EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7473
DEMANDANTE: AENGELA ANTONIA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.551.813.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 136.008.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Recibido previa distribución en fecha 05/12/2.012, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANGELA ANTONIA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.551.813, con domicilio en la Urbanización Daniel Carias, Calle 3 entre avenidas 3 y 4, casa Nro. 45 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Andrés Pérez Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.008, del cual se desprende lo siguiente:
Manifiesta la parte actora que: “…inicié una Unión Concubinaria con el ciudadano: GRATEROL PERAZA JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor de Fábrica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.085.119 y que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales: amigos y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años…”
Que su concubino falleció el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2.012, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta de acta que anexó a la solicitud.
Que de la unión tuvieron cuatro (04) hijos de nombres Dennys Coromoto Graterol Medina, José Rafael Graterol Medina, Carlos Luis Graterol Medina y Depsi Yubisai Graterol Medina, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.648.794, 13.797.066, 15.482.923 y 16.483.037, respectivamente.
Que la unión concubinaria existió hasta el día del fallecimiento de su concubino.
Que pide al Tribunal que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar.
II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7473. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisión, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la parte actora solicita una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que existió entre ella y el de cujus José Rafael Graterol Pérez, antes identificado, y así mismo manifiesta que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos.
Es menester para este Juzgador señalar que la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana ANGELA ANTONIA MEDINA MARTINEZ, antes identificada, es contraria al orden público y a las reglas generales del derecho, debido a que las Acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Unión Concubinaria, requieren de declaración judicial y la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, por tanto, no corresponde a una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, sino al contrario, debe intentarse mediante escrito de demanda que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Siendo esto que, al no dar cumplimiento la parte actora a lo establecido en el artículo antes señalado, es decir, no haber intentado una demanda sino una solicitud, aunado al hecho que no demanda a nadie, aún cuando manifiesta haber procreado durante su unión concubinaria cuatro (04) hijos con el de cujus con quien pretende se le reconozca la Unión Concubinaria, y que por ende han debido ser los accionados en esta causa, son las razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ANGELA ANTONIA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.551.813, con domicilio en la Urbanización Daniel Carias, Calle 3 entre avenidas 3 y 4, casa Nro. 45 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Andrés Pérez Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.008.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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