REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

EXPEDIENTE 13.632

DEMANDANTE Abg. IVAN VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.878.

DEMANDANDO MIRLA PASTORA APOSTOL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.809.


ASUNTO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
Firme como ha quedado la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 06 de Noviembre de 2012, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: Firme la estimación de honorarios profesionales realizada por el Abg. IVAN VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.878, contra la ciudadana MIRLA PASTORA RUIZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.809. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,°°)…”. Y transcurrido el plazo de diez días concedido conforme lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte condenada haya dado cumplimiento voluntario.
Tomando en cuenta además la solicitud hecha por el abogado actor IVAN VENEGAS GUARIN, de que se proceda a la ejecución forzosa de la fianza real otorgada por el querellante en el expediente principal, toda vez que existe una cuenta abierta por este tribunal, cantidad dispuesta para responder de los posibles daños y perjuicios, asimismo solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil se acuerde el monto del 20 % como costas de ejecución del proceso intimatorio, debido a los gastos que ha tenido que hacer de pago de carteles de notificación, emolumentos de alguacil para notificar y citar a la parte demandada, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 702.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y subrayado adicionado)

A este respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de dos mil once, Exp 2011-000056, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dejó sentado lo siguiente:

“…De la misma manera, en un caso similar al hoy planteado en el cual se condenaron daños y perjuicios de conformidad al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia de fecha 27 de enero de 1999, ratificada el 15 de noviembre de 2000, entre otras sentencias caso: Desgerminadora Protinal C.A., contra Arrocera Tibisay C.A. y Otros, estableció lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de enero de 1999, estableció lo siguiente:
"Se evidencia que la recurrida condena al pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: (omissis).
En cuanto a la forma como debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, dispone el artículo 249 ejusdem lo siguiente:
'En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso, es muy importante, por cuanto no existe garantía para cubrirlos, por cuanto la sentencia declaró la nulidad de dicha garantía, en fin los expertos no tienen límites o parámetros para la labor encomendada.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia…”.
De lo anterior se desprende que no es labor de los expertos determinar los lineamientos y extremos sobre los cuales deben realizar la experticia, pues ello es labor del juez quien debe aportar en la sentencia, los elementos e instrucciones que servirán de base a éstos para la realización de la experticia, quienes se limitaran exclusivamente a una cuantificación monetaria.
Así pues, en aplicación de las anteriores jurisprudencias al sub iudice, evidencia la Sala, que efectivamente el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para la fijación de los daños y perjuicios en virtud de haber declarado sin lugar la querella interdictal de despojo, sin establecer, en qué consisten los mismos, y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos para la realización de la experticia, como lo serían la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en cuenta, pues tan sólo se limitó a indicar que los expertos “…deberán fijar los mismos apreciando la fecha de la practica (sic) de la medida interdictal restitutoria, esto es, 15 de mayo de 2000…”, impidiendo con ello la realización de la experticia ordenada, al no aportar a los peritos todos los lineamientos necesarios para que éstos establezcan en forma precisa los daños que debe cancelar quien resultó condenado.
En consecuencia, al no haber quedado claramente establecidos los límites que deberán utilizar los peritos que se designen para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en el sub iudice, es evidente la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de indeterminación objetiva, lo cual conduce a que esta Sala estime procedente el presente recurso de casación y, por vía de consecuencia, la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide…”

Es así como este juzgador evidencia que en el caso subjudice, existe sentencia definitivamente firme en la que se condena a la ciudadana MIRLA PASTORA RUIZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.809, al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,°°), asimismo en la causa principal que dio origen al presente procedimiento de honorarios judiciales al condenado en costas, se evidencia de la lectura de la pieza principal que ciertamente la ciudadana MIRLA PASTORA RUIZ APOSTOL, fue condenada en costas, de igual forma se constata que la referida ciudadana constituida en querellante en dicho juicio interdictal ofreció como garantía a los efectos de la obtención de una restitución la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,°°) hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) tal como se colige de los folios 47 al 51 (pieza principal), para asegurar a la parte querellada la indemnización de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar con la medida de restitución, en caso que la demandada fuere declarada sin lugar en la definitiva.
En este orden de ideas, de la sentencia dictada en la causa principal en fecha 07 de julio de 2009 se desprende que el dispositivo se pronunció en los siguientes términos. “SIN LUGAR la acción de QUERELLA INTERDITAL POR DESPOJO, incoado por la ciudadana MIRLA PASTORA APOSTOL RUIZ, contra la ciudadana MARBELIS MONTESINOS. En consecuencia se revoca la medida de RESTITUCION decretado por este Juzgado en fecha: 27 de Julio de 2006, y practicado en fecha: 13 de febrero de 2007. Se condena en costas al querellante.” Por lo que, se evidencia que en el momento de dictar sentencia no se ordenó el pago de indemnización a tenor de lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, materializadas las notificaciones de las partes en fecha 23 de julio de 2009, no se evidencia de los autos que contra la sentencia en cuestión se haya ejercido recurso alguno, por lo que la misma adquirió firmeza en los términos en que fue dictada, aunado a ello se manifestó ante el tribunal la celebración de una transacción y venta del inmueble objeto de la querella, sin que hasta la fecha la misma haya sido traída a los autos.
Por lo que, existe ciertamente una cantidad de dinero consignada en la presente causa, con ocasión a la garantía constituida por la querellante en la pieza principal, que como quiera que no fue condenada en la misma al pago de daños y perjuicios, se trata de una suma que se encuentra a su nombre en la cuenta abierta al efecto.
En este sentido, de la revisión del Libro L7 se evidencia la existencia de Cuenta de Ahorros N° 1750-0716-2001-000-5413 del Banco Bicentenario Banco Universal, que para el 30 de Noviembre de 2012, posee un saldo positivo de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4141,96). Por lo que, este juzgador declara la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente cuaderno de honorarios en fecha 06 de Noviembre de 2012, siendo procedente ordenar el pago de la cantidad condenada, esto es TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,°°), para lo cual se autoriza al accionante Abogado IVAN VENEGAS GUARIN, al cobro de la referida cantidad, ordenando librar el oficio al Banco correspondiente para que proceda hacer efectiva la acreencia en cuestión. Y así se declara.
SEGUNDO: En relación a la solicitud realizada por el abogado actor IVAN VENEGAS GUARIN, conforme lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, de que se acuerde el monto del 20 % como costas de ejecución del proceso intimatorio, debido a los gastos que ha tenido que hacer de pago de carteles de notificación, emolumentos de alguacil para notificar y citar a la parte demandada, este juzgador trae a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, a saber:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en sentencia número RC-00441, expediente 03-384, de fecha 20/05/2004, (Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otras), dispuso lo siguiente:

“Al amparo del artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia los artículos 274 y 281 del mismo Código, el primero por falsa aplicación, y el último por falta de aplicación, pues la sentencia de alzada modificó el fallo apelado respecto del pronunciamiento sobre la retasa, razón por la cual considera que la apelación fue ejercida con éxito, y que no hubo vencimiento total por cuanto fue considerada procedente dicha defensa referida a la retasa. Para decidir, se observa:
La Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.
En ese sentido, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, (Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales) dejó sentado que “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez de alzada infringió los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece.”

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia número RC-000398, expediente 11-201, de fecha 11/11/2011 (Reinaldo Planchart Montemayor contra Yasdira Josefina Lugo Viuda de Planchart y Otra), acotó lo siguiente:

“La Sala para decidir, observa: En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta infracción por parte de la Juez Superior de los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, por no haber condenado a las demandadas al pago de las costas procesales.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 69 de fecha 19 de febrero de 2008, juicio Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y otro, expediente N° 2005-000677, señaló:
“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal, exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina up supra transcrita, la Sala ha establecido que “...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.


Por lo que, este juzgador con apego a la doctrina jurisprudencial arriba citada evidencia que la petición realizada por el accionante de autos Abg. IVAN VENEGAS GUARIN, conforme lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, de que se acuerde el monto del 20 % como costas de ejecución del proceso intimatorio, debido a los gastos que ha tenido que hacer de pago de carteles de notificación, emolumentos de alguacil para notificar y citar a la parte demandada, resulta a todas luces improcedente, pues nos encontramos en el marco de un procedimiento de cobro de honorarios judiciales a la parte condenada en costas, en el que no resulta factible el cobro de nuevas costas, por otro lado los conceptos aducidos por el accionante (pago de carteles de notificación, emolumentos de alguacil para notificar y citar a la parte demandada) se traducen en costos procesales y no costas de ejecución.
Aunado a lo anterior, en relación a las supuestas costas de ejecución, resulta evidente que la ejecución forzosa se materializará a través del cobro de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,°°), de los fondos existentes en la cuenta de Ahorros N° 1750-0716-2001-000-5413 del Banco Bicentenario Banco Universal, que posee un saldo positivo de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4141,96), lo que no generará ningún gasto, por lo que procedente resulta negar lo solicitado. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente cuaderno de honorarios en fecha 06 de Noviembre de 2012, ordenando realizar el pago por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,°°), de la Cuenta de Ahorros N° 1750-0716-2001-000-5413 abierta a nombre de este tribunal en el Banco Bicentenario Banco Universal, para lo cual se autoriza al accionante Abogado IVAN VENEGAS GUARIN, al cobro de la referida cantidad, ordenando librar el oficio al Banco correspondiente para que proceda hacer efectiva la acreencia en cuestión, SEGUNDO: se niega la solicitud realizada por el abogado actor IVAN VENEGAS GUARIN, de que se acuerde el monto del 20 % como costas de ejecución del proceso intimatorio, pues nos encontramos en el marco de un procedimiento de cobro de honorarios judiciales a la parte condenada en costas, en el que no resulta factible el cobro de nuevas costas, por otro lado los conceptos aducidos por el accionante se traducen en costos procesales y no costas de ejecución, aunado al hecho que la ejecución forzosa se materializará a través del cobro de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,°°), de los fondos existentes en la cuenta de Ahorros N° 1750-0716-2001-000-5413 del Banco Bicentenario Banco Universal, lo que no generará ningún gasto, TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del procedimiento.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria,

CCH
Exp. 13632.-