REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°

SENTENCIA Nº 148

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000493
ASUNTO: LP21-R-2012-000148

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSA ANGÉLICA MARÍN MARÍN, ALBER JOSÉ VARELA ROJA, MARÍA DANIELA MOLINA ARAQUE, JOSÉ GRABIEL RAMÍREZ PUENTES, SCARLETT ALEJANDRA REQUENA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.390.807, V-19.046.538, V-24.198.622, V-24.879.435 y V-20.112.475, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y JUAN CARLOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.146.479 y V-9.353.886, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.432 y 89.785, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FRANELA MANIA Y ALGO MAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 10, Tomo 95-A, RIF j-29786386-9, de fecha 15 de noviembre de 2012.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012 (folio 82), junto al oficio signado con el N° SME1-1.686-2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2012, donde se declaró Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Rosa Angélica Marín Marín; Alber José Varela Rojas, María Daniela Molina Araque, José Grabiel Ramírez Puentes y Scarlett Alejandra Requena Camargo contra la sociedad mercantil Franela Manía y Algo Mas, C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 (folio 79); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la representación procesal de la parte actora-recurrente los argumentos de apelación, la Juez procedió a dictar sentencia oral, de acuerdo con lo establecido en la disposición legal antes mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Juan Carlos Lugo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

- Que, la Juez de Primera Instancia indicó de manera general, que el escrito libelar no cumple con los requisitos que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el mismo si cumple con la mencionada norma.

- Que, la Juez de Sustanciación determinó que no se concretaron los salarios percibidos por los demandantes, sin tomar en consideración que tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación, se señaló que devengaban una comisión que escasamente llegaba a Bs. 1.100,00, por no tenerse los montos exactos en cada mes, y que los cálculos de los conceptos demandados se efectuaron con el salario mínimo, por cuanto fue ese el salario que debieron percibir.

- Que, con esa actuación, la A quo asumió la posición de la contraparte, porque los montos de las comisiones se pudo aclarar en la audiencia preliminar, una vez reunidas ambas partes, efectuando la corrección respectiva con el segundo despacho saneador, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que, en el presente caso, se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hubo denegación de justicia y retardo judicial.

- Que, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se admita la demanda incoada.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte actora-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita de manera parcial, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación del respectivo acto, celebrado en fecha 13 de diciembre de 2012; que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los motivos de inconformidad expuestos por la representación procesal de los co-demandantes, en contra de la decisión de primera instancia, extrae esta Juzgadora que lo pretendido por el recurrente es que se admita la demanda incoada, por considerar que el escrito libelar si cumple con los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en cuanto al salario devengado, exponiendo que efectuaron los cálculos de los conceptos reclamados con el salario mínimo que debieron percibir [no pagado], y que en relación a las comisiones devengadas, señaló que escasamente llegaron a Bs. 1.100,00, y no tenían con exactitud los montos de cada mes de trabajo, durante el tiempo de la relación laboral, tal circunstancia -a decir de la parte apelante- debió subsanarse a través del segundo despacho saneador, de conformidad con el artículo 134 eiusdem, una vez que se reunieran con la representación legal de la empresa demandada en la audiencia preliminar.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que en relación con el despacho saneador, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.(…)”
“Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
De las normas citadas, se colige que en el texto adjetivo laboral, el legislador previó la figura del despacho saneador en dos momentos procesales diferentes, el primero (art.124 LOPT), cuando se recibe el escrito de demanda, con la finalidad de que el mismo cumpla con todos los requisitos exigidos en la norma 123, en relación con los datos del demandante y demandado, el objeto de la demanda, la narrativa de los hechos en que se basa, así como el domicilio de las partes, los cuales constituyen requisitos de forma y de fondo. Esta institución es de obligatoria aplicación por parte del Juez de Sustanciación [Sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo], para evitar reposiciones, corregir las deficiencias y garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que goza la parte demandante en el decurso del procedimiento; y el segundo (art. 134 LOPT), está concebido para qua una vez finalizada la audiencia preliminar, si no fuera posible la conciliación, se subsanen los vicios procesales que se hayan detectado en el transcurso de ese acto, pudiendo el Juez hacerlo de oficio o a petición de parte.
En este orden de ideas, es propicio señalar que en una demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como el caso bajo análisis, constituye un requisito para su admisión, que se narren los hechos [numeral 4] en forma clara, sin ambigüedades y por ser una circunstancia transcendental para los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos pretendidos, el salario, efectivamente devengado por los trabajadores, es carga de los actores señalar cuál fue la remuneración percibida [comisiones] por ellos; además, se pretende reclamar el salario mínimo, considerándose que es parte del objeto de la demanda, es decir, de lo que se pide o se reclama (requisito de fondo contenido en el numeral 3 de la norma 123 LOPT).
Ahora bien, en el caso bajo análisis observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, la parte actora indicó que la base utilizada para el cálculo de los conceptos laborales demandados es el “salario mínimo” decretado por el Ejecutivo Nacional, no menos cierto es, que en la relación de los hechos, señaló que los co-demandantes devengaron un ”salario por comisiones” que no superaban los Bs. 1.100,00, y por cuanto éstas forman parte del salario normal devengado, no puede el Órgano Jurisdiccional omitirlas, por ser indispensables para el cálculo de las prestaciones sociales, en caso de que en el decurso del proceso se declare su procedencia.
De allí que, al no señalar la representación procesal de la parte actora cuáles eran las comisiones que efectivamente devengaron los accionantes mes a mes, sino que se limitó a manifestar un aproximado (sin certeza), debe tenerse como que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la norma 123 antes referida, concretamente en cuanto a los numerales 3 y 4, lo cual no puede ser subsanable con el despacho saneador contenido en el artículo 134 eiusdem, como lo pretende el recurrente, en virtud de que esa segunda oportunidad es con el objeto de corregir vicios procesales que se han detectado en el desarrollo de la audiencia preliminar y se aplica en el momento en que finaliza la audiencia preliminar (como se analizó anteriormente); de igual manera, deben preverse los distintos escenarios que pueden surgir una vez que se admita la demanda, como por ejemplo la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a la audiencia preliminar, cuyo efecto es la presunción de la admisión de los hechos, debiendo el Juzgador revisar si es procedente en derecho lo demandado y elaborar los cálculos correspondientes, para lo cual requiere del salario normal percibido, que al no tenerlo se imposibilita la labor jurisdiccional, de dictar una sentencia ajustada a la realidad, por lo que mal puede señalar el recurrente, que la Juez de Sustanciación asumió la posición de la contraparte, al exigir en esta oportunidad que se indiquen de manera concreta las comisiones devengadas y no corregir esa circunstancia a través del segundo despacho saneador. Y así se decide.
Determinado lo anterior, concluye este Tribunal que la decisión recurrida no viola el derecho a la tutela judicial efectiva, ni se incurre en una denegación de justicia y retardo judicial, por el contrario, esa actuación de la primera instancia, garantiza que se dicte una decisión ajustada a derecho, evitando reposiciones inútiles, lo cual se traduce en una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, en los términos de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, por las razones de hecho y derecho antes expuestas considera esta Juzgadora que no es procedente la apelación ejercida por la parte recurrente; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declararla Sin Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abogado Juan Carlos Lugo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 15 de noviembre de 2012., en la causa principal Nº LP21-L-2012-000493.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2012, en la cual declaró “INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante -recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral










GBP/mjb