REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2012-000033
ASUNTO : FP01-O-2012-000033
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-O-2012-000033
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ACCIONANTE: Abg. Eunice Carolina Ríos, Defensora Pública
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUGO ALI ANTONIO, MATA DOMINGO JOSÉ y DUQUE ENRIQUE FRANKLIN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 15-10-2012, por la ciudadana Abg. Eunice Carolina Rios, Defensora Pública de los ciudadanos LUGO ALI ANTONIO, MATA DOMINGO JOSÉ y DUQUE ENRIQUE FRANKLIN; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando el accionante cuanto sigue:
“(…) Es el caso, ciudadano Juez, que los agraviados se le sigue causa signada con el Nº 1C-53115, (número antiguo) nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, habiéndose decretado en su contra medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad al articulo 256, 3º 5º y 8º del Código orgánico procesal penal, razón por la cual se mantiene hasta la presente fecha sujetos a la aludida medida, causa esta que data desde el 13-05-2008. Ciudadanos Magistrados, en reiteradas oportunidades la Defensa ha interpuesto solicitudes tales como solicitud del cese de la medida de coerción personal, de conformidad al artículo 244 del código orgánico procesal penal, en fecha 29-09-2010, solicitud de la audiencia especial, de conformidad al articulo 313 ejusdem, en fecha 29-09-2010, solicitud del cese de la medida de coerción personal, y solicitudes de la audiencia especial de conformidad al articulo 244 y 313 esjudem (sic) respectivamente, y que se recabaran las actuaciones que fueron remitidas en fecha 30-05-2008, con oficio 1593 a la fiscalia 5º del ministerio público; en fecha 12-08-2011 se ratifico mediante diligencia los antes señalados escritos; y en fecha 03-08-2011 nuevamente se solicito el cese de la medida de coerción personal, ante el tribunal, sin haberse obtenido respuesta alguna a las peticiones formuladas, y mucho menos haya por parte de la vindicta pública conclusión de la investigación (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de ésta Corte de Apelaciones.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la Defensora Pública, hoy Accionante, donde explana que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están contenidos en la presunta conducta Omisiva por parte del Tribunal 1º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Audiencia Especial, en virtud de la no conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, con respecto a la causa penal seguida a los ciudadanos LUGO ALI ANTONIO, MATA DOMINGO JOSÉ y DUQUE ENRIQUE FRANKLIN.
Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio quince (15) Oficio Nº 3996, en el cual informa a este Tribunal Colegiado lo siguiente:
- Que en fecha 20-05-2008, se levantó Acta de Caución Juratoria y se acordó la Libertad de los Imputados.
- Que en fecha 30-05-2008, fue remitida la causa signada con el Nº 1C-5315, a la Fiscalía 5º del Ministerio Público con sede en Tumeremo, Edo. Bolívar, para la consignación del Acto Conclusivo, no siendo remitida a ese Despacho en tiempo hábil, por lo que no había sido fijada la Audiencia Especial, solicitada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que en fecha 11-07-2012, fue remitido asunto original a tal Juzgado con el respectivo Escrito de Acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
- Que en fecha 07-08-2012, fue solicitada fecha a la Coordinación de la Agenda Única Judicial, para la Audiencia Preliminar, siendo fijada la misma para el día 28-11-2012, a las 8:50 de la mañana, siendo libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes.
- Que resulta inoficioso realizar la Audiencia Especial a la que se refiere el artículo 313, Ejusdem, toda vez que ya se encuentra fijada la Audiencia Preliminar.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado, competente para resolver tal denuncia de Amparo, considera que en el caso que nos ocupa, puede deducirse, que las presuntas violaciones de las que fueron objeto los ciudadanos imputados LUGO ALI ANTONIO, MATA DOMINGO JOSÉ y DUQUE ENRIQUE FRANKLIN han cesado; en virtud de que la Juez de Instancia informó a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Noviembre del año en curso, que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, la cual esta pautada para celebrarse en fecha 29/11/2012, razones por las cuales resulta inoficioso convocar a la Audiencia Especial contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Juzgadora Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Flor Isabel Bastidas, comunico a ésta Alzada lo relacionado a las peticiones hechas por la Defensa, y las razones por las cuales no se había fijado la Audiencia Especial, de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: “…en fecha 30-05-2008, fue remitida la causa signada con el Nº 1C-5315, a la Fiscalía 5º del Ministerio Público, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar, para la consignación del Acto Conclusivo, no siendo remitida a este Despacho en tiempo hábil, por lo que no había sido fijada la Audiencia Especial, solicitada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-07-2012, fue remitido el asunto original a este Juzgado con Escrito de acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO., en fecha 07-08-2012, solicitada fecha a la Coordinación de Agenda Única Judicial, para la Audiencia Preliminar, siendo fijada la misma para el día 28-11-2012, a las 8:50 de la mañana, siendo libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Por lo que resulta inoficioso realizar la Audiencia Especial a la que refiere el artículo 313, Ejusdem, toda vez que ya se encuentra fijada la Audiencia Preliminar…”.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que fue remitida la causa con el Escrito Acusatorio al Tribunal 1º de Control de Puerto Ordaz, hoy accionado, en fecha 11-07-2012, aunado a que fue fijada la Audiencia Preliminar, quedando la misma a celebrarse para la fecha 28-11-2012, resultando inoficioso convocar a la celebración de la Audiencia Especial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por la Juez A Quo accionada.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abg. Eunice Carolina Rios, Defensora Pública de los ciudadanos LUGO ALI ANTONIO, MATA DOMINGO JOSÉ y DUQUE ENRIQUE FRANKLIN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ
RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-O-2012-000033
|