REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: LILI COROMOTO VASQUEZ DE OCHOA y ALEXI RAMON OCHOA MONASTERIO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.270.850 y V-7.590.956, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado ELOY DURANT PALENCIA, Inpreabogado No. 17595; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio tres (03) vuelto del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 25 de septiembre de 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 20 de noviembre del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio once (11) del expediente.
Al folio catorce (14) del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 14 de marzo de 1.986, contrajeron matrimonio Civil ante el Concejo Municipal del entonces Distrito Peña, hoy Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista de Peña del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 18 de octubre, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre MAIRA ALEJANDRA OCHOA VASQUEZ, ALEXIS LISMARDO OCHOA VASQUEZ y ALEXIS LEONARDO OCHOA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias de cedulas, que se anexan al folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente, decidiendo separarse desde hace más de diez (10) años es decir desde el año dos mil (2000), sin interés de reconciliarse y menos aun de volver hacer vida en común, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la oficina del Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista de Peña del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan en los folios dos (02), y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado en la copia de cedula cursante al folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le da valor fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: LILI COROMOTO VASQUEZ DE OCHOA y ALEXI RAMON OCHOA MONASTERIO, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LILI COROMOTO VASQUEZ DE OCHOA y ALEXI RAMON OCHOA MONASTERIO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.270.850 y V-7.590.956, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado ELOY DURANT PALENCIA, Inpreabogado No. 17595; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 14 de marzo de 1.986 del Concejo Municipal del entonces Distrito Peña, hoy Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista de Peña del Estado Yaracuy.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de diciembre del 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2982-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y diez de la tarde (10:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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