REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-005411
ASUNTO : FP01-R-2012-000184

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2012-005411 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2012-000184
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTE: ABG. WILMER RODRÍGUEZ RAMÍREZ
(Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIULMA MENDOZA
(Defensora Pública Penal 3º)
IMPUTADO: TIMOTE GUZMÁN FIDEL ANTONIO
DELITOS: COOPERADOR NECESARIO EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y EXTORSIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. WILMER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano TIMOTE GUZMÁN FIDEL ANTONIO, el cual va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano TIMOTE GUZMÁN FIDEL ANTONIO, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27/07/2012, que fuere fundamentada en fecha 27/08/2012.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (23) al (26) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. De la revisión efectuada de las actuaciones que conforman la presente causa, observa el Tribunal que ciertamente se origina el proceso de investigación a consecuencia del delito en perjuicio de las victimas las ciudadana: ESMERALDA DEL VALLE SERRANO PRATO e IMPERIO PRATO SERRANO, en primer lugar, exige el legislador por intermedio del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la procedencia de la medida privativa preventiva judicial de libertad, que el Ministerio Público ha solicitado en contra del imputado, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito, lo que a criterio de este tribunal se encuentra acreditado en las actuaciones que conforman la presente causa, es decir, de las actas se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo, donde se efectuó la presunta comisión del delito de robo agravado en perjuicios de las victimas que se encuentran identificadas en autos, y que de manera posterior se produjo la presunta comisión de una acción extorsivo de lo cual generó la participación policial y que a su vez se logra con la efectiva aprehensión de otros ciudadanos, que han sido sometidos al proceso y que sobre de ellos recaen medida privativa de libertad y los restantes medida cautelar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos atribuidos en esa oportunidad por parte del Ministerio Público. Respecto al ciudadano hoy en sala FIDEL ANTONIO TIMOTER GUZMAN, igualmente dispone el artículo 250 numeral 2° de la norma adjetiva penal, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en tales hechos punibles, en consecuencia, los tipos penales que le han sido imputados se analizan bajo la modalidad de complicidad, de la norma sustantiva penal establecida en el artículo 84, que a su vez está conformado por varios supuesto de actuaciones y que deben acreditarse de manera presunta de las actuaciones y de la investigación, como son: 1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Analizadas las actuaciones que conforma la preste causa, no encuentra el tribunal la justificación legal en lo que respecta a las circunstancias de complicidad para cometer los delito de robo agravado y extorsión, por parte del imputado, es decir, no se encuentra determina ninguna de los supuesto establecido en la norma in comento, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el numeral 2° del aludido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esto genera que igualmente no se encuentre satisfecho el numeral 3° de la misma norma procesal, es decir, la existencia razonable del peligro de fuga y ello a su vez conlleva al tribunal a considerar la no procedibilidad de la medida de coerción personal solicitado en contra del imputado como es la medida privativa preventiva judicial de libertad, por ausencia de elementos de convicción serios, plurales y concordante que apunte en la presunta responsabilidad penal para considerar al imputado FIDEL ANTONIO TIMOTE GUZMAN, como autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, cuya presunta comisión sí se encuentran acreditado en las actuaciones, generándose a favor del mismo LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad desde esta misma sala, sin embargo, del propio dicho del imputado se desprende su presunta permanencia irregular en el territorio nacional por cuanto se presume que el mismo ostenta la nacionalidad colombiano, no obstante no cuenta con documentos de identidad, no pudiendo este despacho con la medida de libertad sin restricciones propiciar que el mismo se encuentre en situación irregular, por lo que considera pertinente colocar al imputado antes indicado, a la orden del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro, con la finalidad de que sea trasladado o puesto a la orden del Consulado de la República de Colombia, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, a efecto de que realicen la tramitación correspondiente para su regularización o deportación según proceda en el caso especifico, una vez que dicho imputado cumpla la medida de presentación de fiadores impuesta en el expediente FP01-P-2012-5420, llevada ante este mismo Tribunal...”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ABG. WILMER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada y luego del estudio pormenorizado de la misma, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el A-quo no valoró de manera detallada los hechos objeto de la presente investigación, con ocasión a la conducta desplegada por el imputado, al configurarse la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, imputado por el Ministerio Público, donde resulta como víctima la familia SERRANO PRATO. Todo ello en razón a los hechos acaecidos en fecha 17 de julio del presente año 2012. Ciudadanos Magistrados, los siguientes elementos de convicción conllevó a precalificar la conducta del ciudadano TIMOTE GUZMAN FIDEL ANTONIO, indocumentado, como COOPERADOR NECESARIO EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN. 01. ACTA DE DENUNCIA DE AMPLIACIÓN, 25 de fecha julio del año 2012, realizada ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 8, del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por la ciudadana SERRANO PRETO ESMERALDA DEL VALLE (…) 02.- NOTA DE PRENSA, de fecha 25 de julio del año 2.012, donde aparece fotografiado el ciudadano FIDEL ANTONIO TIMOTEO GUZMAN, en el periódico “Nueva Prensa de Guayana”, en el cuerpo A-8 (…) Por lo que a criterio de este Representante del Ministerio Público, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo, como es el COOPERADOR NECESARIO EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de la cual existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FIDEL ANTONIO TIMOTEO GUZMÁN, es autor o partícipe de la comisión del hecho punible acreditado, el cual tiene como finalidad el precio, recompensa o promesa, elemento este que encontramos en todos los tipos de extorsión...”


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Roberto Delgado Idrogo, Gabriela Quiarágua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Nueve (09) de Octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. WILMER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que el Representante del Ministerio Público expresa su incongruencia con el criterio explanado por el Juez a cargo del Tribunal 1º de Control, con sede en ésta Ciudad, puesto que a su parecer, la decisión en la cual se decreto la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano FIDEL ANTONIO TIMOTEO GUZMÁN ; toda vez que a su criterio, existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano imputado de marras, es autor o partícipe del delito sindicado.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada, prescindiéndose del argumento de la vindicta pública, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

En efecto, el juzgador de la primera instancia asume para generar la providencia jurisdiccional objeto de apelación, cuanto se lee:

“Analizadas las actuaciones que conforma (sic) la preste (sic) causa, no encuentra el tribunal la justificación legal en lo que respecta a las circunstancias de complicidad para cometer los delito de robo agravado y extorsión, por parte del imputado, es decir, no se encuentra determina ninguna de los supuesto establecido en la norma in comento, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el numeral 2° del aludido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esto genera que igualmente no se encuentre satisfecho el numeral 3° de la misma norma procesal, es decir, la existencia razonable del peligro de fuga y ello a su vez conlleva al tribunal a considerar la no procedibilidad de la medida de coerción personal solicitado en contra del imputado como es la medida privativa preventiva judicial de libertad, por ausencia de elementos de convicción serios, plurales y concordante que apunte en la presunta responsabilidad penal para considerar al imputado FIDEL ANTONIO TIMOTE GUZMAN, como autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, cuya presunta comisión sí se encuentran acreditado en las actuaciones, generándose a favor del mismo LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad desde esta misma sala, sin embargo, del propio dicho del imputado se desprende su presunta permanencia irregular en el territorio nacional por cuanto se presume que el mismo ostenta la nacionalidad colombiano, no obstante no cuenta con documentos de identidad, no pudiendo este despacho con la medida de libertad sin restricciones propiciar que el mismo se encuentre en situación irregular, por lo que considera pertinente colocar al imputado antes indicado, a la orden del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro”.

Del extracto narrado ut supra, observa esta Alzada, que en primer lugar, el Juzgador artífice de la decisión que hoy se apela, en su vaga y superflua motivación, manifiesta que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción “serios, plurales y concordantes” que hagan satisfacer el ordinal 2º de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, manifiesta que bajo esa premisa, tampoco se encuentra satisfecho el numeral 3º de la citada norma, en relación a la existencia de peligro de fuga. Sin embargo, luego de expresar sus apreciaciones en cuanto a la no procedibilidad de la Medida de Privación Judicial solicitada por el Ministerio Público, el Juez A quo, es claro al expresar . Resaltado y subrayado de la Sala.

Estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por contradicción, cuando manifiesta que no existe peligro de fuga; es decir, que no se encuentra satisfecho el ordinal 3º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al ciudadano TIMOTEO GUZMÁN FIDEL ANTONIO, para luego manifestar que del propio dicho del imputado se pudo verificar que se encuentra irregularmente en territorio venezolano, generándose de ésta forma una situación contradictoria, puesto que el Juez como se dijo anteriormente, afirma que en el presente caso, no se configura la existencia de peligro de fuga, y posteriormente manifiesta: “no pudiendo este despacho con la medida de libertad sin restricciones propiciar que el mismo se encuentre en situación irregular…”. Estimando ésta Alzada, que Juez yerra al expresar, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 3º, de la citada norma, para luego manifestar que el ciudadano procesado, es de presunta nacionalidad , y que se encuentra en territorio Venezolano de forma irregular, olvidándose el Juzgador del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se recogen todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, circunstancias éstas que no pueden evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, para así poder sujetar al procesado al procedimiento que se le sigue, en aras de la búsqueda de la verdad y la obtención de la justicia; en ese sentido se cita:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. (…)”. Resaltado y subrayado de la Sala.

Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, como se dijo en párrafos anteriores, basándose únicamente en presunciones manifestadas por la defensa, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento de la Libertad sin Restricciones, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.

Aunado a ello, es oportuno mencionar, que el Juez, en su pretendida motivación, pretende explicar las razones por las cuales no considera satisfechos los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a transcribir lo expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado, no otorgando una fundamentación jurídica que explique a las partes las razones o fundamentos que utilizó para llegar a tal conclusión.

Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla…”.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces, que la motivación aportada por el Juzgador recurrido, en nada explica las razones por las cuales considera que no están satisfechos los numerales 2º y 3º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ya que solo se limita a manifestar que a su parecer “no existen elementos de convicción” que hicieren mantener al imputado sujeto a Medida alguna. Aunado a ello, el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, pues como ya se ha dicho, el mismo manifiesta que en el presente caso no existe peligro de fuga (numeral 3º), manifestando a posteriori, que el ciudadano TIMOTEO GUZMÁN FIDEL ANTONIO, se encuentra en situación irregular en territorio Venezolano; olvidando el contenido del ordinal 1º del artículo 251 Ibidem, en relación al Arraigo que pueda tener el imputado en el país; generándose un pronunciamiento contradictorio y por lo tanto Inmotivado, de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:
“…El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De esta manera se vislumbra Inmotivado en fallo recurrido por la vía de Apelación, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, en razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo del Abg. José Gregorio Caridad, en fecha 27-07-2012, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado FIDEL ANTONIO TIMOTE GUZMÁN, la cual fuere fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2012, en la cual la Juez A quo decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado ciudadano; ordenándose REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo del Abg. José Gregorio Caridad, en fecha 27-07-2012, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado FIDEL ANTONIO TIMOTE GUZMÁN, la cual fuere fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2012, en la cual la Juez A quo decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos, dejándose vigente la situación jurídica que mantenía del ciudadano imputado antes de la celebración de la Audiencia de Presentación que hoy se anula, debiendo librar la correspondiente Orden de Aprehensión; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso, a los efectos de que se celebre la respectiva Audiencia de Presentación el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de la presente causa luego de su redistribución.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-








EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ROBERTO DELGADO IDROGO




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.


RDI/GQG/MGRD/AR/MESP._
FP01-R-2012-000184