REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000146
ASUNTO : LP11-D-2012-000146

Po cuanto, en fecha 19-12-2012 este Tribunal se constituyó a los fines de llevar a cabo acto de nombramiento de defensor, en razón de que en fecha 18-12-2012 el otrora Defensor Privado Abg. Henry Gerardo Corredor Rivas, comunicó su decisión de dimitir en su asistencia jurídica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que el referido imputado y sus progenitores designaron como defensor de confianza al Abg. Tomasino Guillén, quien al serle concedido el derecho de palabra entre otras cosas solicitó, la revisión por parte de este Juzgado de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, más específicamente, lo concerniente a la calificación jurídica y a la medida impuesta; por consecuencia, para decir se observa:

En relación a la revisión de la calificación jurídica objeto de imputación en el presente proceso penal, resulta necesario examinar que el Ministerio Público 17-12-2012 presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, tal y como se constata a los folios del 56 al 59 y sus respectivos vueltos, vale decir, en el caso de marras el proceso penal se halla en etapa preliminar.

En este orden de ideas, se observa lo que al respecto disponen los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio
Este auto se notificará por su lectura.

Habida cuenta de ello, de los dispositivos legales antes mencionados evidenciamos el elenco de decisiones a las cuales el Juez de Control está supeditado en la audiencia preliminar, pues, una vez presentada la acusación deberá procederse con base a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esto es, colocar a disposición de las partes las evidencias y actuaciones para su examen en un plazo común de cinco (05) días y fijar la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar dentro del lapso de los diez (10) días siguientes al fenecimiento del primero de los mencionados.

Así las cosas, resulta indefectible advertirle al Defensor Privado, que no es ésta, la oportunidad procesal debida para que el Tribunal examine la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, como se indicó supra, consta en la actuaciones el escrito formal de acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo por ende, susceptible de modificar la calificación jurídica del hecho punible, sólo en la audiencia preliminar, tal y como, lo establecen los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, será en esa oportunidad que este Tribunal revise la misma y no en esta ocasión, pues, para quien aquí decide resulta totalmente infundada e improcedente tal requerimiento, todo ello, por cuanto en el proceso penal una vez el Tribunal resuelve en la etapa investigativa sobre la precalificación jurídica, las partes podrán ejercer los recursos pertinentes, y ya concluida la investigación, vale decir, presentada como fuere la acusación la modificación en la calificación jurídica sólo podrá hacerse en el desarrollo de la audiencia preliminar, no estando dada la facultad a las partes para solicitar la revisión de las calificaciones jurídicas, en cualquier estado y grado del proceso; en tal sentido, considera esta Juzgadora que la solicitud realizada por el Defensor en esta ocasión resulta totalmente inoportuna e incongruente, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la medida impuesta, referida a la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por ser ésta una de las solicitudes que sí pueden ser efectuadas tantas veces se considere pertinente, ya sea por el mismo imputado o por la defensa, tal como, lo dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, este Tribunal considera que las circunstancias bajo las cuales se dictó tal medida en fecha 13-12-2012, no han variado y que precisamente el fin de la misma, es asegurar la comparecencia del encartado a la audiencia preliminar, la cual aún no se ha llevado a cabo.

Al respecto, este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 13-12-2012, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decretó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

A tales fines, observó lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

Así, esta Sentenciadora precisó que a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

A cuyos efectos, analizó diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien está suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es precisamente el delito de Robo Agravado.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo luego de haberse producido una persecución por parte de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, llevando consigo parte de los objetos despojados a la víctima.

En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así pues, tomando en consideración los anteriores esbozos, este Tribunal como ya lo indicó, considera que las circunstancias bajo las cuales se dictó tal medida en fecha 13-12-2012, no han variado y que precisamente el fin de la misma es asegurar la comparecencia del efebo a la audiencia preliminar, la cual aún no se ha llevado a cabo, por ende se declara sin lugar tal solicitud, confirmándose la detención del adolescente José Alexis Gutiérrez, para asegurar su comparecencia a la audiencia, de conformidad con los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se mantiene la reclusión del joven en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, hasta la audiencia preliminar. Y así se resuelve.

DECISIÓN

Finalizada la audiencia y oído lo solicitado por el Defensor Privado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: En relación a la revisión de la calificación jurídica objeto de imputación en el presente proceso penal quien aquí decide advierte al Defensor Privado, que no es ésta la oportunidad procesal debida, para que el Tribunal examine la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, como ya le fue informado, consta en la actuaciones el escrito formal de acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo por ende, susceptible de modificar la calificación jurídica del hecho punible, sólo en la audiencia preliminar, tal y como, lo establecen los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por ende será en esa oportunidad que este Tribunal revise la misma y no en esta ocasión, pues, para quien aquí decide resulta totalmente infundada e improcedente tal requerimiento. Todo ello, por cuanto en el proceso penal una vez el Tribunal en la etapa investigativa resuelve sobre la precalificación jurídica, las partes podrán ejercer los recursos pertinentes, y ya concluida la investigación, vale decir, presentada como fuere la acusación la modificación en la calificación jurídica sólo podrá hacerse en el desarrollo de la audiencia preliminar, no estando dada la facultad a las partes para solicitar la revisión de las calificaciones jurídicas, en todo estado y grado del proceso, como sucede con la revisión de las medidas cautelares; en tal sentido, considera esta Juzgadora que la solicitud realizada por el Defensor en esta ocasión resulta totalmente inoportuna e incongruente, y así se declara. Segundo: En segundo terminó, en cuanto al examen y revisión de la medida impuesta, referida a la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por ser ésta una de las solicitudes que sí pueden ser efectuadas tantas veces se considere pertinente, ya sea por el mismo imputado o por la defensa, tal como lo dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, este Tribunal considera que las circunstancias bajo las cuales se dicto tal medida en fecha 13-12-2012, no han variado y que precisamente el fin de la misma, es asegurar la comparecencia de encartado a la audiencia preliminar, la cual aún no se ha llevado a cabo, por ende se declara sin lugar tal solicitud, confirmándose la detención del adolescente José Alexis Gutiérrez, para asegurar su comparecencia a la audiencia, de conformidad con los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se mantiene la reclusión del joven en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, hasta la audiencia preliminar. Y así se resuelve. Tercero: Conforme lo solicitado y con fundamento en los artículos 587 y 622 literal “h” de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente y por ende así se ordena la practica del examen psiquiátrico y social al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el primero a través del Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, ordenándose el traslado del joven a dicha sede el día viernes veintiuno de diciembre del presente año (21-12-2012), a las nueve horas de la mañana (09:000am), a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado con oficio dirigida a la Directora de la Entidad de Atención y oficio al Departamento de Psiquiatría Forense, y la segunda evaluación, vale decir, la social se ordena realizar a través del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal Adolescentes, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente comunicación. Cuarto: Conforme lo requerido por el Defensor Privado, se acuerda expedir la copias fotostáticas simples del escrito acusatorio, obrante a los folios del 56 al 59 y sus respectivos vueltos.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí acordado, la Defensa Privada y el adolescente imputado, y en conocimiento los progenitores del joven, ordenándose notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la victima Yoely Gregoria Rojas Cabrera.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS