REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ROSARIO MAYURI PIÑA GRATEROL y SIMON FRANCISCO BOLIVAR MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-13.314.000 y V-7.588.471, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado ERIK DURAN BEJARANO, Inpreabogado No.101.722; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante a los folios cuatro (04), cinco (05), y seis (06) de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 15 de octubre de 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 20 de noviembre del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio once (11) del expediente.
Al folio catorce (14) del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 19 de julio del año 1991; contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de San Javier-Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Juan José de Maya, Manzana J6, casa numero 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Separándose de hecho desde principios de 15 de noviembre del 1997, En virtud de de sufrir un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, lo que motivo su separación y hasta la fecha sin que haya reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron acta certificada de matrimonio, extendida por la Oficina Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copia por el procedimiento fotostato de las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan en el folio dos (02) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le da valor fidedigna, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ROSARIO MAYURI PIÑA GRATEROL y SIMON FRANCISCO BOLIVAR MACHADO, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROSARIO MAYURI PIÑA GRATEROL y SIMON FRANCISCO BOLIVAR MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-13.314.000 y V-7.588.471, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado ERIK DURAN BEJARANO, Inpreabogado No.101.722; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 19 de julio del año 1991, ante la Prefectura Civil de San Javier-Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 52, la cual riela a los folios cuatro (04), cinco (05), y seis (06) de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2998-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 .m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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