REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-005095
ASUNTO : FP01-R-2012-000154
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000154
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-005095 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTES: ABGS. RAFAEL HUNCAL y JESÚS ADOLFO BLANCO GARCÍA
(Defensores Privados)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR,
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ENYENDER MANUEL BASANTA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. RAFAEL HUNCAL y JESÚS ADOLFO BLANCO GARCÍA, Defensores Privados del ciudadano ENYENDER MANUEL BASANTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (18) al (22) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…en primer lugar debo responder a la solicitud Fiscal y a la solicitud que hiciera la defensa con respecto que este tribunal decrete la nulidad absoluta, con respecto al Acta De Investigación, donde en fecha 15-05-2012 cursante al folio 80 previamente suscrita por el agente Luis Capraro, donde hizo acto de presencia ante el CICPC, el ciudadano Gonzáles Cedeño Ramón Enrrique, testigo de la muerte del hoy occiso GEOMER CEDEÑO, donde fue puesto a la vista una foto del hoy imputado, informando el mismo que ese era el sujeto que salió corriendo de la casa una vez que le dispara a su sobrino así mismo fue solicitado por la defensa que se decretara la nulidad absoluta del acta de entrevista de fecha 15-06-2012, practicada al ciudadano RODRIGUEZ CARVAJAL OWER JESUS, donde funcionarios del CICPC le ponen de manifiesto una foto de el hoy imputado y este manifestó si lo reconozco ya que la persona que me muestran en la foto tiene la mismas características al sujeto que mato a mi tío, con la diferencia de que en la foto se ve mas delgado que cursa al folio 87,considera quien aquí decide que las diligencias de investigación que conllevo a la muestra de la foto del hoy imputado de fecha 15-06-2012 esta permitida de acuerdo a las previsiones de el articulo 284 del texto adjetivo penal ya que se trata de una diligencia orientada a identificar al presunto autor de el hecho dado; que para ese momento para el día 15-06-2012 no se contaba con la individualización de la persona que funge como responsable de los hecho distinto seria la situación que habiendo sido aprehendido la persona en situación de flagrancia los funcionarios policiales muestra fotografías al testigo lo cual si implica las trasgresión de la imposición contenida en el articulo 230 del código orgánico procesal penal; si se encuentra aprehendido una persona lo procesalmente concebido es que la solicitud fiscal practique un reconocimiento en rueda de individuos y que en ese caso mostrarle una foto al testigo o a la victima si resultaría constitucionalmente lesivo cuestión que no sucedió en el presente caso así mismo esta juzgadora estima que de la revisión de las presentes actuaciones no existe violación constitucional al derecho a la defensa por lo que considera de declarar sin lugar lo peticionado por la defensa privada del imputado .. SEGUNDO: en relación a la legalidad de la aprehension se acuerda que la misma tiene sus génesis en orden de aprehensión debidamente solicitada y acordada por este Órgano Jurisdiccional, sin embargo pues así mismo se observa que el imputado se presento voluntariamente al CICPC el día 20-07 de los corrientes quedando aprehendido en esa oportunidad por lo que se decreta la legalidad de la aprehensión conforme a el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: se observa que existen en las actuaciones plurales elementos de convicción insertos en la presenta causa; en primer lugar tenemos que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra preescrito el cual consiste dada la conducta y las actuaciones y elemento de convicción revisadas por este órgano decisor el delito de homicidio intencional calificado con alegoría tipificado en el articulo 406 numeral 1 del código penal el cual fue la pre calificación dada por la representación fiscal se encuentra ajustada a derecho donde se deja constancia que no se encuentra prescrito así mismo en cuanto al segundo supuesto establecido en la norma adjetiva penal en el articulo 250 existen plurales elementos de convicción tales como en primer lugar la orden de aprehensión debidamente acordada por este tribunal quedando aprehendido el día 22-07-2012, (…) todos estos elemento de convicción inmersos en la presente causa, todas estas actuaciones relacionan de manera directa al hoy imputado con el hecho delictivo y precalificado y los demás elementos que constan en la causa el cual se dan por acreditados sumando todos estos elementos que tienen relación de manera directa con el imputado lo que nos indica que existen suficientes elementos de convicción que comprometen una presunta responsabilidad penal del hoy imputado en el homicidio intencional calificado con alevosía un delito por de mas grave. Cuya pena en su limite superior supera los 8 años y el cual se debe tomar en cuenta a pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y publico asi como la magnitud del daño causado es por lo que conlleva a este tribunal a decretar medida judicial privativa de libertad conforme a los 252 del texto adjetivo penal así mismo una vez decretado la medida judicial privativa de libertad se ordena su reclusión en el centro de coordinación policial de brisas del Orinoco de esta ciudad…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, los ABGS. RAFAEL HUNCAL y JESÚS ADOLFO BLANCO GARCÍA, Defensores Privados del ciudadano ENYENDER MANUEL BASANTA, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la audiencia de presentación la Defensa solicito la nulidad absoluta de los actos procesales en los cuales fue exhibida la fotografía del imputado por considerarlos viciados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como lo expusimos en la audiencia de presentación, apoyados en la opinión doctrinal del autor (…) la Policial Judicial no empleó en este caso el mecanismo legal diseñado por el legislador para la identificación judicial del imputado como es el reconocimiento en rueda de individuos o reconocimiento de imputados que como diligencia de investigación, regula el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, cuando la persona está, como ciertamente estuvo el imputado, a la disposición o alcance del órgano investigador. Esta terminante disposición indica cual es el procedimiento que debe seguirse para la identificación del imputado cuando se desconoce su identidad, es decir, el sistema del Código Orgánico Procesal Penal no contempla el reconocimiento en rueda de fotografías como sí ocurre en otras legislaciones del mundo; (…) A juicio de la Defensa la referida imprudencia policial se pondría de manifiesto cuando el funcionario investigador deja constancia escrita en el expediente de un acto que sólo podía cumplirse a lo interno de los archivos policiales pues, de constar la actuación por escrito, ya no sería posible realizar el posterior reconocimiento en rueda de personas con las perjudiciales consecuencias anotadas por el autor. También es criterio de la Defensa que tal imprudencia policial configuraría un vicio de nulidad absoluta del acto que lo contiene, v.g., la diligencia policial y la entrevista del testigo menor de edad (folios 80 y 87), tal como lo peticionó la Defensa en la audiencia de presentación, puesto que el funcionario policial se sirvió de estas actuaciones policiales para realizar una actuación (reconocimiento fotográfico) no previsto en la ley violando el debido proceso pues, como también fue alegado por la Defensa, el procedimiento para la identificación de imputado previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, la discusión sobre la nulidad decaería quedando ampliamente superada porque el señalamiento fotográfico policial, como quiera que se efectúe, y aun siendo válido (negado el supuesto), va a tener siempre un valor probatorio nulo. Por lo tanto, en el presente caso la correcta verificación por parte del Tribunal A quo respecto a si estaban o no llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como necesarios para decretar válidamente la privación judicial preventiva de libertad, no quedaba cumplida con la simple afirmación de ser aceptables los reconocimientos fotográficos policiales o por no estar prohibidos por la ley.(…) Por eso, el auto que en esta oportunidad impugnamos desconoce el abcé del derecho probatorio. Porque esté (sic) auto no está inspirado en el principio del debido proceso. Es un principio elemental del derecho que los medios probatorios deben ser legales. Y aunque los hechos puedan probarse con cualquier medio probatorio (principio de prueba libre), de no estar expresamente regulado su modo de evacuación –como ocurre con el acto de investigación que en otras latitudes se denomina “reconocimiento en rueda de fotografías”(…) Del análisis que haga el Tribunal de Alzada del auto apelado podrá observar que el reconocimiento fotográfico fue aceptado por el Tribunal por el solo hecho de no estar prohibido, omitiendo las consideraciones jurídicas y procesales expuestas a lo largo del recurso particularmente en cuanto a su valor probatorio nulo. (…) Es por ello que el fallo es incoherente con la Constitución ya que es imposible que pueda haber coherencia en la arbitrariedad…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De igual forma, el ciudadano Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. José Luis Salazar, hace Contestación al Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Señala el apelante que la medida de privación preventiva dictada en contra de su defendido es desproporcionada, alegando la defensa que solicitud (sic) la nulidad de las actuaciones que engloban la causa, ya que la defensa confundió una practica de investigación por un órgano de investigación con un reconocimiento en Rueda de Individuos, ante el Tribunal de Control, donde si se necesitan la presencia de las partes, y basado en este frágil argumento determino el a su criterio que este acto era nulo, ya que su confusión es tal, que aduce que esta diligencia resulta viciada, sin soportar ningún argumento legal, solicitas (sic) doctrinarias que por el contrario lo que hacen es reforzar la tesis del Tri9bunal (sic). Aquí no se puso ninguna persona frente a los testigos y a las víctimas, solo se puso de manifestó (sic) reseña fotográfica de ciertos o posibles imp0utados (sic), ya que los testigos tenían claro las características fisonómicas del investigado, y este hecho permite a el órgano investigador, si es identificado, ubicar nombre e identificación personal del mismo, para así solicitar una orden de captura como fue el caso. Digo que la defensa confunde este acto con el reconocimiento en rueda de individuos, donde si hay que cumplir parámetros legales, ya que seria NULO, si la victima en principio se le puso de manifestó (sic) el imputado, y posterior entro al acto de reconocimiento; aquí si seria nulo de toda nulidad este acto, y allí es donde yerra la defensa, invocando su apelación en este punto…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Roberto Delgado Idrogo, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Seis (06) de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABGS. RAFAEL HUNCAL y JESÚS ADOLFO BLANCO GARCÍA, Defensores Privados del ciudadano ENYENDER MANUEL BASANTA, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, observa que los recurrentes a lo largo de su Escrito Recursivo, manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal 4º en Funciones de Control con sede en ésta Ciudad, toda vez, que afirman viciados de Nulidad Absoluta los actos procesales en los cuales fue exhibida la fotografía del imputado en sede Fiscal, ya que tales procedimientos son equiparables al de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en los cuales hubo flagrante violación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que fue consentida por el Tribunal emisor del fallo apelado, generándose a su juicio, la improcedencia por ausencia de elementos de convicción, de la Medida Privativa Preventiva Judicial a la cual se encuentra sometido su patrocinado, ciudadano ENYENDER ANTONIO BASANTA.
Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…En la audiencia de presentación la Defensa solicito la nulidad absoluta de los actos procesales en los cuales fue exhibida la fotografía del imputado por considerarlos viciados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como lo expusimos en la audiencia de presentación, apoyados en la opinión doctrinal del autor (…) la Policial Judicial no empleó en este caso el mecanismo legal diseñado por el legislador para la identificación judicial del imputado como es el reconocimiento en rueda de individuos o reconocimiento de imputados que como diligencia de investigación, regula el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, cuando la persona está, como ciertamente estuvo el imputado, a la disposición o alcance del órgano investigador. Esta terminante disposición indica cual es el procedimiento que debe seguirse para la identificación del imputado cuando se desconoce su identidad, es decir, el sistema del Código Orgánico Procesal Penal no contempla el reconocimiento en rueda de fotografías como sí ocurre en otras legislaciones del mundo; amen de que, en el presente caso, el señalamiento testifical recayó sobre una sola fotografía en fotocopia, y no en rueda de fotografías, lo cual como veremos más adelante constituye en los sistemas procesales que admiten y regulan legalmente el experimento, vicios nulificantes de la diligencia de investigación…”.
Bajo estas premisas, se le hace imperioso a este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes…”
De igual forma, resulta conveniente invocar la norma contenida en el artículo 111 del citado cuerpo legal, el cual reza:
“Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes…”
Se desprende de las normas citadas, que el Ministerio Público tiene la facultad de realizar todas aquellas diligencias o actuaciones, con el fin primordial de identificar a los posibles partícipes o autores de un hecho delictivo, ya que como Titular de la Acción Penal, es decir, posee la facultad de perseguir al presunto autor de un hecho punible, procurando siempre el esclarecimiento tanto de las circunstancias del delito como de la participación del imputado.
Siendo ello así, estima esta Alzada, luego de un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa, que al contrario de lo manifestado por los Recurrentes, en el presente caso, no se observa transgresión alguna de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, las actuaciones procesales llevadas a cabo por los Órganos Auxiliares de Justicia, en este caso, C.I.C.P.C., en relación a la exhibición de la fotografía del imputado ENYENDER MANUEL BASANTA a los ciudadanos GONZÁLEZ CEDEÑO RAMÓN ENRIQUE y RODRÍGUEZ CARVAJAL OSWAL DE JESUS, ya que son diligencias de investigación, distintas al reconocimiento de imputado, el cual tiene un procedimiento y efecto probatorio distinto, debido a que la ley (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal) exige que el reconocimiento de Personas se efectúe ante el Juez y en presencia de las partes, mas no así en la “exhibición de fotografías” para lo cual la ley no exige formalidad, puesto que esta diligencia de investigación forma parte del testimonio de la víctima o el testigo a quien se le exhibe un “objeto”, por tanto, el efecto probatorio que persigue será únicamente para sustentar el Acto Conclusivo de la investigación, más no podrá asimilarse al reconocimiento el cual si despliega efectos probatorios en el juicio, ya que como es bien sabido, tal procedimiento y su promoción, se practica, ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en el caso tal de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos, que no se configura en el presente caso, es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió, y si es reconocido en presencia judicial, estos elementos de convicción pueden disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que estos elementos sean contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado, pues deben ser apreciados por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el posterior Juicio Oral.
En base a ello, los quejosos en apelación manifiestan su discrepancia con la decisión proferida por la Juez A quo, estimando esta Alzada, que la declaratoria sin lugar de la Solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa Privada del imputado, se fundamenta en atacar actuaciones o diligencias de investigación llevadas a cabo por funcionarios policiales (auxiliares de justicia), que devienen de la obligación Constitucional contenida en el artículo 285 ordinal 3º de nuestra Carta Magna, que tiene el Ministerio Público de dirigir la investigación penal, y que por tal motivo, le corresponde, como se dijo anteriormente, por rango constitucional; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público: dirigir, supervisar y ordenar todo lo relacionado con la investigación penal. Es así como el Ministerio Público por sí mismo podrá practicar las diligencias de investigación e igualmente podrá utilizar, como en este caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas u otros organismos auxiliares, como ya se ha mencionado tantas veces, para practicar diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación del autor o los autores de la comisión de un hecho punible.
Para mayor abundamiento, se cita el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431, de fecha 21/07/2005 cuanto se lee:
“…En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:
“… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:
El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
(…)
Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Por último, este Tribunal Colegiado observa a lo largo del escrito de Apelación, que los Defensores Privados del imputado de autos, Abg. Rafael Huncal y Jesús Blanco, que el Escrito de Apelación va dirigido a objetar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, que fuera decretada en la Audiencia de Presentación de fecha 26 de Julio de 2012: “…ocurrimos a los fines de interponer por ante el Tribunal de Alzada, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2012 mediante la cual el Tribunal a su cargo decretó en contra de nuestro acudido medida preventiva privativa de libertad”.
Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, la Juzgadora A quo, actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que tácitamente ha recurrido la Defensa de los acusados de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma, se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción presentes en autos, aunado a las circunstancias que se desprenden de las actuaciones en relación a la Aprehensión bajo la modalidad de la Flagrancia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sugiere como resultado la presunta incursión del ciudadano ENYENDER MANUEL BASANTA, en el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
En ese sentido, siendo que los formalizantes en apelación objetan la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuestas a sus patrocinados, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no obstante, esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante la Juzgadora, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la Juez A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que el ciudadano ENYENDER MANUEL BASANTA, ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una Audiencia de Presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la Primera Instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los precitados ciudadanos sujetos a una Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece la pena Privativa de Libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual sobrepasa los (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el imputado, como quiera que faltan diligencias por practicar; permitió a la Juzgadora de la recurrida inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al proceso, en el cual, de establecerse la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad de los procesados.
Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción, los cuales fueran tomados en cuenta por la misma al momento de imponer al ciudadano ENYERDER MANUEL BASANTA de tal medida de coerción, cuando manifiesta: “en primer lugar la orden de aprehensión debidamente acordada por este tribunal quedando aprehendido el día 22-07-2012, tenemos acta de investigación penal de fecha 14-05-2012 tenemos inspección numero 1500 de fecha 13-05-2012 donde funcionarios adscritos al CICPC se trasladan al sitio del suceso donde dejan constancia de que se encuentra una persona de sexo masculino con las características que están plasmadas en el acta, así mismo localizaron evidencias de interés criminalístico lo cual están relacionadas con el registro cadena de custodias que cursa el folio doce (12) que son cinco (5) conchas, un (1) proyectil blindado deformado, una camisa blanca manga corta, un pantalón tipo Jean, un par de zapatos así mismo se observa la inspección que se le practico al cadáver el cual fue identificado por Moreno Cedeño Guiomer, (…) así mismo tenemos acta de entrevista de fecha 13 de mayo del 2012 de la ciudadana Zurita Gonzáles, en la cual declaro ante el CICPC que ella estaba presente que su concubino estaba arreglando su vehiculo y estres las repuestas de tantas preguntas realizadas a esta ella manifestó pues las características de el son las del sujeto que le quito la vida a su esposo así tenemos registro de cadena de custodia tenemos la experticia que se le practico a los cuatro (4) componentes de balas de fuego tenemos el proyectil las prendas de vestir tenemos un acta de investigación de fecha 15-05-2012 realizada a moradores de el sector donde indican que esta persona el occiso tenia problemas con compañeros de trabajo de la policía del estado bolívar, así mismo siguiendo con las pesquisas de este órgano policial tenemos acta de entrevista a Gonzáles Moreno Ramón Enrrique, el cual dice que se encontraba dentro de su casa cuando escucho varios disparos por lo cual salió corriendo hacia la parte de atras de la casa y vio tirado en el suelo a su sobrino quien es funcionario de la Policía Del Estado (…) tenemos acta física de investigación acta física identificativa de vehiculo perteneciente a el occiso así tenemos como elementos de convicción las trascripciones de fecha 15-05-2012, donde consta que los funcionarios que están de guardia ese día que sucedieron los hechos tenemos así mismo tenemos oficio de fecha 15-05-2012 donde se establece que el arma que tenia designada el hoy occiso con las características se establece el acta de asignación, de igual manera tenemos acta de investigación de fecha 15-06-2012 donde comparece el ciudadano Gonzáles Cedeño Ramón Enrique y este se le puso de vista la foto y manifestó que era el sujeto que salió corriendo de la casa una vez que le dispara a su sobrino; así tenemos acta de investigación del agente Luis Capraro cursante al folio 81, tenemos acta de entrevista de fecha 14-06-2012 de Villaroel Bolívar Carlos José tenemos acta de entrevista de Bracamonte Paul Alexander, tenemos acta de entrevista de fecha 15-06-2012 RODRIGUEZ CARVAJAL OWER JESUS, que es el menor de 14 años con su representante legal el cual manifestó que el día 13-05-2012, se encontraba con su tío en la parte posterior de la vivienda Y el le pidió el favor de levantar el capo de su vehiculo y el se encontraba dentro del carro que a el levantar el capo escucho un primer disparo, luego soltó el capo y se lanzo al suelo para protegerse y vio a un sujeto que estaba vestido con chaqueta de color negro y pantalón de color negro quien después de dispararle a su tío le saco el arma de reglamento, y en cuanto a las preguntas realizadas por funcionarios el manifestó que si reconoce la foto que le ponen ya que la persona que muestran en la foto tiene la mismas características al sujeto que mato a su tío con la diferencia que en la foto se ve mas delgado todos estos elemento de convicción inmersos en la presente causa, todas estas actuaciones relacionan de manera directa al hoy imputado con el hecho delictivo y precalificado y los demás elementos que constan en la causa el cual se dan por acreditados sumando todos estos elementos que tienen relación de manera directa con el imputado lo que nos indica que existen suficientes elementos de convicción que comprometen una presunta responsabilidad penal del hoy imputado en el homicidio intencional calificado con alevosía un delito por de mas grave”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida, es decir, que la decisión que hoy se objeta, se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; por tal motivo, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del sud judice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye a los fines de procurar los efectos del mismo, los cuales sin duda alguna, van dirigidos a hacer cumplir las finalidades del proceso.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 108, 111, 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. RAFAEL HUNCAL y JESÚS ADOLFO BLANCO GARCÍA, Defensores Privados del ciudadano ENYENDER MANUEL BASANTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 108, 111, 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. RAFAEL HUNCAL y JESÚS ADOLFO BLANCO GARCÍA, Defensores Privados del ciudadano ENYENDER MANUEL BASANTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ROBERTO DELGADO IDROGO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
FP01-R-2012-000154
RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
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