobrepasa los (15) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como del Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva , aunado al riesgo de obstaculización de la investigación, y como quiera que faltan diligencias por practicar; permitió a el Juzgador de la recurrida inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al proceso, en el cual, de establecerse la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad de los procesados.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción, los cuales fueran tomados en cuenta por la misma al momento de imponer al ciudadano Derwins José Marcano de tal medida de coerción, haciéndose énfasis en el Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado en la presente causa, en la cual la ciudadana Lisbeth Curbata reconoce en sede judicial y en presencia de las partes, al presunto autor del hecho punible, ciudadano Derwins José Marcano, tal como lo menciona el emisor de la decisión objetada, hizo satisfacer de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida, es decir, que la decisión que hoy se objeta, se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; por tal motivo, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por los delitos presuntamente cometidos, es necesario garantizar la comparecencia del sud judice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye a los fines de procurar los efectos del mismo, los cuales sin duda alguna, van dirigidos a hacer cumplir las finalidades del proceso.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 230, 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. ALEXIS RIVAS COYONE, Defensor Privado del ciudadano DERWINS JOSE MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 230, 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. ALEXIS RIVAS COYONE, Defensor Privado del ciudadano DERWINS JOSE MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




DR. ROBERTO DELGADO IDROGO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE








DR. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR





LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ



FP01-R-2012-000253
RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-