TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000141
ASUNTO : LP11-D-2012-000141

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2012-000141, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny José Araque Dávila, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado y la víctima, siendo que el efebo de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil doce (23-11-2012), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), la víctima ciudadano Danny José Araque Dávila, se encontraba trabajando en la Cooperativa Rapidito, conduciendo el vehículo modelo Caprice, color azul, justo cuando se hallaba circulando por la calle 10 del sector La Inmaculada de esta localidad de El Vigía, por donde está ubicado el gimnasio, embarcó al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y cuando transitaban frente a la Panadería “El Sabor de la Negra”, sacó a relucir un arma de fuego calibre 38, colocándosela a nivel de la cabeza y bajo amenaza de muerte le dijo a la víctima que le entregara el dinero, pedimento al cual accedió, conminándolo a seguir conduciendo, advirtiéndole que si se oponía le dispararía, de seguidas le instó a que le entregara el reproductor del vehículo, manteniéndolo durante cierto tiempo dando vueltas por varios sectores de El Vigía, para finalmente, hacerlo conducir por la avenida 15 y justo cuando pasaban frente al Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, la víctima detuvo el vehículo al percatarse de la presencia de un funcionario policial en la entrada de dicha Sede Judicial, en ese momento, el joven se guardó el arma de fuego en la pretina del pantalón y al tratar la víctima salir del vehículo, el adolescente se lo impidió, produciéndose un forcejeo entre ellos justo cuando la víctima evitaba que el joven sacara nuevamente el arma de fuego, oportunidad en la que le pidió auxilio al funcionario policial, quien observando lo sucedido procedió a tomar todas las medidas de seguridad, indicándole al adolescente que desmontara el vehículo, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color niquelado, serial 28079, con empuñadura de madera, forrado con teipe, así como, en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón, la cantidad treinta bolívares (Bs. 30,00), distribuidos en diez (10) billetes de dos bolívares (Bs. 2,00) y dos (02) billetes de cinco bolívares (Bs. 5,00), propiedad de la víctima.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil doce (23-11-2012), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), el ciudadano Danny José Araque Dávila, fue despojado mediante amenazas a la vida, de cierta cantidad de dinero en efectivo, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portando un arma de fuego, abordó el vehículo con el cual labora como transporte informal, conminándolo para llevar a cabo su acción a circular por varios sectores de El Vigía, logrando ser detenido aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00m), por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, justo por la avenida 15, frente a la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien le halló en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca, color niquelado, con empuñadura de madera, forrado con teipe.

Así las cosas, el Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0855-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 23-11-2012, por la víctima ciudadano Danny José Araque Dávila por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser la víctima en el presente caso.

3) Acta de investigación penal de fecha 24-11-2012, suscrita por el Agente Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

4) Inspección Nº 02003 de fecha 24-11-2012, suscrita por el Agente Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en l lugar donde se dio inicio a la ejecución del delito de Robo Agravado.

5) Inspección Nº 02004 de fecha 24-11-2012, suscrita por el Agente Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

6) Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1972 de fecha 25-11-2012, suscrito por el Agente de Investigación Herwin Carvajal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado al arma de fuego incautada.

7) Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0576 de fecha 24-11-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, la cantidad treinta bolívares (Bs. 30,00), distribuidos en diez (10) billetes de dos bolívares (Bs. 2,00) y dos (02) billetes de cinco bolívares (Bs. 5,00).

8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CPN7-0211-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a los billetes de diferentes denominaciones y donde se hace constar su traslado y custodia.

9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CPN7-0210-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida al arma de fuego y donde se hace constar su traslado y custodia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Danny José Dávila, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, precisa esta Juzgadora que los mismos están referidos entre otras cosas, a que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil doce (23-11-2012), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), el ciudadano Danny José Araque Dávila, fue despojado mediante amenazas a la vida, de cierta cantidad de dinero en efectivo, por un sujeto que portaba un arma de fuego y quien abordó el vehículo con el cual labora como transporte informal, conminándolo para llevar a cabo su acción a circular por varios sectores de El Vigía.

Así las cosas, al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, concluimos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, pues, un sujeto manifiestamente armado, por medio de amenazas a la vida, despojó a la víctima de sus pertenencias; por consecuencia, comparte esta sentenciadora la calificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Danny José Araque Dávila.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado por el Ministerio Público, procede esta sentenciadora a observar lo expresado en el acta policial Nº 0855-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Y en este sentido, se evidencia que siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m), el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hallándole presuntamente en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca, color niquelado, con empuñadura de madera, forrado con teipe.

De acuerdo a este enfoque, resulta necesario examinar los supuestos establecido en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo plasmado en la supra desarrollada acta policial así como, lo expuesto en la Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1972 de fecha 25-11-2012, suscrito por el Agente de Investigación Herwin Carvajal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado al arma de fuego incautada, donde se concluye que la misma está referida específicamente a un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, comúnmente denominado revólver, calibre .38 Special, acabado superficial, pintado de color gris, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color negro recubierta de teipe, la cual al ser percutida puede ocasionar lesiones hasta incluso la muerte, y siendo que presuntamente dicha arma de fuego, se hallaba en poder del adolescente encartado, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto, por considerar esta sentenciadora que se hallan llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte igualmente la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, delito éste independiente, personalísimo e instantáneo, y, así resuelve.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Danny José Dávila, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil doce (23-11-2012), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), la víctima ciudadano Danny José Araque Dávila, se encontraba trabajando en la Cooperativa Rapidito, conduciendo el vehículo modelo Caprice, color azul, justo cuando se hallaba circulando por la calle 10 del sector La Inmaculada de esta localidad de El Vigía, por donde está ubicado el gimnasio, embarcó al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y cuando transitaban frente a la Panadería “El Sabor de la Negra”, sacó a relucir un arma de fuego calibre 38, colocándosela a nivel de la cabeza y bajo amenaza de muerte le dijo a la víctima que le entregara el dinero, pedimento al cual accedió, conminándolo a seguir conduciendo, advirtiéndole que si se oponía le dispararía, de seguidas le instó a que le entregara el reproductor del vehículo, manteniéndolo durante cierto tiempo dando vueltas por varios sectores de El Vigía, para finalmente, hacerlo conducir por la avenida 15 y justo cuando pasaban frente al Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, la víctima detuvo el vehículo al percatarse de la presencia de un funcionario policial en la entrada de dicha Sede Judicial, en ese momento, el joven se guardó el arma de fuego en la pretina del pantalón y al tratar la víctima salir del vehículo, el adolescente se lo impidió, produciéndose un forcejeo entre ellos justo cuando la víctima evitaba que el joven sacara nuevamente el arma de fuego, oportunidad en la que le pidió auxilio al funcionario policial, quien observando lo sucedido procedió a tomar todas las medidas de seguridad, indicándole al adolescente que desmontara el vehículo, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color niquelado, serial 28079, con empuñadura de madera, forrado con teipe, así como, en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón, la cantidad treinta bolívares (Bs. 30,00), distribuidos en diez (10) billetes de dos bolívares (Bs. 2,00) y dos (02) billetes de cinco bolívares (Bs. 5,00), propiedad de la víctima.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente Ángel Valbuena (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 02003 de fecha 24-11-2012, practicada en l lugar donde se dio inicio a la ejecución del delito de Robo Agravado. 2) La inspección Nº 02004 de fecha 24-11-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente. 3) Lo concluido en el Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0576 de fecha 24-11-2012, practicado a las evidencias incautadas, tales como, la cantidad treinta bolívares (Bs. 30,00), distribuidos en diez (10) billetes de dos bolívares (Bs. 2,00) y dos (02) billetes de cinco bolívares (Bs. 5,00). 4) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 24-11-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

B) El testimonio del Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 02003 de fecha 24-11-2012, practicada en l lugar donde se dio inicio a la ejecución del delito de Robo Agravado. 2) La inspección Nº 02004 de fecha 24-11-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 24-11-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

C) El testimonio del Agente de Investigación Herwin Carvajal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1972 de fecha 25-11-2012, practicado al arma de fuego incautada.

D) La declaración del Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, todo, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0855-12 de fecha 23-11-2012. 2) Lo plasmado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CPN7-0211-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a los billetes de diferentes denominaciones y donde se hace constar su traslado y custodia. 3) Lo plasmado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CPN7-0210-12 de fecha 23-11-2012, suscrita por el Oficial (P.E) Stevenson Busto Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida al arma de fuego y donde se hace constar su traslado y custodia.

E) La declaración del ciudadano Danny José Araque Dávila, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser la víctima en lo que respecta a este tipo penal.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) La inspección Nº 02003 de fecha 24-11-2012, suscrita por el Agente Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en l lugar donde se dio inicio a la ejecución del delito de Robo Agravado.

B) La inspección Nº 02004 de fecha 24-11-2012, suscrita por el Agente Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

C) La Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1972 de fecha 25-11-2012, suscrito por el Agente de Investigación Herwin Carvajal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado al arma de fuego incautada.

D) El Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0576 de fecha 24-11-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, la cantidad treinta bolívares (Bs. 30,00), distribuidos en diez (10) billetes de dos bolívares (Bs. 2,00) y dos (02) billetes de cinco bolívares (Bs. 5,00).

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si, admito los hechos, que dice el Fiscal, así como ocurrieron, que se haga la Ley como dicen ustedes y me impongan las sanciones y rebajas respectivas.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Danny José Dávila, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las medidas definitivas el ciudadano Fiscal requirió le sean impuestas al adolescentes las sanciones consistentes en la privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses y sucesivamente reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla, este Tribunal sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Danny José Dávila, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en consecuencia le impone las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consecuencia, el Tribunal para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, y así, le impone de forma sucesiva, las sanciones relativas a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en la Entidad de Atención Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al lapso máximo de cuatro (04) años y seis (06) meses requerido, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses.

Y reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, conforme lo prevé el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso referidas a: 1.-Reinsertarse al sistema educativo. 2.- Reinsertarse al área laboral. En tal sentido, tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por el Representante Fiscal, considerando pertinente la disminución a la mitad, resultando tal cumplimiento por el lapso de un (01) año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny José Araque Dávila y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todo ello, en base a los hechos acaecidos en fecha 23-11-2012 y expuestos textualmente por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico en la presente audiencia. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Danny José Araque Dávila y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos expuestos por el Representante Fiscal, y, en tal sentido, se le imponen la sanción correspondientes a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del procesado en la Entidad de Atención Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad , aplicable al lapso máximo de cuatro (04) años y seis (06) meses, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de dos (02) años y tres (03) meses. Así, de manera sucesiva se le impone la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, así como para promover y asegurar su formación, en este caso estará referida a: 1.- La obligación de insertarse al sistema educativo y al área laboral, tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por el representante Fiscal, considerando pertinente la disminución a la mitad, resultando tal cumplimiento por el lapso de un (01) año. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio a la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del joven al mismo ente judicial, por lo funcionarios que realizaron su trasladado hasta este Circuito Judicial Sección Penal Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega al ciudadano Danny José Araque Dávila, del dinero incautado en el presente procedimiento, correspondiente a la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00). Quinto: De conformidad con el articulo 6 de la Ley para el Desarme reordena el comiso y la destrucción del arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta para su manipulación, de las comúnmente denominada revolver, calibre .38, Special, incautado en el presente procedimiento y debidamente periciado según Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1972 de fecha 25-11-2012 Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente y la víctima, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil once (19-12-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS