REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 94.815, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TAREK SUJAA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.686.521 contra la FIRMA MERCANTIL MULTIREPUESTOS SEGA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el numero 02, tomo Nro. 315-A, de fecha 10-11-2006, representada por su presidente, ciudadano JESUS ALBERTO SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.083.
La demanda fue recibida por distribución en fecha 09 de marzo de 2011, y se admitió en fecha 14 de marzo del mismo año, ordenándose la intimación de la demandada de autos, FIRMA MERCANTIL MULTIREPUESTOS SEGA C.A, representada por su presidente, ciudadano JESUS ALBERTO SEQUERA, antes identificado, para que pague o formule oposición o de lo contrario de procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas correspondiente asignándosele la misma numeración del Cuaderno Principal.
En fecha 30 de marzo del año 2011, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de intimación a la FIRMA MERCANTIL MULTIREPUESTOS SEGA C.A, representada por su presidente ciudadano JESUS ALBERTO SEQUERA, antes identificado.
En fecha 03 de mayo del 2011, comparece el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 94.815, presentado diligencia indicando la dirección para la intimación del demandado; igualmente solicita se decrete la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada.
Al folio diecinueve (19) cursa auto dictado por el Tribunal absteniéndose de proveer lo solicitado por el demandante, por cuanto no consta los emolumentos correspondientes para librar la boleta de intimación.
En fecha 06 de mayo del 2011, el Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas, acordando librar despacho al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda. Recibiéndose la misma, y agregada al expediente conforme al auto de fecha 16-11-2011. La cual no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte actora.
En fecha 13 de mayo del 2011, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 94.815, dejando constancia que consigna los emolumentos necesarios para que el Tribunal libre la boleta de intimación a la demandada de autos.
En fecha 25 de mayo del 2011, provistas las respectivas copias por la parte interesada, el Tribunal acuerda librar boleta de intimación a la FIRMA MERCANTIL MULTIREPUESTOS SEGA C.A, representada por su presidente ciudadano JESUS ALBERTO SEQUERA, antes identificado
En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de intimación de la FIRMA MERCANTIL MULTIREPUESTOS SEGA C.A, representada por su presidente ciudadano JESUS ALBERTO SEQUERA, antes identificado, haciendo constar que la parte interesada no dio impulso procesal para practicar la intimación respectiva.
En fecha 23 de noviembre del 2011 el Tribunal dicto auto (cuaderno de medidas), ordenado la corrección de la foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero del 2012, el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 94.815, presento diligencia solicitando el abocamiento del juez en la presente causa.
Al folio 32, cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Rodríguez Acosta, al conocimiento de la causa; y fija lapso para que se ejerza el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo del 2012, comparece el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 94.815, y presenta diligencia en el cuaderno de medidas, solicitando se comisione nuevamente al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada.
Al folio 33, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 94.815, solicitando la intimación del ciudadano JESUS ALBERTO SEQUERA, antes identificado; así mismo en fecha 13 de junio del 2012 presenta diligencia el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, antes identificado, indicando la dirección del demandado de autos.
Al folio 35, cursa auto negando del Tribunal lo solicitado por el demandante, por cuando la diligencia no fue suscrita o sea firmada por el profesional del derecho; seguidamente, en fecha 18 de julio del 2012, comparece el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, antes identificado, y presenta diligencia indicando la dirección del demandado de autos; absteniéndose el Tribunal de proveer lo solicitado por cuanto no fue provisto los emolumentos correspondientes para librar la boleta de intimación de la demandada, (f37)
En fecha 14 de noviembre del 2012, presenta diligencia el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 94.815, dejando constancia que consigna los emolumentos necesarios para que el Tribunal libre la boleta de intimación a la demandada de autos; y en fecha 19 de noviembre el Tribunal dicta auto negando lo solicitado, por cuanto al folio 37 del expediente consta auto acordando la intimación a la parte demandada MULTIREPUESTO SEGA C.A, en la persona de su representante legal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que en fecha 25-05-2011, fecha en que fue librada la boleta con compulsa anexa, para la intimación de la parte demandada, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2011, dejando constancia que la parte interesada no dio impulso procesal para que se practicara la intimación de la misma; transcurrieron más de treinta (30) días sin que el actor haya impulsado el proceso; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la intimación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la intimación de la demandada en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la fecha que se libró la boleta de intimación a la demandada de autos para su comparecencia, y pagara o formulare oposición a la demanda, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 25-05-2011, sin que la parte accionante gestionara la intimación de la demandada, aun cuando el alguacil consignó dicha compulsa en fecha 31-10-2011; es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 94.815, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TAREK SUJAA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.686.521 contra la FIRMA MERCANTIL MULTIREPUESTOS SEGA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el numero 02, tomo Nro. 315-A, de fecha 10-11-2006, representada por su presidente ciudadano JESUS ALBERTO SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.083. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADES
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADES
Exp. Nº 2.561-11
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