REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 14458.-
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.428.406.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS JOSE PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogados N° 90.234 y 108.418.
DEMANDADA: ZORAYA DEL PILAR YNOJOSA DE SIDELNICOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.101.
-I-
Vista la demanda por partición de comunidad sucesoral, incoada por los Abgs. DOUGLAS JOSE PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogados N° 90.234 y 108.418, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.428.406, contra la ciudadana ZORAYA DEL PILAR YNOJOSA DE SIDELNICOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.101, y vista la petición cautelar de prohibición de enajenar solicitada sobre el inmueble objeto de partición en la presente causa, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El tratadista Jesús Pérez González afirma que:
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
SEGUNDO: En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado. Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.
TERCERO: En el caso subjudice el solicitante requiere una medida de prohibición de enajenar y gravar, sin embargo no manifiesta en que fundamenta el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni ofrece pruebas demostrativas del requisito periculum in mora.
En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, resulta procedente ordenar al accionante fundamentar su petición y ampliar las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada, SEGUNDO: Ordena al actor fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.458.-
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