JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 19 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
Observa el tribunal que la presente causa corresponde a un Cobro de Bolívares por intimación, siendo admitido conforme las previsiones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en fecha: 28/11, del año en curso, acordándose la intimación del demandado, ciudadano: Antonio Villano Pino, librándose en la misma fecha la intimación respectiva; y como quiera que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que el Alguacil Temporal del tribunal, por error involuntario al momento de librar el recibo de compulsa de dicha intimación, libró recibo de compulsa de citación, como si se tratase de un juicio ordinario, dándole al demandado un lapso de veinte (20) días de despacho, dentro de los cuales deberá comparecer a dar contestación a la demanda, (f.19), trayendo esto como consecuencia que al comparecer el intimado en días posteriores al décimo (10) día de despacho, que es el lapso dentro del cual deberá comparecer, se le estaría vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo preceptuado en el artículo 640, ya señalado y 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa .”
Ahora bien siendo el Juez el director del Proceso y en uso de la facultad que le confiere la ley y en este caso particular el artículo 15 Ejusdem, el cual establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; es por lo que en aras de una sana administración de Justica, se deja sin efecto el recibo de compulsa consignado en fecha 18 del mes y año en curso, y en consecuencia se repone la causa al estado de librar y practicar nueva intimación a la parte demandada. Líbrese Compulsa. Exp. 7469.

El Juez Provisorio,


Abog. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.