REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.170/10
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NATHALY MERCEDES DOMINGUEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.874, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.074, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
CO-DEMANDADAS: Constituida por las ciudadanas BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN y YACQUELINE TOVAR MACARUK, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, respectivamente; domiciliadas la primera en la Urbanización Las Trinitarias, Calle Los Jardines, Casa N° 17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 03, Casa N° 59-D, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana NATALY MERCEDES DOMINGUEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.951.874, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.074, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, contra las ciudadanas BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDON y YACQUELINE TOVAR MACARUK, venezolanas, mayores edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.593.170 y V-5.459.150, ambas de este domicilio.
La demanda es presentada y recibida por ante el Juzgado distribuidor JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha trece (13) de agosto de 2.009; siendo recibido por este Tribunal el catorce (14) de agosto de 2.009, admitiéndose las misma en fecha quince (15) de enero de 2.010, ordenándose la intimación de las demandadas y de igual manera se libró oficio Nº 14 al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52.
En fecha dos (02) de febrero de 2.010, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa la Abogada BETSY RAMÍREZ; en la misma fecha se recibe oficio Nº 025, de fecha 28 de enero de 2.010, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda del Estado Yaracuy.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de intimación de la ciudadana YACQUELINE TOVAR MACARUK, debidamente firmada.
En fecha once (11) de febrero de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia la boleta de intimación de la ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN sin firmar, dejando constancia que se traslado tres veces a la dirección señalada, no encontrando a la persona a intimar.
En fecha doce (12) de febrero de 2010, se dictó auto ordenando librar boletas de notificación a las partes interesadas, haciéndosele saber que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana NATALY MERCEDES DOMÍNGUEZ, debidamente asistida por el abogado JULIO TROCONIS CARDOT I.P.S.A Nº 19.074, a fin de consignar diligencia mediante la cual solicita copias certificadas. Asimismo en la misma fecha la parte actora antes identificada otorga poder Apud Acta, al abogado JULIO TROCONIS CARDOT, I.P.S.A Nº 19.074, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, el Tribunal acuerda las copias certificadas por la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación de la ciudadana NATALY MERCEDES DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.874, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana NATALY MERCEDES DOMÍNGUEZ TROCONIS, parte actora en el presente juicio asistida por la abogada NOHANI ORELLANA, I.P.S.A Nº 114.554, solicitando copias certificadas del auto de admisión.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010, esta instancia acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha dos (02) de marzo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación de la ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN, identificada antes y deja constancia que se traslado tres veces a la dirección indicada y no pudo realizar la notificación.
En fecha dos (02) de marzo de 2.010, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010, dejando sin efecto las actuaciones posteriores y ordenando que la demanda será admitida por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo esta instancia en la misma fecha libra oficio Nº 75 al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52, a fin de solicitar copia certificada de las actuaciones administrativas relativas al accidente de tránsito.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO TROCONIS CARDOT, identificado en autos a fin de consignar mediante diligencia trece (13) folios útiles, para que formen parte integrante de la causa.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia firmada por la ciudadana JACQUELINE TOVAR MACARUK, identificada en actas.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.010, comparece ante este Juzgado la ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.150, asistida de las abogadas MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMÍREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.417 y 114.459, respectivamente, a fin de consignar escrito mediante el cual se da por citada, constante de un (01) folio útil, y dos (02) anexos marcados con las letras “B” y “A”.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.010, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO TROCONIS CARDOT, y consigna diligencia constante de tres (03) folios útiles.
En fecha seis (06) de mayo de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación sin firmar en virtud de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada, siendo imposible su localización.
En fecha once (11) de mayo de 2.010, el apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE TOVAR MACARUK, abogado ANTONIO COLMENARES TORREALBA, I.P.S.A Nº 90.020, consigna ante la secretaria del Tribunal escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útiles con su respectivo poder, que acredita su representación.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora abogado JULIO TROCONIS CARDOT, consigna diligencia referente a la contestación interpuesta por la parte co-demandada.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, la parte demandada ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN, asistida por la abogada MARIELA PIÑERO, I.P.S.A Nº 108.417, consigna escrito mediante el cual se da por citada y alega la prescripción de la acción.
En fecha tres (03) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Troconis Cardot, solicitando oportunidad para que se fije la audiencia preliminar.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, el Tribunal fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la Audiencia Preliminar.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, esta instancia acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, por haber sido fijada con anterioridad una audiencia para ese mismo día.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que estuvo presente la parte demandada BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN asistida por las abogadas MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, I.P.S.A Nº 108.417 y BRISNELVIC RAMÍREZ G., I.P.S.A Nº 114.459, y los apoderados judiciales de la ciudadana JACQUELINE TOVAR MACARUK, abogados ANTONIO C, COLMENAREZ T., I.P.S.A Nº 90.020 y ROSA E. MACARUK B., I.P.S.A Nº 90.022.
En la misma fecha primero (01) de noviembre de 2010, compareció ante esta instancia el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO TROCONIS CARDOT, consignando diligencia mediante la cual solicita se fije la Audiencia Oral.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el Tribunal establece los límites de la controversia, y apertura el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, I.P.S.A Nº 19.074, consigna ante la secretaria de este Juzgado escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva; asimismo ordena librar oficio Nº 634-10 al Gerente del Seguro Caracas de Liberty Mutual, a fin de solicitar copia certificada de la póliza de seguro suscrita entre la ciudadana YACQUELINE TOVAR MACARUK, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.170 y Seguros Caracas Liberty Mutual.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO TROCONIS, solicita mediante diligencia que se ratifique el oficio enviado a Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha once (11) de febrero de 2.011, el Tribunal ratifica mediante oficio Nº 044-11, el oficio Nº 634-10, enviado en fecha 22-11-2.010, a Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha tres (03) de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO TROCONIS CARDOT, identificado en autos, solicita mediante diligencia solicita a esta instancia que ratifique el oficio librado a Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha diez (10) de marzo de 2.011, esta instancia libra oficio Nº 121-11 al Gerente de Seguros Caracas Liberty Mutual, ratificando el oficio Nº 634-10 de fecha 22-11-2010.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO TROCONIS CARDOT, mediante diligencia solicita a esta instancia se deseche la copia de la póliza inserta al folio ciento treinta y tres del presente juicio.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011, el Tribunal mediante auto acuerda agregar oficio emanado por el gerente de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, sucursal San Felipe.
En fecha seis (06) de mayo de 2.011, el abogado JULIO TROCONIS CARDOT, apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se fije oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Oral.
En fecha once (11) de mayo de 2.011, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de las parte s intervinientes en el presente juicio a fin de hacerle saber que al vigésimo día de despacho a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes se llevara a efecto la Audiencia Oral.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.011, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandante JULIO TROCONIS, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.011, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de notificación de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas MARIELA PIÑERO y/o BRISNELVIC RAMÍREZ, debidamente firmada por la ciudadana Rosimary Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.309, quien se identificó como asistente de las mismas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2.011, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de notificación de la ciudadana JACQUELINE TOVAR MACARUK, para hacerle saber que al vigésimo (20) día de despacho a las 10:00 a.m., siguiente a la constancia en auto de la notificación respectiva se llevara a efecto la audiencia oral.
En fecha doce (12) de julio de 2.011, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación de la ciudadana YACQUELINE TOVAR MACARUK, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, el Tribunal mediante auto acuerda diferir la Audiencia Oral para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., en virtud de encontrarse esta instancia en jornada de los Tribunales Móviles.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, el Tribunal ordena mediante auto corregir la foliatura a partir del folio 171, cabe destacar que en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena diferir la Audiencia Oral por cuanto no fue facilitado el equipo audio visual necesario para la filmación de dicha audiencia de prueba.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.011, libra oficio Nº 403-11, a fin de solicitar que se facilite a este Tribunal un equipo audio visual para grabar audiencia oral.
En fecha seis (06) de octubre de 2.011, se celebró audiencia oral encontrándose presente en la misma el apoderado judicial de parte demandante abogado JULIO TROCONIS, I.P.S.A Nº 19.074, la abogada BRISNELVIC RAMÍREZ apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-5.459.150, así como la apoderada judicial de la parte codemandada Abog. ROSA MACARUK I.P.S.A Nº 90.022.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Abogado JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Abogado JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil; siendo acordada por auto de esta misma fecha la solicitud e copas certificadas de los folios señalados en la diligencia presentada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.011, el Tribunal dictó Sentencia declarando la prescripción de la causa. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, a fin de informar sobre la decisión dictada por el Tribunal.
En fecha seis (06) y ocho (08) de diciembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación tanto de la parte demandante como la demandada, en la cual se le informó sobre la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29-11-2.011.
En fecha doce (12) de febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual el Abogado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en sesión de fecha 07-12-2.011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo designo como Juez Provisorio de este Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes interesadas; siendo consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23-01-2.012 y 06-02-2.012, debidamente firmadas en señal de haber sido notificadas.
En fecha siete (07) de febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil; en la cual APELA a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29-11-2.011.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.012, el Tribunal dictó auto oyendo apelación en ambos efectos; efectuada por la parte actora, en fecha 07-02-2.012, y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta. En esta misma fecha se remite con Oficio N° 100/2.012.
En fecha siete (07) de marzo de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada al presente expediente y procede anotarlo en sus libros respectivos y asignarle numeración.
En fecha siete (07) de marzo de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual se fija de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes, si así lo decidieran conveniente, soliciten la constitución de asociados; con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En fecha doce (12) de abril de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual deja constancia de que siendo la oportunidad fijada para el acto de Informes en el presente juicio, se abrió el acto a las 8:30 a.m. y se cerró a las 3:30 p.m. y no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha trece (13) de abril de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual acuerda dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al 13-04-2.012, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2.012, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil y veintidós (22) folios anexos.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.012, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada ROSA ELENA MACARUK B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.022; en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YACQUELINE TOVAR MACARUK, parte co-demandada y presenta diligencia constante de un (01) folio útil.
En fecha primero (01) de junio de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia declarando CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de febrero de 2.012 por la ciudadana NATALY MERCEDES DOMÍNGUEZ, representada por su Apoderado Judicial Abogado JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A ajo el N° 19.074, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2.011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró la prescripción de la causa y ordenando al Juez que resulte competente decidir el fondo de la acción.
En fecha tres (03) de julio de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen de conformidad con el artículo 522 eiusdem; en virtud de que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 314 del Código de procedimiento Civil para anunciar recurso de casación. Se remite con oficio N° 047.
En fecha seis (06) de julio de 2.012, este tribunal dictó auto acordando darle entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tomando razón en los libros respectivos y asignándole la misma numeración.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial actor, Abogado JULIO TROCONIS, identificado suficientemente, quien mediante diligencia solicita al Tribunal el avocamiendo del Juez Provisorio a la causa.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, mediante auto este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado actor, en virtud de cursar en actas el abocamiento del Juez Provisorio a la causa.
En fecha primero (01) de agosto de 2.012, el Abogado JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil y treinta y un (31) anexos.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, este Tribunal mediante auto ordena abrir nueva pieza al expediente, por cuanto la pieza Nº 01 se encuentra en estado voluminoso. En misma fecha, este Tribunal dicta auto mediante el cual repone la causa al estado de celebrar audiencia o debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 870 y siguientes del código de Procedimiento Civil, al decimo tercer (13º) día siguiente a la constancia en auto de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, mediante auto este Tribunal ordena la notificación de las partes sobre el auto dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JULIO TROCONIS, identificado en autos.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2012, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificaciones debidamente recibidas por la ciudadana ELENA DE MONTERO, quien dijo ser vecina de la ciudadana YACQUELINE TOVAR MACARUK, parte demandada en el presente juicio y BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN, identificada antes.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, mediante auto este Tribunal fija para el decimo tercer día (13º) día de despacho a l0:00 a.m., y ordena librar oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de requerir de la misma Equipo Audiovisual a fin de dejar el respectivo respaldo al momento de la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, se lleva a cabo Audiencia Oral en el Presente juicio, en el cual se dio lectura al dispositivo del fallo y se dejó constancia que en un lapso perentorio de de diez (10) días de despacho siguientes se extenderá el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Y por ultimo en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y consigna mediante diligencia récipes médicos, constantes de dos folios útiles.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
Que en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.009, siendo aproximadamente las 6:40 p.m., en el cruce de La avenida 7 con calle 11 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, ocurrió un accidente de tránsito resultando violentamente impactado el automóvil particular marca Ford, modelo corcel, tipo Coupe, placas XAM507, color blanco, año 1.986, serial de carrocería LG4GM37301, el cual era conducido por el ciudadano Nicolás José Rodríguez Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-15.964.297, de este domicilio, hijo del ciudadano Nicolás Coromoto Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 4.373.235, de este domicilio y propietario del vehículo antes mencionado distinguido con el Nº 2, en el informe contenido en el expediente Nº 0032, levantado por el cabo primero Geslier Escalona, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 52, del Estado Yaracuy, placa 4593, que el vehículo fue impactado por la parte derecha y proyectado contra poste de alumbrado público identificado con el Nº 151115206DS, que para el momento del accidente la actora ocupada el asiento trasero del vehículo y por causa del fuerte impacto recibido por el vehículo en cuestión fue proyectada al extremo contrario sufriendo lesiones graves, resultando dificultoso sacarla del vehículo en virtud que las dos puertas quedaron bloqueadas, por una parte por el vehículo causante del accidente y por la otra por el poste del alumbrado público, siendo trasladada al Hospital Central de San Felipe, donde la mantuvieron en observación, siendo posteriormente trasladada hasta la Unidad Médico Quirúrgica Yurubi, C.A., donde le practicaron una serie de exámenes tales como tomografías y radiografías, arrojando como resultado herida abierta en la sien derecha, la cual le fue suturada por un cirujano plástico, la tomografía arrojo fractura alineada frontal del techo orbitario y del hueso etmoides lo que le produjo una fístula de liquido cefalorraquídeo en inflamación del lado derecho de la cara y agudos dolores de cabeza, en cuanto a las radiografías de la cabeza, en cuanto el resultado de las radiografías de la columna cervical las mismas determinan que sufrió cervical compatible con síndrome de latigazo, que permaneció en la clínica durante once (11) días con frecuentes estados febriles y en estado de aislamiento para evitar encefalitis, que permaneció con collarín y una férula en la mano izquierda, que cuando fue dada de alta permaneció de reposo absoluto en su hogar por treinta (30) días lo que le impidió dedicarse a su trabajo, que los gastos causados durante su tratamiento fueron cubiertos por el seguro que poseía su progenitora, y al agotarse la cobertura de la póliza tuvo que pagar la diferencia, así como la compra de las medicinas requeridas durante su tratamiento y las consultas externas.
Que la conducta e impericia de la ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN, la hacen responsable del accidente de tránsito en el cual resulto lesionada, que la ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN, expuso que circulaba por la Avenida 7 a una velocidad de 30 Km., o menos e hizo el cambio a primera, y venia bajando un vehículo blanco y cuando iba pasando soltó el cloche y arranco pero confundió los pedales en vez de pisar freno piso el acelerador, lo que hizo acelerar el vehículo por ella conducido, impactando violentamente por la parte derecha del vehículo donde la accionante iba, lo cual la proyecto contra el poste del alumbrado público ubicado en la intersección de la calle 11 con la avenida 7 de la ciudad de San Felipe, que acompaña las páginas del Diario Yaracuy al Día y el Diario ambos de fecha 27-02-09, en los que se puede evidenciar la magnitud del accidente y la posición que quedo el vehículo donde se encontraba, que cerca del sitio donde ocurrió el accidente se encontraba un medico quien al ver el accidente acudió a prestar los primeros auxilios y que el mismo observo que el causante del accidente iba conduciendo el vehículo y a su vez hablando por teléfono celular.
Que determina el daño con el pago de las siguientes cantidades: a) la suma de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.374, 42), por la diferencia no cubierta por el seguro tomado por su progenitora ciudadana Miriam Coromoto Troconis Henríquez. B) la suma de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) por consultas externas. D) la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas y que le originaron un trauma psíquico de imprevisible consecuencias. Que el arbitrio del ciudadano juez estime la indemnización por los daños causados a su persona, que por los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido por los artículos 1185 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, demanda de manera conjunta y solidariamente a la ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, técnica de registro de salud, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.170 y de este domicilio, en su carácter de conductora del vehículo tipo camioneta, uso particular, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Tipo Sport Wagon, Placas UAD04V, Año 2.004, Color Verde, Serial de Carrocería 8XAJ122G049509509597, distinguido con el Nº 1 en el croquis dibujado por el funcionario de Transito que levanto el accidente; e igualmente a la ciudadana YACQUELINE TOVAR MACARUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.150, en su carácter de propietaria del vehículo automotor de las características antes señaladas para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal las cantidades anteriormente descritas que suman un total de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta con cuarenta y dos céntimos (Bs.54.18,42) equivalentes a U.T = 985,09.
Asimismo pide al Tribunal que solicite las actuaciones correspondientes a la Inspectoría de Tránsito Terrestre Regional, ubicada en la Avenida la Patria de esta ciudad de San Felipe; que promueve las testimoniales de las siguientes personas: Vanesa Guerrero de Rodríguez; Nicolás Rodríguez y Rut Rodríguez.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta la demandada ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN, en su escrito de contestación que ratifica en todo y cada uno de las partes el escrito donde se da por citada, visto que allí expresa de manera rotunda y fehaciente la solicitud que se declare la Prescripción de la acción. Que por cuanto en fecha 02-03-2.010, el Tribunal dejó sin efecto las actuaciones a la fecha enunciada, solicita se tome como prueba la citada admisión por cuando se demuestra que la demanda fue admitida un año después de que transcurrió el hecho que alega el demandante. Que ratifica en todo y cada una de sus partes las jurisprudencias que se consignaron con el escrito donde se dio por citada, como medio probatorio de la solicitud de la Extinción de la Instancia.
La codemandada ciudadana YACQUELINE TOVAR MACARUK, solicitó al Tribunal declarar la prescripción de la acción por daños materiales derivados de accidente de tránsito, basándose en lo indicado en el artículo 196 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con el artículo 1.952 del Código Civil.
Que niega, rechaza y contradice que el accidente fue ocasionado por su vehículo y que se puede evidenciar del propio levantamiento del accidente siendo ocasionado por la colisión entre vehículos choque contra objeto fijo tal como se asentó en el acta de investigación policial Nº 0032, el Cabo /1º Geslier Escalona, describió el hecho suscitado el día veintiséis (26) de febrero del 2.009, que la para el momento que se produjo la colisión de vehículos la camioneta Terios, año 2.004, color verde, placa UAD04V, era conducida por la ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN, y que la misma no conducía a exceso de velocidad.
Que niega, rechaza y contradice que su poderdante deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 54.180,42 por supuestos daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero del 2.009, que para la fecha que ocurrió el accidente la camioneta Terios antes identificada, se encontraba asegurada por Seguros Caracas de Lyberty Mutual la cual en una de sus cláusulas se hace responsable por los daños a tercero.
Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 546,00 por las supuestas medicinas empleadas en el tratamiento visto que en las actas procésales son se evidencia ninguna indicación de tratamiento a la ciudadana Nataly Domínguez; que los recibos consignados no son facturas fiscales, y no están respaldados por prescripción médica.
Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la accionante la cantidad de 260,00 por consultas externas, ya que los recibos no tienen descripción médica que especifique que origino dicha consulta médica, ni tratamiento sugerido.
Que rechaza y contradice que deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral y las supuestas lesiones sufridas, asimismo hace alusión al artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre.
Manifiesta que el Artículo 1.196 señala la obligación de reparación, que las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas denominada daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas, constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico medicamentos, y lucro cesantes, participan primordialmente de una característica de dolor físico o sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por vehículos en colisión que son el verdadero daño moral, que tal daño de caso físico o lesiones personales lo estima el legislador.
Que el informe médico de fecha 26-02-2009, del Instituto Medico de Diagnostico suscrito por los Doctores Agesandro Agudelo Medico Radiólogo y Dr. Giovanni P. Adami R. Medici, radiólogo diagnosticaron tomografía que reposa en actas sin evidencia de lesiones de encefálicas.
Que en el diagnostico de RX radiología de Columnas Cervical demostró rectificación cervical compatible con síndrome de latigazo, indica que en las actas del expediente no se encuentra un tratamiento médico alguno indicado, que de padecer una lesión esta originaria un tratamiento, es decir la dosis de medicina bien sea por vía oral o subcutánea.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DOMÍNGUEZ TROCONIS NATALY MERCEDES, antes identificada se le haya ocasionado un daño material, y mucho menos moral producto de dicha colisión y mucho menos que la codemandada sea responsable de tal hecho.
- IV -
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ
1.- Acompañando el libelo de demanda promovió en original récipe medico emitido por el Neurocirujano Dr. Alejandro Martín de fecha 08-03-09, a nombre de Nataly Domínguez.
2.- Promovió copia fotostática simple de informe de tomografía de fecha 26-02-2009, a nombre de la ciudadana Nataly Domínguez, suscrito por el Instituto Medico Diagnostico IMD.
3.- Promovió copia fotostática simple de informe de radiología de fecha 26-02-2009, a nombre de la ciudadana Nataly Domínguez suscrito por el Instituto Medico Diagnostico IMD.
4.- Promovió en original récipe medico emitido por el Neurocirujano Dr. Wilfredo Cuaruo Brett de fecha 03-04-2.009, a nombre de la ciudadana Nataly Domínguez.
5.- Promovió copia fotostática simple de constancia evolutiva de la ciudadana Nataly Domínguez de fecha 28-02-2009.
6.- Promovió copia fosfática simple de informe médico de la ciudadana Nataly Domínguez, suscrito por el Dr. Alejandro Martínez Chávez, médico cirujano, de fecha 03-03-2009.
7.- Promovió copia fotostática simple de informe médico de la ciudadana Nataly Domínguez, suscrito por el médico cirujano Dr. Alejandro Martínez Chávez.
8.- Promovió recibo Nº 6137, de fecha 07/03/2.009, suscrito por la Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A, a nombre de la ciudadana Nataly Mercedes Domínguez Troconis, por un monto de Bs. 1.400,00.
9.- Promovió recibo Nº 50002480, de fecha 10/03/2.009, suscrito por la Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A, a nombre de la ciudadana Nataly Mercedes Domínguez Troconis, por un monto de Bs. 1.974,42.
10.- Promovió nota en la cual se lee: medicinas empleadas durante el tratamiento Bs. 546.32.
11.- Promovió Factura original Nº 00000771, a nombre de Mercedes Domínguez Troconis, de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 25,11.
12.- Promovió Factura original Nº 00004214, de fecha 11-03-2.009, por un monto de 39,47.
13.- Promovió Factura original Nº 00017040, de fecha 14-03-2.009, por un monto de Bs. 44.80.
14.- Promovió Factura original Nº 00203047, de fecha 08-03-2.009, a nombre de Nataly Domínguez por un monto de Bs. 37,30.
15.- Promovió Factura original Nº 00378276, de fecha 13-03-2.009, por un monto de Bs. 37,30.
16.- Promovió Factura original Nº 00000770, de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 255,74.
17.- Promovió ticket del banco mercantil por la cantidad de Bs. 40,20.
18.- Promovió Factura original Nº 00235438, de fecha 30-06-2.009, por un monto de Bs. 40,20.
19.- Promovió Factura original Nº 00223089, de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 33,20.
20.- Promovió Factura original Nº 36300787, emitida por Farmatodo de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 33,20, a nombre de la ciudadana Nataly Domínguez.
21.- Promovió Factura original Nº 00-000526, por consulta médica con el Neurocirujano Dr. Wilfredo Cuauro Brett, de fecha 03-04-2.009, por un monto de Bs. 130,00.
21.- Promovió Factura original Nº 00-000772, por consulta médica con el Neurocirujano Dr. Wilfredo Cuauro Brett, de fecha 01-07-2.009, por un monto de Bs. 130,00.
22.- Promovió original de diario Al día Yaracuy, de fecha viernes veintisiete (27) de febrero de 2.009.
23.- Promovió original de el Diario de Yaracuy, de fecha viernes veintisiete (27) de febrero de 2.009.
24.- En el lapso de promoción reprodujo el merito favorable que se desprende del reporte del accidente de tránsito elaborado por el funcionario del Instituto de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nº 52, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
25.- Reprodujo las imágenes y reporte accidente publicado en los diarios Yaracuy al día, y el diario que circularon en la ciudad de San Felipe el día 27-02-2.009, en los que se puede ver el lugar donde fue impactado el vehículo Nº 2, así como el lugar que ocupaba su representada.
26.- Reprodujo el diagnostico medico de las lesiones sufridas por la accionante presentados por el médico tratante neurocirujano Wilfredo Cuaro Brette, lo señalado por el médico Alejandro Martínez y por los radiólogos Alejandro Agudelo y Giovanny P. Adami, quienes practicaron la tomografía que cursa en autos.
27.- Reprodujo la factura pagada por la accionante por la cantidad de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.374,42) por diferencia no cubierta por el seguro tomado por la ciudadana Miriam Coromoto Troconis madre de la demandante.
28.- Reprodujo las facturas pagadas por concepto de medicinas utilizadas durante el tratamiento requerido para su curación que suman un total de quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 546,00) los cuales cursan en autos.
29.- Hizo valer todos los instrumentos producidos con el libelo e igualmente estimo la cantidad de cincuenta mil bolívares como resarcimiento del daño moral sufrido por la accionante.
30.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Nicolás José Rodríguez Rivas, Vanesa Guerrero de Rodríguez y Rut Rodríguez, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
31.- Al folio doscientos cuarenta y dos (242), riela informe presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.012, constante de un (01) folio útil y veintidós (22) folios anexos.
LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ:
1.- Promovió el testimonio de la ciudadana Gabriela Pinto Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.699, y del ciudadano Tovar Alexander, titular de la cedula de identidad Nº V-11.272.978.
2.- Promovió solicitud que le hizo a este Tribunal de oficiar a Seguros Caracas de Liberty Mutual, a fin de que emita copia certificada de la póliza de seguro suscrita entre la ciudadana Yacqueline Tovar Macaruk; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.170, y la aseguradora, cuya póliza es el Nº 85-56-2202559, de fecha 23/09/2009, informe de la vigencia de dicha póliza y la fecha de expiración de la misma, si el bien asegurado corresponde a una camioneta Terios, año 2004, color verde placa UAD04V, serial del motor K3VE 4 cilindros, serial de carrocería 8XAJ122G0495009597, y que si la duración de la póliza de un año a partir de la fecha de emisión y en la cual en una de sus cláusulas se hace responsable por los daños ocasionados a terceros.
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En este punto este sentenciador considera procedente mencionar que durante un procedimiento judicial, existen instituciones procesales a las cuales tanto las partes como el aparato jurisdiccional deben circunscribirse con apego a lo que la legislación doctrina y jurisprudencia vinculante indica, por lo que en ese contexto se hace preciso mencionar que:
En fecha 02 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 15 de Enero de 2010 y deja sin efecto el mismo así como las actuaciones posteriores y ordena admitir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y ordena emplazar a las ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN y YACQUELINE TOVAR MACARUK, suficientemente identificadas, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda. En ese contexto se tiene que admitida la demanda el actor deberá cumplir con sus obligaciones de ley y procurar se practiqué la citación dentro de los treinta días de despacho siguientes a la fecha de admisión, en caso contrario se impondrá la sanción de ley prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que dispone la perención de la instancia por inactividad citatoria. En ese contexto se tiene que la parte actora de autos durante el decursar de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de demanda no dejo constancia y suficientemente revisadas las actas conformantes del presente expediente de haber formulado diligencia alguna a fin de procurar la estabilidad del juicio en especifico la actividad citatoria, tal cual lo dispone la norma, más sin embargo se observa que es en fecha 21 de Abril de 2010, es cuando el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber citado a una de las demandadas; por lo que se hace preciso mencionar que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que fue producida la citación de una de las demandadas transcurrieron cincuenta (50) días continuos, aproximadamente. Por lo que en ese decursar de tiempo debió el Tribunal haberse pronunciado, toda vez que vencido el lapso de treinta (30) días continuos para producir la citación, la parte actora no cumplió con la obligación de ley, lo que consecuencialmente trae implícito que en la presente causa se produjera la Perención de la Instancia por Inactividad Citatoria, tal cual lo establece el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”, En ese contexto se tiene, que la parte actora debió en su oportunidad haber sido sancionada con la aplicación de la norma en comento, por la inactividad en la que dejo que se subsumiese la causa, y a mayor abundamiento se tiene que el autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, sostiene que: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como un acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti sangulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo.” (Instituciones del Derecho Procesal, Ricardo Enrique La Roche, Caracas 2010, Pg. 504).
En mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas de este Tribunal).
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público; entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que esta institución procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo ha reiterado la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. N° 1786011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dejo sentado: “…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto a la perención, de conformidad con el cual esta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se puede inferir que desde el 02 de Marzo de 2010, fecha en la cual este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión el demandante tiene treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda para dejar constancia mediante diligencia que puso a la orden del Alguacil del Tribunal los medios o recurso necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cosa que no ocurrió en el caso de autos ya que analizado ese periodo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, no hubo actividad por parte del demandante relativa a impulsar la citación de las demandadas, solo consta en autos que en fecha 21 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación con orden de comparecencia de una de las demadadas, ya transcurridos aproximadamente 51 días continuos; no cumpliendo la parte actora de este modo con la carga de dejar constancia en el Tribunal de la causa, que suministró los recursos necesarios al Alguacil para el logro de la práctica de la citación de la parte demandada, lo que le ocasión la sanción impuesta por la ley como lo es la Perención de la Instancia por Inactividad Citatoria, de acuerdo como lo establece el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la doctrina nacional y la jurisprudencia vinculante ante tal supuesto. Así se establece.
Es por lo que para este Tribunal con base a lo alegado y argumentado, se hace forzoso declarar la perención de la instancia por inactividad citatoria, en la acción de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por ciudadana la NATHALY MERCEDES DOMINGUEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.874, en contra de las ciudadanas BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN y YACQUELINE TOVAR MACARUK, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, respectivamente; y como consecuencia de haberse declarado perimida la instancia, quien sentencia considera inoficioso analizar las pruebas promovidas en la presente causa; y así se declara.
- V -
DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que opero de pleno derecho la perención breve o citatoria de la instancia conforme las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia se extingue la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, Regístrese, Publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. Nº 2.170-10
CARA/CG
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