REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2012-000371

Siendo la oportunidad de Ley, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del indicado acuerdo de las partes en etapa de ejecución de sentencia, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos del convenimiento que en escrito obra inserto al folio 40, se evidencia que la parte actora JOSE GREGORIO TORREALBA y la la ciudadana NARDY JOSEFINA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad 11.462.951, quien en descargo del demandado RAFAEL ENRIQUE OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad 11.467.128; se subroga en el pago de las cantidades de dinero condenadas por este Tribunal, en favor del antemencionado trabajador, lo cual resulta procedente en virtud de lo estatuido en los artículos 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en consonancia con el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil venezolano. En tal sentido, se advierte que los intervinientes actuaron con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en este sentido, se evidencia del texto de la misma, que el trabajador reclamante debidamente asistido por la abogado DOGMA ELIZABETH HERNANDEZ MILLANO, manifestó su conformidad con los términos de la transacción; en consecuencia por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen el presente proceso, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que al respecto sostiene esta sentenciadora y los que ha acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; aunado a ello al establecer el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”, asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa. De esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por evidenciarse además al folio 40, el cumplimiento del acuerdo transaccional, es por lo que este Tribunal lo considera procedente en derecho y en consecuencia HOMOLOGA el mismo conforme a la Ley. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que esta decisión sea declarada definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria



Abg. Yurahí Gutierrez

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria,


Abg. Yurahí Gutierrez