REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 153°
FECHA: 19 DE DICIEMBRE DE 20123
EXPEDIENTE Nº 6054.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.873, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle camoruco N• L-28, Barquisimeto Municipio Irribaren.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.026.
DEMANDADO: YOVANNY VALERO NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.661.838, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Nirgua.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2012 (f-22) por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.026, contra la sentencia dictada el 02 de Octubre de 2012 por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial que declaró: PERIMIDA LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió el actor al no impulsar, en tiempo hábil, la citación del demandado, y como consecuencia de ello se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de octubre de 2012, ordenándose remitir el expediente a este tribunal, donde se recibió en fecha 31 de octubre de 2012, y se le dio entrada el 02 de noviembre de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el 16 de noviembre de 2012, dejándose constancia de que ninguna de las partes comparecieran ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales (f- 29).
Consideraciones previas para decidir
1.- De la demanda
El demandante, presentó demanda y su reforma en los siguientes términos:
De la Relación de los hechos
- Que es el caso que el ciudadano Yovanny Valero Nieto, antes identificado de autos, emitió y libro a favor de su persona dos (02) instrumentos cambiarios (cheques), en contra de la cuenta corriente Nº 0102-0122-29-0100040992.
- Que los cheques corresponden a los Nros. 00000696 y 00000708 por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.672,00) y DOCE MIL Y DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (12.000,00), respectivamente.
- Que los mismos debían ser cobrados y depositados el día 29 de febrero de 2012, el primero y el día veintisiete (27) de Enero de 2012 el segundo.
- Que luego de presentarlos para su cobro y depósito por su persona dichos cheques fueron devueltos por falta de fondos, y que hizo múltiples gestiones amistosas para hacer efectivo dichos pagos.
- Que es por eso que procedió a solicitar el levantamiento del protesto de ambos cheques en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Irribarren del Estado Lara, anexos marcados “A” y “B”.
Como Objeto de la Pretensión señalo lo siguiente:
- Que de conformidad al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, proceden a fin de lograr la cancelación de los cheques antes identificados y protestados, siendo el monto total adeudado por VEINTITRES MIL SDEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (23.675,00).
Como Capitulo III-Fundamentos señalo lo siguiente:
• Que fundamentan en los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículos 446 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil Vigente.
Como Capítulo IV Conclusiones señalo lo siguiente:
- Que de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, concluyen que el deudor de dicho títulos cambiarios (cheques) de plazo vencido, que el demandado de autos antes identificado ha incumplido la obligación y alegan es procedente sea declarado con lugar la presente demanda y el procedimiento intimatorio.
Petitorio:
- Pide para que el ciudadano Yovanni Valero Nieto antes identificado de autos, convenga en pagarle o en su derecho sea condenado e intimado por las siguientes cantidades:
- VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.672,00), monto este por concepto de obligación cambiaria de dos (02) cheques del cuyo pago se demanda.
- La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.918,00), monto este por concepto de honorarios profesionales, los mismos calculados de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
- La cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.183,60), monto este por concepto de intereses legales causados con ocasión de la presente deuda mercantil, en razón al 5% previsto en el artículo 108 en concordancia con el articulo 456 Ordinal 2 del Código de Comercio.
- La cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.900,00), por concepto de gastos de protestos y timbres fiscales a tenor con el artículo 456, ordinal 3 del Código de Comercio.
- La cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.420,32), por concepto de derecho de comisión a tenor en el artículo 456, ordinal 4 del Código de Comercio.
- Que solicitan costas y costos procesales en el procedimiento de intimación.
De la Cuantía.
- Que Estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.093,92), equivalente a TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (378,82 UT).
Anexos con la demanda.
• Marcado “A”, Original de Planilla Nº 00352109 (folios 6 al folio 10) de fecha 16 de Julio 2012, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara.
• Marcado “B”, Original de Planilla Nº 00352108 (folios 11 al folio 15) de fecha 16 de Julio 2012, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara
2.- DEL DECRETO INTIMATORIO.
En fecha 01 de Agosto de 2012, el Juzgado del Municipio Ramiro de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto decreto de intimación de la siguiente manera: (folio 17)
… “ Vista la anterior demanda intentada por el ciudadano: OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-7.449.873, con domicilio en Barquisimeto estado Lara y aquí de transito, por medio de su apoderado judicial ciudadano: ROBERT ARRIECHE MORALES , venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.339, IPSA Nº 170.026 y de este domicilio.- Por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los Artículos 643 y 340eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se decreta la intimación de la parte demandada, que lo es el ciudadano: YOVANNY VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.838, con domicilio en la calle 8 entre avenidas 8 y 9 del Municipio Nirgua estado Yaracuy, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes, después de intimada y que conste en autos la misma, a fìn de que acredite haber pagado al demandante, la cantidad de : TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.093, 92), que comprende: PRIMERO: La cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (23.672,00), que es el monto adeudado objeto de la demanda.-SEGUNDO: La cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS DIECICOHO BOLIVARES (Bs. 5.918,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado actor, estimadas éstas en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demanda, calculada conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: La cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.183,60), por conceptos de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.- CUARTO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), por conceptos de gastos de protestos y timbres fiscales a tenor de la expuesto en el artículo 456, ordinal 3 del Código de Comercio. Quinto: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTAY DOS CENTIMOS (Bs. 1.420,32), por conceptos de derecho de comisión a tenor de lo previsto en el artículo 456, ordinal 4 del Código de Comercio.- SEXTO: Las costas y costos que resultaren en el presente procedimiento de intimación.- Apercibiéndosele que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo esto se procederá a la ejecución forzosa.- A tal efecto, se ordena librar boleta de intimación y certificar copia del libelo de la demanda con su respectiva orden de comparecencia al píe.- Guárdese el original del cheque en la caja de seguridad del Tribunal, dejando en su lugar copia certificado. En cuanto la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal, se pronunciará por cuaderno separado”
3.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró PERIMIDA la Instancia, en base a las consideraciones siguientes, (f-18 y f-19):
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2012, el ciudadano: OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.449.873, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado: ROBERT ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.697.339 I.P.S.A. N° 170.026 y de este domicilio, interpuso acción por INTIMACIÓN AL COBRO, contra el ciudadano: YOVANNY VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.661.838 y de este domicilio. Ahora bien; la referida acción fue admitida por este juzgado en fecha primero (1°) de agosto de 2012, ordenándose emitir compulsa y emplazar al intimado, una vez que el demandado proveyera los fondos para obtener la copia de la demanda y pusiera a disposición del tribunal los medios necesarios para practicar la citación del demandado, no obstante; transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, no se observa de las actas procesales, que el actor haya puesto a disposición de este tribunal los medios necesarios para emitir la compulsa y para que el Alguacil practique la intimación, por lo que al haber incumplido las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido: “ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).- Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara de oficio, PERIMIDA LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió el actor al no impulsar, en tiempo hábil, la citación del demandado, y como consecuencia de ello se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
RATIO DECIDENDI:
(Razones de la decisión)
Seguidamente éste Juez Superior Yaracuyano va a resolver el punto previo que decidió la perención breve por el a-quo y apuntamos lo siguiente: La perención breve es una institución procesal que se verifica de derecho por ende de orden público que puede ser decretada por el juez en cualquier grado e instancia del proceso, así lo ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO expediente N° 05-2083.
…”Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia….”
Para poder decretarla hay que tomar en cuanta unos requisitos establecidos en el artículo 267 cardinal 1° del código de procedimiento civil el cual dispone:
” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……..(omissis)
Ahora bien uno de los requisitos para que se declare la perención breve de la instancia es que hayan transcurrido 30 días contados después de la admisión de la demanda y que esos treinta (30) días son continuos como lo ha sostenido Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta (30) del mes de junio de dos mil nueve con Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ expediente 2009-000092:
“Para decidir, la Sala observa:
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
El contenido y argumentación de esta denuncia, es casi idéntico al analizado en la única por defecto de actividad, y se fundamenta sobre el considerar el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como de 30 días de despacho y no continuos, contrariamente a lo establecido por ambos jueces de instancia.
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho…..(omissis)
Dejando claro lo antes mencionado analicemos el caso en estudio y así tenemos que el A-Quo declaró la perención de la instancia de la demanda por cobro de bolívares por intimación que interpusiera el ciudadano OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ antes identificado contra YOVANNY VALERO NIETO igualmente antes identificado, por cuanto consideró lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2012, el ciudadano: OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.449.873, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado: ROBERT ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.697.339 I.P.S.A. N° 170.026 y de este domicilio, interpuso acción por INTIMACIÓN AL COBRO, contra el ciudadano: YOVANNY VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.661.838 y de este domicilio. Ahora bien; la referida acción fue admitida por este juzgado en fecha primero (1°) de agosto de 2012, ordenándose emitir compulsa y emplazar al intimado, una vez que el demandado proveyera los fondos para obtener la copia de la demanda y pusiera a disposición del tribunal los medios necesarios para practicar la citación del demandado, no obstante; transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, no se observa de las actas procesales, que el actor haya puesto a disposición de este tribunal los medios necesarios para emitir la compulsa y para que el Alguacil practique la intimación, por lo que al haber incumplido las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido: “ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).- Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara de oficio, PERIMIDA LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió el actor al no impulsar, en tiempo hábil, la citación del demandado, y como consecuencia de ello se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
Entonces visto y examinada la motiva de la sentencia del A-Quo debemos necesariamente revisar y hacer un computo de los días transcurrido desde el día siguiente al momento de la admisión de la demanda hasta alcanzar los treinta días continuos exigidos por el legislador para que opere la perención breve de la instancia y así tenemos que la presente demanda fue admitida el 01 de Agosto de 2012 tal y como consta en el folio 17 en donde el a-quo en el auto de admisión manifestó lo que se copia textualmente…”se ordena librar boleta de intimación y certificar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia al pie…” igualmente no consta boleta de citación del demandado YOVANNY VALERO NIETO, ahora bien, haciendo el computo antes mencionado tenemos que la demanda fue admitida el 01 de agosto de 2012, el primer día de los treinta comenzó el día 02 de agosto de 2012 como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil y el día treinta culminó el día 3 de octubre de 2012 porque el día que se admitió la demanda no se cuenta por ser el día a-quo como lo establece el artículo 198 del código de procedimiento civil que dispone lo siguiente “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.” .
Ahora bien el a-quo el día 2 de octubre de 2012 de oficio declaró la perención de la instancia sin indicar como operó tal figura tampoco indicó desde que fecha se computó los treinta días continuos ni tampoco cuando culmino esos treinta días sin embargo tal decisión fue anticipada pudiendo traducirse en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Erradamente consideró el a-quo donde manifestó que habían transcurrido 30 días desde la admisión de la demanda ya que se evidencia que el a-quo conto el día 1 de Agosto de 2012 lo que no es correcto, porque así lo ha sostenido la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:
“Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Pero también es importante mencionar que se observa del auto de admisión de la demanda que el a-quo declaró que ordenaba que se expidiera copia certificada del libelo de la demanda (compulsa) con su orden de comparecencia lo que sin lugar a dudas se puede concluir que se sobre entiende que el actor dio los emolumentos para que se sacaran las copias respectivas y fueran certificadas por el a-quo pero consta al folio 21 que el actor el día 2 de octubre de 2012 mediante diligencia consignó los emolumentos (cien bolívares)para que el alguacil procediera a practicar la citación del demandado por cuanto no hay evidencia que debiera de practicarse dicha citación dentro de los quinientos metros del tribunal de la causa, entonces dicho todo lo anterior no cabe la menor duda que en la presente casusa no ha operado la perención breve de la instancia ya que es entendido que el actor si cumplió con una de las cargas procesales que estaba obligado a cumplir dentro de los treinta días consecutivos contados desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 3 de octubre de 2012 que es cuando culminaba los treinta días y si contamos desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 2 de octubre de 2012 han transcurrido 29 días tal y como acertadamente lo señaló la parte actora aunado al hecho de que la parte actora el día 2 de octubre de 2012 cumplió con su responsabilidad.
Ahora copiemos una sinopsis de una sentencia en donde define cuales son las obligaciones del actor para evitar la perención breve: Sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente signado con el número AA20--2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Finalmente para éste Juez Superior Yaracuyano la razón definitiva para decidir que en el presente caso no operó la perención breve, es el hecho que quedo demostrado que no transcurrieron treinta (30) días continuos contados desde el día siguiente a la admisión de la demanda por intimación y así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2012 por el abogado Robert Arrieche Morales en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Rodríguez contra la decisión proferida por el Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de octubre de 2012 que declaró perimida la instancia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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